Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 331/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1215/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 331/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100283
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1369
Núm. Roj: SAP V 1369/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001215/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.331/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª. ANA
DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000025/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como parte demandante, D. Ángel
representado por la Procuradora Dª. ELVIRA CANET CASTELLA y defendido por la Letrada Dª. MARIA DOLORES
RUBIO RODRIGO y de otra como parte demandada, Dª. María Antonieta , representado por el Procurador D.
EDUARDO FACUNDO BONACASA FORES y defendido por la Letrada Dª RAQUEL MONGE GARCIA. Siendo parte
el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 12 de Junio de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' MODIFICAR la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 7 julio de 2016 en el procedimiento seguido bajo el número 719/15 en el extremo de reducir la cuantía de la pensión de alimentos a abonar por el progenitor a favor de su hija menor fijándose en 300 euros mensuales, MANTENIENDO el resto de medidas fijadas en la misma con las modificaciones determinadaspor la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017 en los autos seguidos bajo el número 794/16. NO HA LUGAR al establecimiento de pensión compensatoria. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25/05/20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se llevó a cabo de forma telemática por el Tribunal debido al estado de alarma decretado.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Dª. María Antonieta se impugna la sentencia de instancia que estimando parcialmente el proceso de modificación de medidas instado de contrario , ha reducido la pensión alimenticia que de mutuo acuerdo fijaron las partes en la sentencia de divorcio de fecha 7 de julio de 2016,, reduciendo a 300 euros los 400 euros allí pactados; así mismo, y en segundo lugar, por no haber acordado la pensión compensatoria solicitada por vía reconvencional.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que se insta por el progenitor de la menor, que tiene alrededor de 7 años de edad, la modificación de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 7 de junio de 2016, que a su vez fue objeto de un proceso de modificación que acabó en sentencia de 22 de noviembre de 2017 pero que no afecta a lo que se discute en el presente pleito.
La sentencia de divorcio estableció de común acuerdo la suma de 400 euros de pensión alimenticia, ayuda a alquiler de 200 euros y la custodia compartida entre ambos progenitores de su hija.
El progenitor presenta la demanda en fecha 12 de enero de 2018. Y en ella pretende la reducción de la pensión de alimentos a 200 euros, que se extinga la obligación de ayuda al alquiler de 200 euros mensuales y que se cambie el orden de las vacaciones. El progenitor declaró en el IRPF del ejercicio 2016 , como rendimientos la cantidad de 67.940,44 euros, durante el año fiscal 2017 la cuantía de 78.689,72 euros y durante el año 2018 60.440 euros . Por su parte la progenitora manifiesta en su recurso que ha sido desahuciada de la vivienda que alquilaba, no tiene ingresos ni es beneficiaria de ninguna pensión y el Ayuntamiento ha certificado acerca de su estado de necesidad y riesgo de exclusión social, encontrándose en condiciones de percibir una renta mínima de reinserción.
La menor está escolarizada en la localidad de DIRECCION001 , donde reside la madre, teniendo el progenitor su residencia en DIRECCION002 .
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda reduciendo a 300 euros la cuantía de la pensión alimenticia y manteniendo tanto la ayuda a alquiler, como el orden de las vacaciones, al considerar acreditada la reducción de los ingresos del progenitor.
Contra dicha reducción se alza la progenitora, solicitando se mantenga la pensión tal y como fue convenida por las partes con ocasión de su divorcio. También se alza con la no estimación de que se le otorgue una pensión compensatoria a su favor.
TERCERO.- Pues bien la pretensión de establecerla hoy una pensión compensatoria a favor de la recurrente es improsperable pues por tratarse la pensión compensatoria de un derecho esencialmente renunciable y regido por el principio dispositivo ( sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de Noviembre de 1.999, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 14 de Noviembre de 2.000 y de la de Santa Cruz de Tenerife de 16 de Marzo de 1.998, así como las del Tribunal Supremo que ésta última cita, de 2 de Diciembre de 1.987 y de 24 de Julio de 1.989) no habiéndose solicitado con ocasión del divorcio, habiéndose denegado su establecimiento o no habiendo establecido la misma en el convenio regulador de los efectos de su divorcio, no procede volver a plantearla con ocasión del la presente modificación de medidas y ello por cuanto es el momento de la ruptura - en este caso la sentencia de divorcio convenida- aquél al que hay que referir la existencia del desequilibrio que fundamenta su existencia. Si ello es así, esto es si la pensión compensatoria trata de remediar el desequilibrio producido a consecuencia de la ruptura de la convivencia, las circunstancias posteriores a esa ruptura no pueden ser causa de la fijación de la pensión porque entonces se desvirtuaría su finalidad legal. Resulta, pues improcedente atender la petición de la parte recurrente de que se establezca a su favor ex novo una pensión compensatoria , habida cuenta de que el momento para determinar la existencia del desequilibrio ocurrió al tiempo de pactar los efectos de su divorcio. STS de 20 de junio de 2017.
Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso , el importe en que ha sido reducida la pensión alimenticia que en sede de custodia compartida y por la diferencia de ingresos pactaron las partes en su día, se queja la recurrente en su recurso de que no fue la reducción económica en los ingresos del actor la causa de solicitar la modificación de medidas, sino la presión psicológica que le llevó a la firmar el convenio . Y ciertamente ello es así , pero ello no obstante, no se puede desconocer que los ingresos del recurrente han experimentado una reducción del 23% , y que dicha información fue obtenida a través del PNJ , que se acordó por el Juez y no fue impugnado por la parte hoy recurrente, y que dicha información debía realizarse en el seno del procedimiento , no solo al discutirse el importe de la pensión alimenticia por resultar obligado atender a los parámetros del art. 146 del C.Civil (ingresos-necesidades) para su establecimiento sino también porque se había solicitado una pensión compensatoria por parte de la esposa.
Por otro lado pese a la situación que revela la certificación del ayuntamiento que ha sido aportada junto a su recurso no puede desconocerse que otra información obrante en autos relativa a la prueba de detectives puso en evidencia el que trabajó en negro en cafeterías y sus reales posibilidades de encontrar un empleo si conoce como ella misma reconoció los idiomas de francés e inglés.
CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Antonieta .Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, está suspendido.
Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

