Sentencia CIVIL Nº 331/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 331/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 59/2021 de 28 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 331/2021

Núm. Cendoj: 09059370022021100241

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:1095

Núm. Roj: SAP BU 1095:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00331/2021

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

-

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDT

N.I.G. 09018 41 1 2015 0004569

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000242 /2015

Recurrente: Daniela, Torcuato , Edurne

Procurador: ALFREDO RODRIGUEZ BUENO, ALFREDO RODRIGUEZ BUENO , ALFREDO RODRIGUEZ BUENO

Abogado: JAVIER ESGUEVA DIEZ

Recurrido: Virgilio, Jose María

Procurador: VIRGINIA GUTIERREZ DE LA CRUZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN

Abogado: FRANCISCO ROMERA MONEO

S E N T E N C I A Nº 331

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLAS GÓMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: DIVISION HERENCIA. INVENTARIO.

LUGAR:BURGOS

FECHA: VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO

En el Rollo de Apelación nº 59/2021 , dimanante de Juicio División de Herencia, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de Marzo de 2020, siendo parte, como demandantes apelantes DOÑA Daniela, DON Torcuato, Y DOÑA Edurne, representados por el Procurador Don Alfredo Rodríguez Bueno y defendidos por el Letrado Don Javier Esgueva Díez, siendo parte, como demandados apelados, DON Jose María, representado por el Procurador Don José Luis Rodríguez Martín, y defendido por el Letrado Don Pedro Guerrero Romera, y DON Virgilio, representado por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez de la Cruz, y defendido por el Letrado Don Francisco Romera Moneo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que en lo referente a los bienes y derechos que deben ser incorporados en el inventario del caudal relicto de D. Ángel Jesús se estiman parcialmente las pretensiones planteadas por ambas partes.

Se acuerda así el inventario será formado por:

ACTIVO

I.BIENES GANANCIALES

A. Bienes muebles

1.- saldo en cuenta de caja rural de Burgos nº NUM000, con saldo a fecha de fallecimiento de D. Ángel Jesús 60,11 Euros.

2.- saldo obrante en cuenta de caja rural de Burgos nº NUM001, con saldo a fecha de fallecimiento 7.046,92 Euros.

3.- saldo en cuenta de caja rural de Burgos nº NUM002, con un saldo a fecha de fallecimiento del causante de 16.000 Euros.

4.- vehículo tractor matrícula MI-....-WU

5.- vehículo especial matrícula XE-....-DU

6.- vehículo especial matrícula WA-....-FU

7.- vehículo especial matrícula PA-....-KI

8.- cuenta valor de la Caixa nº NUM003

9.- cuenta valor de la Caixa nº NUM004

10.- disposiciones de 18.000 y 400 Euros a favor de Doña Daniela, de la cuenta titularidad de D. Ángel Jesús y esposa, de caja burgos, en fecha 2 de noviembre y 2 de mayo de 2011.

II.BIENES PRIVATIVOS

- Fincas rústicas en Santa cruz de la salceda

11- Finca rústica polígono NUM005, parcela NUM006 DIRECCION000

12- Finca rústica polígono NUM005 parcela NUM007, DIRECCION001

13- Finca Rústica polígono NUM008, parcela NUM009, DIRECCION002

14- Finca Rústica polígono NUM010, parcela NUM011, DIRECCION003

15- Finca Rústica polígono NUM010, parcela NUM012, DIRECCION004

16- Finca Rústica polígono NUM010, parcela NUM013, DIRECCION004

17- Finca Rústica polígono NUM010, parcela NUM014, DIRECCION005

18- Finca Rústica polígono NUM010, parcela NUM015 DIRECCION006

19- Finca Rústica polígono NUM016, parcela NUM017, DIRECCION007

20- Finca Rústica polígono NUM018, parcela NUM019, DIRECCION008

- Fincas rústicas en Maderuelo

6- Finca Rústica polígono NUM020, parcela NUM021, DIRECCION009

7- Finca Rústica polígono NUM020, parcela NUM022, DIRECCION010

8- Finca Rústica polígono NUM020, parcela NUM023, DIRECCION011

9- Finca Rústica polígono NUM020, parcela NUM024, DIRECCION012

10- Finca Rústica polígono NUM010, parcela NUM025, DIRECCION012

- Fincas rústicas en Castrillejo

3- Finca Rústica polígono NUM026, parcela NUM027, DIRECCION013

4- Finca Rústica polígono NUM026, parcela NUM028, DIRECCION013

- Derechos de viñedo, sobre las siguientes fincas rústicas de Santa Cruz de la Salceda

5- Finca rústica de viña, al sito de DIRECCION014, polígono NUM029, parcela NUM030, con una extensión de veintisiete áreas y setenta centiáreas.

6- Finca rústica de viña, al sito de DIRECCION014, polígono NUM029, parcela NUM031, con una extensión de veintidós áreas y cuarenta centiáreas.

7- Finca rústica de viña, al sito de DIRECCION015, polígono NUM029, parcela NUM032, con una extensión de una hectárea, ochenta y seis áreas y cuarenta centiáreas.

8- Finca rústica de viña, al sito del DIRECCION016, polígono NUM033, parcela NUM034, con una extensión de cincuenta y nueve áreas y diez centiáreas.

PASIVO1.- gastos de funeral por cuantía de 1.936 Euros.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 29-04-2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación la parte actora DOÑA Daniela, DON Torcuato, Y DOÑA Edurne, contra la sentencia que fija el Inventario de la herencia de Don Ángel Jesús, fallecido el día 23 de Abril de 2014, solicitando la revocación parcial de la Sentencia recurrida y que se acuerde:

- La exclusión del Inventario de la partida incluida en el ordinal 10 del apartado I) del Activo: 'Disposiciones de 18.000 y 400 Euros a favor de Doña Daniela, de la cuenta titularidad de D. Ángel Jesús y esposa, de Caja Burgos, en fecha 2 de noviembre y 2 de mayo de 2011'.

- La inclusión en el Activo del Inventario de las cantidades de 1.996.595 Ptas. (11.999,78 €) y 100.000 Ptas. (601.01 €), satisfechas por el causante a Caja Rural de Burgos para pagar las deudas del hijo D. Virgilio con dicha entidad, que deberán actualizarse a fecha actual.

Los demandados Don Jose María y Don Virgilio se oponen a las peticiones del Recurso de Apelación.

SEGUNDO.- Disposiciones de 18.000 € y 400 € a favor de Doña Daniela.

La Sentencia recurrida, incluye en el Activo del Inventario de la herencia del causante Don Ángel Jesús, las cantidades de 18.000 € y 400 €, como disposiciones a favor de Doña Daniela, realizadas desde la cuenta titularidad de D. Ángel Jesús y esposa, de Caja Burgos, el 2 de Noviembre de 2011 y el 2 de Mayo de 2011, respectivamente, 'a los efectos o cálculo de la legitima y comprobar así sí por afectarle al demandado puede ser inoficiosa', conforme se señala en el Fundamento de derecho Tercero de la Sentencia.

A)- Respecto de la cantidad de 18.000 €, que corresponde a un depósito realizado el 9 de diciembre de 2010 en Caja Burgos, desde la Libreta número NUM035, titularidad del causante y esposa, que se cancela el 2 de noviembre de 2011, alega la apelante ' que el depósito, a su cancelación, no pudo ingresarse en esa Libreta porque ésta se había cancelado el 10 de mayo de 2011, conforme consta en el extracto de la misma del periodo 30 mayo 2006 al 10 de mayo de 2011 (Documento nº 1 aportado por la parte apelante en la vista del juicio celebrada el 23 de septiembre de 2019). Por ello, su importe se ingresó el 2 de noviembre de 2011 en la Libreta NUM036 de Caja Burgos, titularidad de Dª Daniela y en la que figuraba como autorizada su madre y esposa del causante. Y Dª Daniela realizó inmediatamente, el 4 de noviembre de 2011, un reintegro por ese mismo importe de 18.000,00 € que entregó al causante y esposa, conforme consta en el extracto de la citada Libreta terminada en ... NUM036 y en el justificante bancario de reintegro (documento nº 3 aportado en la vista del juicio celebrado el 23 de septiembre de 2019), con lo cual esa cantidad, contrariamente a lo manifestado por la Juzgadora a quo, sí fue reintegrado al patrimonio ganancial del causante. En definitiva, ninguna disposición ni donación de referida cantidad por parte del causante a favor de su hija Dª Daniela.'

En el oficio remitido por CAIXABANK de fecha 23 de Octubre de 2015, consta que los 18.000 € correspondían a un Contrato de imposición de plazo fijo, de titularidad del causante y su esposa, que se cancela el día 2 de Noviembre de 2011, ingresándose su importe en la Cuenta de Doña Daniela, NUM037, de la cual se retira en efectivo el día 4 de Noviembre de 2011. Obra al folio 161 de las actuaciones, El documento de Reintegro de los 18.000 €, conforme al cual se realizó en 'Caja' por Doña Daniela.

No existe la más mínima prueba de que esta cantidad, de la que dispuso Doña Daniela, que no se discute fuera ganancial del causante y su esposa, se reintegrara al patrimonio ganancial del fallecido, como se afirma, sin prueba que lo sostenga, por la parte apelante.

No habiéndose aportado ninguna prueba de que hayan vuelto al patrimonio ganancial de sus padres los 18.000 euros del depósito del causante y su esposa, que ingresaron en el patrimonio de Doña Daniela, al disponer de los mismos extrayéndolos de la cuenta en la que se habían ingresado, necesariamente se integran en el concepto de bienes recibidos gratuitamente.

B)- Respecto de los 400 € de la disposición realizada el 21 de Mayo de 2011 de la Cuenta de Caixabank.

La sentencia recurrida, sin mayor precisión, dice que lo mismo sucede con la cantidad de 400 € del mes de Mayo de 2011 ('en el sentido de que las disposiciones efectuadas por el Sr. Ángel Jesús en el año 2011 que constan en los apuntes contables de las cuentas aportadas como documentos, se hicieron desde una cuenta de titularidad ganancial de D. Ángel Jesús y su fallecida esposa, sin que se haya acreditado que las cantidades hayan vuelto al patrimonio del causante con anterioridad a su fallecimiento'), añadiendo'pero en este caso es de cuentas de la entidad Caixabank, respectivamente pertenecientes a Doña Daniela, terminada en NUM038 y a Don Virgilio y esposa terminada en NUM039, documentos 4 y 5 aportados en el mismo momento,'

La parte apelante, alega que este importe de 400 € era de Doña Daniela, al tratarse de un ingreso ' que, por error, se realizó el 2 de mayo de 2011 desde la cuenta de Caixabank número NUM038, titularidad exclusiva de la misma (aun cuando también figure como titular su esposo) -conforme acredita el extracto de dicha cuenta del periodo 2 al 4 de mayo de 2011 (documento 4 aportado por esta parte en la vista del juicio celebrado el 23 de septiembre de 2019)- a la cuenta de la misma Entidad NUM039, titularidad del causante y esposa -como acredita el extracto de dicha cuenta del periodo 15 diciembre 2010 a 10 mayo 2011 (doc. 5 aportado por esta parte en la vista del juicio celebrado el 23 de septiembre de 2019)- y cuyo destino era la cuenta NUM040, titularidad conjunta de Dª Daniela y esposo, donde ingresan, cada uno de ellos, 400 € mensuales para atender los gastos familiares, como acredita el extracto parcial de la misma del periodo 7 de abril a 4 de mayo de 2011 (Doc. 6 aportado por esta parte en la vista del juicio celebrado el 23 de septiembre de 2019).

Ese error de la entidad bancaria fue subsanado por ésta, una vez advertido, transfiriendo el 4 de mayo de 2011 esa cantidad a la cuenta exclusiva de Dª Daniela desde la cuenta de sus padres, si bien lo fue por la totalidad del saldo que presentaba la misma, 575,29 €, como puede comprobarse en los referidos documentos 4 y 5, procediendo Dª Daniela ese mismo día a transferir los 400,00 € de su propiedad a la cuenta conjunta de ella y su esposo, como acreditan los señalados documentos 4 y 6.'

Conforme consta en los documentos 4, 5 y 6 aportados por la parte actora apelante en la vista celebrada en primera instancia en septiembre de 2019, (Extractos de las Cuentas de CAIXABANK referidas por la apelante):

- el día 2 de mayo de 2011, consta en la cuenta de Dª Daniela terminada en '- NUM038', el apunte 'Cargo' de 400 euros 'A CTA.CJTA'.

- en el extracto de la cuenta de CAIXABANK de Dª Daniela y su esposo, terminada en '- NUM000', no consta efectuado ingreso por este importe en esta fecha.

- constan ingresados 400 euros el 2 de mayo de 2011 en la cuenta del causante y su esposa - NUM039, con el apunte de ingreso ' Daniela Mayo'.

- el 4 de mayo de 2011 consta en la cuenta - NUM039, el cargo de 575,29 € a la 'cuenta NUM041', quedando la cuenta a cero.

- en la cuenta de Doña Daniela - NUM038, consta que el 4 de mayo de 2011se ingresan los 575,29 euros anteriores y, también, consta ese mismo día, 4 de mayo de 2011, el cargo de 400 euros 'a cuenta CJTA'; cargo que se corresponde con el ingreso de 400 euros que figura este mismo día en la cuenta - NUM040 de Doña Daniela y su esposo como ' Daniela mayo'.

En definitiva quedan justificados 400 euros de los 575 euros extraídos de la cuenta de los padres por Doña Daniela el día 4 de mayo, pues corresponderían a los 400 euros que ésta había ingresado el 2 de mayo desde la cuenta de su titularidad - NUM038.

El exceso de 175 euros hasta completar los 575 euros extraídos de la cuenta de las partes, extracción que deja la cuenta a cero, por ser una mínima cantidad realizada en vida de los padres y hecha muchos años antes del fallecimiento de D Ángel Jesús, resulta insuficiente para ser fiscalizada en esta fase del inventario del caudal relicto, como donación a favor del heredero forzoso, o como reembolso injustificado realizado por el heredero forzoso que figuraba como autorizado en la cuenta bancaria de titularidad del causante.

TERCERO.- La parte actora apelante también se oponía a la inclusión de estas cantidades alegando que ' dichos bienes ya no estaban en el patrimonio del causante cuando se produjo su fallecimiento, por lo que no pueden formar parte del inventario de bienes de la herencia del causante, debiendo ejercitar los demandados, en su caso, las oportunas acciones en el juicio declarativo ordinario correspondiente y, finalmente, aun cuando se hubiese tratado de unas donaciones colacionables, como propugnan los demandados, la acción de reducción, en el supuesto de que en ese hipotético supuesto se tratase de unas donaciones inoficiosas, habría caducado'.

Respecto a alegación de la caducidad de la acción para pedir la reducción de las donaciones del artículo 636 del Código Civil, que por aplicación analógica de artículo 646 del Código Civil (que se refiere a la acción para pedir la revocación de las donaciones en caso de supervivencia o superveniencia de hijos) alega la parte apelante, se ha de señalar que el artículo 646 del Código Civil expresamente indica que el plazo de cinco años es de prescripción, sin perjuicio, además, que el supuesto de hecho que regula uno y otro artículo carecen de la necesaria identidad de razón que pueda justificar la aplicación analógica pretendida.

Además, esta alegación es nueva en el Recurso de Apelación, no se hizo en la primera instancia, por lo que no cabría hacerla en segunda instancia, por aplicación del artículo 456L.E.C.

En todo caso, habiendo fallecido el Sr. Ángel Jesús, el 23 de Abril de 2014, el legitimario D. Jose María, en la Junta de Formación de Inventario realizada el mes de Julio de 2015, ya interesó la inclusión de las disposiciones atribuidas a Doña Daniela.

Además, la acción ejercitada no es la de reducción por inoficiosidad.

Se trata de fijar el caudal hereditario a los efectos de la partición de una herencia, estando entre los interesados en la misma herederos forzosos a los que solo corresponde la legítima estricta, estamos en la fase d concretar cuál es el contenido que debe tener el inventario.

El inventario deberá contener un activo en el que se incluyen los bienes y derechos del causante y un pasivo en el que se incluirán las obligaciones del mismo, teniendo en cuenta el momento del fallecimiento ( artículo 659 del código civil).

Ahora bien, se ha de tener en cuenta también los artículos 818, 1035 y 1045 del Código Civil, conforme a los cuales en el caso de herederos forzosos que concurran con otros herederos forzosos en una sucesión, en el inventario de la herencia, además de todos los bienes, derechos y obligaciones del causante existentes en el momento de su muerte que no se extingan con esta ( artículo 659 del Código Civil), se ha de incluir el valor de las donaciones hechas por el causante. ( artículos 818 y 1035 del Código Civil).

Al cómputo de la herencia, a los efectos del cálculo de la legitima y de la porción libre, al ' relictum'se ha de añadir el valor de las transmisiones a título gratuito hechas por el causante ('donatum'), colacionables o no, sin que el testador lo pueda impedir.

Así resulta de la normativa del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El artículo 1035 del Código Civil, dispone: ' El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiere recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición'.

El artículo 818 del Código Civil, dispone: 'Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables'.

El artículo 1045 del Código Civil dispone: ' No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario'

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 se resume la doctrina del Alto Tribunal sobre esta materia: 'Como hemos advertido en la STS 468/2019, de 17 de septiembre , con referencia al art. 1035 del CC:

'La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición'.

En este sentido, las diferencias entre computación de la legítima y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas; mientras que la colación del art. 1035 del CC, sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.

En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que a través de unas y otras se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación del art. 1035 del CC, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.

Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el decuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC). Como señalan las SSTS de 29/2008, de 24 de enero , y 2/2010, de 21 de enero :

'[...] el causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimados, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil'.

En consecuencia, el empleo del término colación del párrafo segundo del art. 818CCse debe distinguir, en un plano técnico jurídico, con la colación entre herederos forzosos a la que se refiere el art. 1035 del CC, que es la acción ejercitada en este proceso. De esta forma se expresa la STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015 , en los términos siguientes:

'En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil, en su párrafo segundo: 'Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables', fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del 'valor que tenían todas las donaciones del mismo testador' viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civilno refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil.

'Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil, sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar'.

Igualmente insisten en dicha distinción las SSTS 360/1982, de 19 de julio , 245/1989, de 17 de marzo , y 142/2001, de 15 de febrero '

En la sentencia de 11 de octubre de 2012, el Tribunal Supremo dice: ' El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, en la que suma el, relictum (artículo 818) y el donatum (el mismo artículo 818), transmisiones a título gratuito, colacionables o no. Al hacer la partición, se guardará la posible igualdad (artículo 1061), norma de carácter facultativo y orientativo ( sentencias de 15 de marzo de 1995 , 16 de febrero de 1998 , y 6 de octubre de 2000 '.

En la sentencia de 29 de diciembre de 2012, que declara que 'El Donatum comprende, a efectos del cómputo de la legitima, todas las atribuciones a título gratuito',recuerda lo declarado en la sentencia de 24 de enero de 2008, según la cual 'El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta que se hace calculando el patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum'

También es doctrina del Tribunal Supremo que tanto las donaciones colacionables como las no colacionables deben se computadas en el inventario. Así se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008 , cuando se dice que '' ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes de dejados por los causantes para hallar al valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en cumplimiento del art. 818C. Civil, pero mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños ( art. 819 C. Civil), ya que no hay entonces que dar cumplimiento al artículo 1.035C. Civil. Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1.899 , 16 de julio de 1.902 , 21 de abril de 1990 y 21 de abril de 1997 )'.

En el caso de autos, sucesión testamentaria, en el testamento de Don Ángel Jesús de 11 de Noviembre de 2009, en el que concurren herederos forzosos, consta que a su nieto Jose María le lega ' lo que por legítima estricta le corresponda'(Clausula Primera), manifestando el testador en la Cláusula Segunda 'que su hijo Virgilio ya ha recibido en vida bienes que superan lo que por legítima le correspondería'.

Se trata, en el caso de autos, de una sucesión en la que concurren herederos forzosos, con otros que también lo son, en la que el testador a algunos de ellos deja solo la legitima estricta.

La sentencia recurrida no se pronuncia respecto al carácter colacionable o no de las disposiciones realizadas por la apelante, carácter que niega la parte actora, que sin embargo sostienen los demandados Don Jose María y Don Virgilio, que no han recurrido la sentencia, por lo que no siendo imprescindible su determinación en este momento procesal, fijación del inventario, en el que se han de incluir todas las atribuciones a título gratuito, (colacionables o no colacionables, a los efectos del cómputo de la legitima), para no incurrir en 'reformatio impeius', no procede hacer pronunciamiento al respecto en esta sentencia de apelación.

TERCERO.- Inclusión en el Activo de la cantidad de 1.996.595 (11.999,71 €) y 100.000 ptas (601,01 €) satisfechos por el causante a Caja Rural de Burgos para pagar las deudas de su hijo Virgilio.

La sentencia recurrida rechaza esta pretensión porque 'el causante ... para garantizar dicha operación con la entidad Caja Rural; la parte actora con la extensa causante fue parte en un contrato que tuvo que ser ejecutado a favor exclusivamente de Doña Raimunda que no es parte en este procedimiento, sin que dichas cuestiones puedan ser ventiladas en este tipo de procedimiento sobre formación de inventario de una división de herencia.'

Sin embargo de la prueba documental aportada resultan otros datos, que permiten llegar a conclusión favorable para la tesis de la apelante, según la cual se pago con dinero del causanta la deuda por importe d 199del hij.

Así de la prueba documental aportada resulta:

-Que Doña Raimunda (esposa del hijo del causante, Don Virgilio) fue condenada por sentencia de 25 de Mayo de 1990 del Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero, solidariamente, junto a Caja Rural (esta entidad bancaria en cumplimiento del aval de fecha 26 de Febrero de 1988), al pago de la cantidad de 1.794.836 ptas. Don Florencio, que había arrendado a Doña Raimunda el establecimiento Disco-Bar denominado 'Latino' sito en Aranda de Duero, por contrato de 1 de Marzo de 1988.

-Que Don Virgilio (el hijo del causante) suscribió un documento de Contra aval del Aval concedido por Caja Rural para garantizar las responsabilidades derivadas del contrato de arrendamiento.

-Este Contra aval estaba ' garantizada por Don Ángel Jesús y esposa'. Así consta en la carta remitida por Caja Rural, con fecha 8 de junio de 1990, a Don Virgilio (hijo del causante) reclamándole el importe de 1.794.836 ptas.

Caja Rural remitió una copia de esta carta al causante, con igual fecha, a los efectos de mantenerle informado.

Ni Don Virgilio ni su esposa Raimunda, que declaró en el acto del juicio como testigo, pagaron a Caja Rural el importe de la condena , asi lo declara con rotundidad Dª Raimunda en el acto del juicio. Preguntada si el causante y su esposa abonaron este importe a Caja Rural manifiesta que 'cree que no', porque sus padres (los de Doña Raimunda) le dijeron que no se preocuparan que ellos se hacían cargo.

-El Documento nº 9, aportado por la parte actora en el acto de la vista, Comunicación de fecha 14 de Enero de 1991 de Caja Rural, dirigida a Don Virgilio, informa que el préstamo nº NUM042, por un importe vencido de 1.990.039 ptas., no había sido satisfecho, interesando la normalización de la situación.

-Los documentos 10,11 y 12 son documentos de Caja Rural relativos al

Referido préstamo, de los que resulta que el préstamo concedido por un importe de 1.850.000 ptas., resultó vencido e impagado con fecha 30 de Septiembre de 1990, y que con fecha 21 de Enero de 1991 fue pagada la cantidad de 1.996.595 ptas., quedando el préstamo cancelado. La cantidad pagada correspondía al importe del capital prestado, 1.850.000 ptas, por el periodo de amortización de 30 de Agosto de 1990 a 30 de Septiembre de 1990; a 23.125 ptas. de intereses y a 123.470 ptas. de demoras.

De estos datos se infiere que para pago del importe abonado por Caja

Rural en cumplimiento del Aval, 1.794,836 pts, a cuyo pago había sido condenada la entidad bancaria por la sentencia, se suscribió por Don Virgilio un préstamo por 1.850.000 ptas.

Este préstamo se abonó el 21 de Enero de 1991, justamente el mismo día

que se carga en la cuenta del Banco de Castilla del causante, el cheque al portador por importe de 2.000.000 ptas.

Esta coincidencia de fechas, el mismo día que se carga en la cuenta del

causante el cheque de 2.000.000 ptas., se cancela el préstamo de caja rural del hijo por un importe de cantidad de 1.996.595 pts , el hecho de que ni Doña Raimunda, ni tampoco su esposo Don Virgilio (hijo del causante) hayan abonado cantidad alguna, no aportándose tampoco la más mínima prueba de que esta deuda del hijo D Virgilio, derivada del préstamo que se cancela el 21 de enero de 1991, fuera abonada por los padres de Doña Raimunda,(que se limita a declarar que sus padres le dijeron que no se preocuparan, que se harían cargo), unido a la existencia de la cláusula del testamento que el causante hace en el año 1999, donde deja constancia de haber entregado, en vida, a su hijo Virgilio, bienes que cubren en exceso la legítima, lleva como conclusión lógica a considerar que el dinero del cheque del Banco de Castilla cargado en la cuenta del padre, se destinó al pago del préstamo que el hijo concertó con caja Rural para pagar las obligaciones derivadas del arrendamiento

Ello supone que el padre, en vida, tal como se manifiesta en la Cláusula testamentaria (clausula segunda), hizo entrega de bienes a su hijo a cuenta de la herencia. Queda justificado el cómputo del importe del préstamo pagado, 1.996.595 ptas., en el Activo del Inventario como partida nº 10 del apartado I-Bienes Gananciales.

Igualmente, se debe computar en el Activo la cantidad de 601 €, de los 5

recibos de pago de las comisiones trimestrales de Aval de Virgilio (según consta en los documentos 13,14,15,16 y 18 aportados por la actora en la vista), emitidos por Caja Rural y cargados en la cuenta de Caja Rural del causante, a razón de 20.000 pts. cada uno.

Recordar que el Donatum' comprende, a efectos del cómputo de la

Legitima, todas las atribuciones a título gratuito.

CUARTO.-La estimación parcial del Recurso de Apelación determina

Que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398L.E.C.)

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora DOÑA Daniela, DON Torcuato, Y DOÑA Edurne, contra la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, que se revoca parcialmente, acordando:

1.- Modificar la partida 10.- del apartado ACTIVO. I.BIENES GANANCIALES,que queda como sigue: 'A los efectos de calcular la legítima, la cantidad de 18.000 € del depósito de Caja Burgos del causante y su esposa, de la que dispuso el 2 de Noviembre de 2011 Doña Daniela'

2.- Se añade en el apartado ACTIVO. I.BIENES GANANCIALES,la partida 11.- ' A los efectos del cálculo de la legítima, se incluye la cantidad de 1.996.595 ptas. (11.999,78 €) y la cantidad de 100.000 ptas. (601,01 €), destinadas al pago de deudas del hijo Ángel Jesús con Caja Rural.'

3.- Se mantiene el resto de las partidas del Inventario y de los

Pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta Segunda Instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.-Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 285.

NOTA.-Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

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