Sentencia CIVIL Nº 331/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 986/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA

Nº de sentencia: 331/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100310

Núm. Ecli: ES:APT:2020:605

Núm. Roj: SAP T 605/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120148287946
Recurso de apelación 986/2019 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso
25/2017
Parte recurrente/Solicitante: Rita
Procurador/a: Juan Carlos Recuero Madrid
Abogado/a: ANTOLIANO LAHIGUERA LAHIGUERA
Parte recurrida: Faustino
Procurador/a: ELISABET CARRERA PORTUSACH
Abogado/a: IMMACULADA ROMERO GARCIA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 331/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Joana Valldepérez Machí
Tarragona, a 13 de mayo de 2020
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña.
Rita , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Recuero Madrid y defendida por el Letrado Sr.
Lahiguera, contra la Sentencia de 3 de mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de

DIRECCION000 , modificación de medidas núm. 25/2017, siendo parte demandante la ahora apelante, y parte
demandada D. Faustino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera Portusach y asistido
por la Letrada Sra. Romero García,. Es parte el Ministerio Fiscal; y previa deliberación de los Magistrados
referenciados al margen, pronuncia la siguiente resolución,

Antecedentes


PRIMERO. La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta, declarando no haber lugar a modificar la Sentencia de 4 de mayo de 2015, dictada por este Juzgado en el procedimiento de guarda y custodia número 1003/14.

No procede condena en costas.'

SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Rita por los motivos expuestos en su escrito.



TERCERO. Dado traslado a la adversa, por la representación procesal de D. Faustino se presentó escrito de oposición al indicado recurso.

Igualmente, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó Ponente a la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

1. Dña. Rita presentó demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de 04-05-2015, manifestando que se había producido una variación sustancial de las circunstancias en cuanto a la obligación de cuidado del padre respecto de la hija menor Andrea , por lo que solicitaba la atribución de la guarda y custodia de la menor a la demandante, con establecimiento de un régimen de visitas a favor del progenitor.

2. Se opuso la demandada D. Faustino negando los hechos y solicitando la desestimación íntegra de la demanda.

3. El Ministerio Fiscal contesta la demanda manifestando que continúe la tramitación de las actuaciones, dictándose en su día sentencia conforme a los hechos probado, en interés de los hijos menores de edad.

4.- Tras los trámites legales se dicta la sentencia recurrida con el contenido expuesto en el Antecedente Primero de esta resolución.

5. Presenta recurso de apelación la representación procesal de DÑA. Rita .



SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.

1. Presenta recurso de apelación Dña. Rita contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la petición de fijación de un régimen de guarda de la hija menor Andrea (nacida el NUM000 -2013) en exclusiva a favor de la misma, alegando error en la valoración de la prueba con infracción del art. 233-11 del CCCat, y fundamentándola en que no existen iguales capacidades parentales por parte de ambos progenitores para atender con garantías las necesidades de la menor, y en que existe una vinculación efectiva y afectiva entre la madre y la menor que no existe con el padre.

2. El artículo 775 LEC establece la posibilidad de instar la modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de separación, nulidad o divorcio siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas. Por su parte, conforme al art. 233-7 CCCat, las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas, preceptos que ha sido interpretados por la jurisprudencia en el sentido de que tengan una 'importante incidencia' (STSJC 22/2011, de 29 junio), supongan 'un cambio cierto' ( STS 242/2016, de 12 de abril, 567/2017, de 19 de octubre, y 31/2019, de 17 de enero) o una 'alteración relevante, no accidental o provisoria' que justifique la modificación que contiene la sentencia anterior ( STS 75/2018, de 14 de febrero), lo que nos obliga al examen de las alegadas a fin de verificar si se ha producido esa sustancial alteración ( SAP Tarragona 14 febrero 2019, rec. 700/2018, y 5 marzo 2019, rec.

720/2018), no admitiéndose como tal la que haya sido provocada voluntariamente por uno de los cónyuges ( SAP Tarragona 274/2012, de 29 junio, 67/2013, de 1 febrero, 355/2015, de 8 octubre, entre otras). En cualquier caso, dice el art. 211-6 CCCat que el interés superior del menor es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte.

3. Partiendo de ello, el recurso debe ser desestimado: existe en el procedimiento una prueba objetiva esencial como es el informe de asesoramiento técnico civil en el ámbito del Derecho de Familia, de la Generalidad de Cataluña, en el que expresamente se afirma: ' ... s'ha constatat que ambdós progenitors disposen de capacitat parental suficient per cobrir les necessitats de la filla comun de forma integral, així com que tenen xarxa de suport familiar amb la qual la Andrea estroba vinculada afectivament. ....... La Andrea manté un lligam afectiu proper ab ambdós figures parentals i amb les respectives famílies extenses. Del relat d'ambdós progenitors es desprèn que la petita presenta un desenvolupament sense dificultats significatives en cap dels àmbits de funcionament' .

4. Por otra parte, en cuanto a las posibles divergencias entre los progenitores, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña han fijado doctrina jurisprudencial sobre que no se pueden extravalorar estas desavenencias ya que entonces prácticamente nunca podría establecerse una guarda compartida, lo cual se compadece con que lo determinante para su otorgamiento es el interés y beneficio de los hijos y este interés no se ve discutido siempre y en todo caso por las meras confrontaciones entre los padres, debiéndose valorar la naturaleza y el grado de conflictividad así como su incidencia en los hijos, tal y como, entre otras sentencias, ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en resoluciones de 3 de marzo de 2010 y 30 de mayo de 2013; también a que el hecho de cómo sean las relaciones entre los padres es irrelevante por sí solo, siendo relevante sólo en caso de que les perjudique ( STS de 8 de julio de 2016) (v.

SAP de Barcelona, sección 12ª, del 17-06-2019 -ROJ: SAP B 7859/2019-).

5. Por todo lo expuesto, no habiendo acreditado la recurrente un cambio sustancial en las circunstancias que justifique y fundamente una variación de la guarda y custodia en beneficio de la menor, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

El Tribunal decide: 1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Rita contra la Sentencia de 3 de mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de DIRECCION000 , modificación de medidas núm.

25/2017, resolución que se confirma.

2º. Condenar a la recurrente al pago de las costas de la alzada.

Y con pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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