Sentencia CIVIL Nº 331/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 331/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1001/2020 de 19 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 331/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100345

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1329

Núm. Roj: SAP A 1329:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000

Rollo de apelación nº 001001/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso - 000623/2019

SENTENCIA Nº 331/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En DIRECCION000, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO de DIVORCIO 623/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Ramón, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. MONTENEGRO SANCHEZ y dirigido por la Letrada Sra. SEPULCRE COVES, y como parte apelada e impugnante DOÑA Adolfina, representada por la Procuradora Sra. SANCHEZ ORTS y dirigida por la Letrada Sra. NAVARRO ANTÓN

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día cinco de marzo de 2020 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

Que, estimando la demanda interpuesta DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO CONSTITUIDO Adolfina Y Ramón, en fecha 29 de mayo de 1993; con los efectos legales inherentes a dicha declaración desde la firmeza de la presente sentencia y estableciendo las siguientes medidas reguladoras de sus efectos:

1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgados entre sí y cesa, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Se atribuye a la Sra. Adolfina el uso de la vivienda familiar sita en Partida DIRECCION001 NUM000, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. La misma se hará cargo de los gastos derivados de la propiedad y el uso hasta la liquidación. El Sr. Ramón, deberá abandonar la vivienda en el plazo de 15 días desde la celebración de la vista. Las cuotas hipotecarias se abonarán al 50% por ambas partes.

3.- Se atribuye al Sr. Ramón, el uso de la vivienda ganancial sita en C/ DIRECCION002 nº NUM001, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, pudiendo el padre hacer un uso efectivo de la misma o hacer propio el importe de la renta de alquiler. El mismo se hará cargo de los gastos derivados de la propiedad y el uso hasta la liquidación. Las cuotas hipotecarias se abonarán al 50% por ambas partes.

4.- Se atribuye a la Sra. Adolfina el uso de los dos turismos gananciales y al Sr. Ramón, el uso de las dos furgonetas y de todas las plazas de garaje gananciales, todo ello hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Cada uno se hará cargo de todos los gastos derivados de la propiedad y el uso de los bienes cuyo uso le ha sido atribuido.

5.- Se señala la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (375€) mensuales en concepto de alimentos para la hija mayor, Adolfina, hasta la finalización del Master que está realizando en Madrid, cantidad el padre ingresará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a dichos efectos señale la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, debiendo abonar cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios que pueda ocasionar la hija y de los gastos derivados del Master, descontando las becas. La primera pensión a abonar será la correspondiente a marzo de 2020.

Se señala la cantidad de TRESCIENTOS EUROS mensuales (300€) en concepto de alimentos para el hijo mayor, Adriano, cantidad el padre ingresará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a dichos efectos señale la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, debiendo abonar cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios que pueda ocasionar el hijo común. La primera pensión que procede abonar será la correspondiente a marzo de 2020.

A los efectos de evitar futuras discrepancias entre los progenitores, ha de indicarse que: La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos señaladas en el art.142 C.C ., en relación con el art.154 C.C ., es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al status familiar.

Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, y difícilmente previsibles, razón por la cual no pueden incluirse en la pensión ordinaria, a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones. Ello no significa que haya de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia de terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que sean accesorios (operaciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc.), o simplemente complementarios (viajes de estudios, clases particulares, carnet de conducir, etc.)

En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo.

En caso de oposición del progenitor consultado a la asunción de la mitad del coste de la actividad/acto, la reclamación judicial del mismo requerirá el reconocimiento del gasto como extraordinario, el cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de reconocimiento del art.776.4 LEC.

6.- El Sr. Ramón deberá abonar a la Sra. Adolfina, la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS MENSUALES (800€), en concepto de pensión compensatoria con carácter indefinido. La cantidad deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la parte actora, y se actualizará anualmente conforme al IPC.

7.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes'.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado y además impugnó la sentencia, impugnación que también rechaza el esposo.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1001/2020, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día quince de julio de 2021 a las 13 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de divorcio, fijando pensiones de alimentos para los hijos comunes y otra compensatoria para la esposa, pronunciamiento este último que recurre el demandado, denunciando error en la valoración de la prueba y reclamando 'se dicte Sentencia revocando la sentencia apelada y dictando otra estableciendo la pensión compensatoria temporal por cinco años y en la cuantía de 300€ mensuales'.

La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada, impugnando además el pronunciamiento relativo a la fecha de extinción de la pensión de la hija llamada Adolfina, reclamando que 'la referida pensión alimenticia a favor de la hija Adolfina debe ampliarse como mínimo un año más a partir de la finalización de sus estudios de Master'.

El apelante se ha opuesto a dicha modificación, negando la legitimación ad causamde la impugnante en razón a la preexistencia de un acuerdo sobre el particular.

SEGUNDO.- Recurso de DON Ramón.

En la sentencia apelada se razona, en relación con la pensión compensatoria, que 'respecto a la situación patrimonial del padre, de la prueba practicada, se infieren los siguientes hechos relevantes:1.- El padre es fontanero y trabaja como autónomo. Su principal cliente es la entidad MAPFRE, si bien también realiza algún trabajo eventual para particulares y para otras entidades. Así resulta de la declaración de la madre y de los documentos 22 a 26, aportados junto con la demanda. A la vista de la cantidad facturada a Mapfre en 2018 y al importe de las facturas emitidas a otras entidades aportadas junto con la demanda, debemos considerar probado que el más del 90% de la actividad del padre se centra el trabajo para Mapfre.2.- Respecto a los beneficios mensuales que la actividad reporta al padre, entendemos que rondan los 3.300€/3500€.

A dicha conclusión llegamos valorando en primer lugar la documentación aportada por la madre, dado que los documentos 22 y 23 que son certificados emitidos por Mapfre a efectos del modelo 347 correspondiente al 2018, acreditan que se facturó a dicha mercantil más de 100000€, pero debemos descontar el IVA que supone unos 21.000€ y además debemos tener en cuenta que la madre reconoce que la actividad la realizaba su esposo con un socio repartiéndose al 50% el beneficio, por lo que padre descontando el IVA y el 50% que le corresponde a su socio, percibiría de Mapfre unos 40.000€, lo que supone unos 3.300€ mensuales, a lo que hay que sumar las actividades que el mismo realiza para otras entidades que entendemos rondaran de media los 600€ mensuales, según las facturas aportadas por la actora. A dichas cantidades debemos descontar los gastos, pero lo cierto es que no se acreditan por el demandado el importe de los mismos, sin que las declaraciones de IRPF aportadas que son documentos unilateralmente realizados por el mismo acrediten el nivel real de gastos.

En segundo lugar, se valora muy especialmente la declaración de la propia actora, la cual manifiesta que llevaba la contabilidad de la actividad de su marido, y que los beneficios trimestrales, descontando gastos ascendían a unos 20.000€, de los cuales a su familia correspondían 10.000€, dado que los otros 10.000€ eran para el socio. Resultando por tanto de su declaración unos ingresos mensuales de unos 3.000€.

Y, en tercer lugar, entendemos que dicho nivel de ingresos es compatible con el nivel de gastos de la familia y con el ahorro de la misma. Así la madre declara que mensualmente se trasferían a la cuenta familiar unos 1.500€ y luego el esposo le daba unos 1.200€ en efectivo, y con eso y el alquiler de 430€ de la segunda vivienda se cubrían todos los gastos familiares, por tanto, el gasto familiar rondaría los 3000€. Dicho gasto mensuales medio y el nivel de ingresos declarado probado (3300/3500), es compatible con que en la cuenta común quedaran unos 4000€ como declara la madre, no siendo compatible con dicho nivel de ahorros que el ingreso mensual fuera de unos 8000€ como pretende la actora. Es más, debemos valorar la declaración del hijo común el cual declara que la familia va justa y que el ha tenido que trabajar para colaborar. Manifestando además que el hecho de que su hermana curse estudios en Madrid ha supuesto un esfuerzo económico para la familia, lo que no hubiera sido así, si los ingresos familiares fueran de 8000€ mensuales como pretende la madre.

-Respecto a la situación patrimonial de la madre, de la prueba practicada, se infiere, no siendo un hecho controvertido, que la misma no trabaja y no percibe ningún ingreso...

... entendemos que en este caso la misma (en referencia a la pensión compensatoria) debe ser indefinida, pues no hay certeza de que la parte pueda revertir el desequilibrio existente en el plazo de 5 años propuesto por el demandado ni en otro que eventualmente pudiera fijarse por este tribunal, debiendo valorarse las siguientes consideraciones:

La demandada ha estado todo el matrimonio (unos 26 años) dedicada al cuidado y a la atención de la familia y cuando se produce la separación la misma tiene 54 años, lo que determina que sea más que difícil su incorporación al mercado laboral; o al menos, que ésta pueda tener lugar en unas condiciones que le aseguren su autosuficiencia.

1) La Sra. Adolfina posee formación universitaria como manifiesta el esposo, siendo titulada en psicología, pero lo cierto es que la misma no ha ejercido nunca, ni ha realizado cursos de reciclaje, por lo que dicha formación no hace suponer que la misma pueda acceder a un puesto de trabajo. Aunque el demandado alega que la misma preparó oposiciones hace unos 16 años lo cierto es que tal hecho no está acreditado, y aun que lo estuviera tampoco variaría las conclusiones alcanzadas, porque dicho hecho no haría en ningún caso más probable su inserción laboral.

2) Fijar una limitación temporal como la que se pide en la contestación a la demanda dejaría a la actora en absoluto desamparo no existiendo certeza alguna de que el desequilibrio existente pueda revertirse en 5 años.

De esta suerte, la pensión compensatoria deberá ser indefinida, ya que con las circunstancias del caso no concurren los presupuestos necesarios como para limitar la medida; hablamos de casi 26 años de dedicación exclusiva a la familia; y de la casi segura imposibilidad acceder al mercado laboral dada la edad de la misma y la falta de experiencia laboral.

Analizado lo anterior, únicamente nos quedaría analizar los ingresos de cada uno de los litigantes de cara a fijar la suma a otorgar la medida que nos ocupa.

Respecto a la capacidad económica de las partes damos por reproducido lo argumentado en el fundamente anterior, por tanto, consideramos probado que el esposo recibe unos ingresos de unos 3300€/3500€ y la esposa no percibe ingresos. El padre debe hacer frente además a la pensión de alimentos de sus dos hijos, lo que supone una carga mensual de 675€, abonándose los préstamos hipotecarios al 50% por ambas partes. Conjugando todos estos elementos, entendemos que resulta proporcional fijar una pensión mensual de 800€, debiendo valorar que los ingresos del esposo tras abonar la pensión de alimentos de sus dos hijos quedarán en unos 2.600€, suponiendo 800€, más del 30% de sus ingresos. Entendemos que la suma reclamada por la demandante de 1.200€ es desproporcionada, y que la cifra fijada revierte el desequilibrio suficientemente, debiendo valorar que la Sra. Adolfina, merced al régimen de gananciales que opera en el matrimonio, ostenta el condominio de la vivienda que fuera familiar, de una segunda vivienda y de las plazas de garaje gananciales, que se repartirán por mitad al liquidarse la sociedad de gananciales, lo que entendemos también contribuye a compensar el desequilibrio...'

El demandado opone a dicha argumentación, sustancialmente y respecto a la cuantía de la pensión compensatoria, que 'las declaraciones de IRPF de los años 2017 y 2018 que se acompañaron por esta parte como Documentos Nº 1 y 2, no son valoradas por la juzgadora y no se tienen en consideración en la valoración de la prueba por considerar que son unilaterales, cuando las declaraciones han sido realizadas conjuntamente por el matrimonio, y los gastos que en ella aparecen obedecen la mayoría a gastos de seguridad social a cargo de la empresa, incluidas la cotización del titular de la actividad, suministros de luz, agua teléfono, internet, arrendamientos, sueldos y salarios, etc... como puede comprobarse los ingresos netos de mi representado en el año 2017 fueron de 20.517,38€ netos aunque los ingresos de explotación fueran de 97.191,77€ brutos y en el año 2018 fueron de 21.109,30€ netos aunque los ingresos de explotación fueron 93.262,76 €...Si a los ingresos netos de 21.109,30€ netos correspondientes al año 2018, se le suma el alquiler de 450€ que el matrimonio percibía, es decir 21.109,30€ más 5.400€ = 26.509€ entre 12 meses resultan 2.209€ cantidad que dista mucho de los 3.300/3.500€ que estima la juzgadora...'

Igualmente, solicita que se limite a cinco años con el argumento de que la esposa puede trabajar como psicóloga o dando clases de inglés y que su enfermedad no está acreditada.

Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010).

En el caso enjuiciado, a la vista de la documental obrante en autos damos por reproducidos los acertados razonamientos de la Juzgadora de Instancia en cuanto a la capacidad económica real del demandante, rechazando que sus declaraciones fiscales sean suficientes para demostrar la realidad del gasto que pretende atribuir a su trabajo como empresario autónomo.

Efectivamente, como ya hemos declarado en otras resoluciones, el apelante debería haber aportado a tal fin los elementos necesarios para su determinación directa o por signos externos, como hubieran sido, en el caso enjuiciado, los Libros Contables, justificantes de las inversiones realizadas, número de empleados, etc, sin que puedan aceptarse sus declaraciones fiscales, que en absoluto responden a la realidad de la explotación. En el mismo sentido, la SAP de Murcia (scc 4ª) de 28 de febrero de 2013,reiterando otras anteriores, estableció que la fijación del importe de la pensión económica en materia de familia ha de hacerse teniendo en cuenta los ingresos reales, no los declarados fiscalmente, y que determinar quien tiene la carga de la prueba debe hacerse partiendo de quien tiene la disponibilidad y facilidad de tales medios acreditativos, tal y como resulta de los arts. 770,1,1º y 217,3º de la LEC. Las dudas sobre la capacidad económica del demandado ante la falta de actividad probatoria por su parte y la actitud obstruccionista desplegada no puede sino resolverse en contra, tal y como establecen los arts. 217 y 307 de la LEC ( SAP Murcia, secc 4ª, de 27 de noviembre de 2014).

A mayor abundamiento, tal y como expresa la Juzgadora a quo, el nivel de gasto asumido por la unidad familiar es demostrativo de que las gananciales reales del demandado son superiores a los 2.209 euros que reconoce.

Sin perjuicio de lo anterior, aún asumiendo que realmente el esposo perciba unos ingresos medios mensuales como los que se dicen en la resolución apelada, consideramos que la cuantía de la pensión compensatoria resulta elevada en razón a las restantes obligaciones económicas que debe asumir, que también se detallan en la instancia, resultando más adecuada la de 600 euros mensuales, por lo que deberá reducirse aquélla con efectos a la fecha de la presente resolución.

A estos efectos, recordaremos que la STS 351/2015 de 15 de junio estableció que '... se reitera como doctrina la siguiente: ' cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'; doctrina que resulta de aplicación analógica a la denominada pensión por desequilibrio, ya que el art. 774.5º de la LEC establece la inmediata eficacia de las medidas establecidas en primera instancia, aún cuando se recurra la sentencia.

En lo atinente a la temporalidad de la pensión, rechazamos los argumentos del recurrente para la prosperabilidad de dicho motivo de recurso, pues como tiene declarado el TS (por todas STS 100/2020 de 12 de febrero) 'la sentencia 153/2018, de 15 de marzo, cuya doctrina reproduce la más reciente STS 598/2019, de 7 de noviembre, resume la jurisprudencia de la sala sobre la ?jación de un límite temporal en la pensión compensatoria:

'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las especí?cas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97CC(que según la doctrina de esta Sala, ?jada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán ?jar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la bene?ciaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para ?jar un límite temporal a la obligación como para ?jar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En de?nitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

En el caso enjuiciado la falta de experiencia profesional de la demandante y su edad determinan que no resulte posible, en el momento actual, realizar un juicio prospectivo que permita determinar una futura fecha en la que considerar superado el desequilibrio patrimonial derivado de los 26 años de convivencia marital y su dedicación exclusiva al cuidado de la familia, por lo que confirmamos el carácter vitalicio de la prestación.

TERCERO.-Impugnación de DOÑA Adolfina.

En la resolución de instancia se dice respecto a la pensión de la hija Adolfina que 'las partes han alcanzado un acuerdo sobre el uso de la vivienda familiar y resto de bienes gananciales, así como respecto a la pensión a favor de la hija mayor Adolfina. No apreciando motivo alguno para no aprobar estos acuerdos, el uso de los bienes gananciales y la pensión de la hija mayor se regulará en la forma acordada por los cónyuges. Por tanto, las únicas cuestiones controvertidas son determinar la pensión del hijo común y determinar el importe y duración de la pensión compensatoria.'

La demandante, obviando el acuerdo alcanzado, pretende en esta instancia su modificación con el único argumento que el tiempo establecido para el pago de la prestación es insuficiente.

Dicho acuerdo fue establecido en relación con una materia que no es de orden público, pues se trata de una hija común mayor de edad, estando por tanto sujeta dicha prestación alimenticia a la posible determinación por parte de los progenitores, al amparo del principio de autonomía de la voluntad, sin que pueda apartarse ahora de los compromisos asumidos en relación a dicha obligación por el mero hecho de haber cambiado de parecer, lo que determina el rechazo de plano de su impugnación.

CUARTO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Ramón contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO de DIVORCIO 623/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000, debemos revocar y revocamosPARCIALMENTE dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

Con efectos a la fecha de la presente resolución, se reduce la pensión compensatoria a 600 euros mensuales pagaderos en la misma forma y durante el tiempo establecidos en la instancia.

Desestimamos la impugnación realizada por DOÑA Adolfina.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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