Sentencia CIVIL Nº 331/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 331/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 230/2020 de 27 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 331/2022

Núm. Cendoj: 02003370012022100312

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:523

Núm. Roj: SAP AB 523:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 230/20

Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Albacete

Proc. Ordinario 877/18

APELANTE: ALFONSO SÁNCHEZ CAÑETE, Y OBRAS URBANAS, S.L.

Procurador: Margarita Gómez Moreno

APELADO: GAMAR CONSTRUCTORA ALBACETE, S.L.U.

Procurador: María Teresa Aguado Simarro

S E N T E N C I A NUM. 331/2022

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario, núm. 877/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete, y promovidos por GAMAR CONSTRUCTORA ALBACETE, S.L.U. contra ALFONSO SÁNCHEZ CAÑETE, OBRAS URBANAS, S.L..; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2019 por la Magistrada Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido. Habiéndose celebrado Votación y Fallo.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Aguado Simarro, en nombre y representación de GAMAR CONSTRUCTORA ALBACETE S.L.U.,contra ALFONSO SÁNCHEZ CAÑETE OBRAS URBANAS S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Gómez Moreno, sobre reclamación de la cantidad de 45.800'21 €, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (36.974'84 €), que deberá incrementarse con arreglo a los intereses legales computados desde la interpelación judicial e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago. - Sin imposición de las costas procesales causadas.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 458 y siguientes de la LEC, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete. - Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. - El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación de 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. - Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. - Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, representado por medio de la Procuradora Dª Margarita Gómez Moreno bajo la dirección del Letrado Sr. Sánchez Molina, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la parte demandante, representada por la Procuradora Dª María Teresa Aguado Simarro, bajo la dirección del Letrado Sr. Cuevas Núñez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos

Primero.-Por la representación de la mercantil Alfonso Sánchez Cañete Obras Urbanas, Sociedad Limitada se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de Gamar Constructora Albacete S.L.U contra la mercantil Alfonso Sánchez Cañete Obras Urbanas, Sociedad Limitada sobre reclamación de la cantidad de 45.800,21 euros condenó a la referida demandada a que abone a la mercantil actora la cantidad de 36.974,84 euros que deberá incrementarse con arreglo a los intereses legales computados desde la interpelación judicial e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago sin imposición de las costas procesales causadas.

Solicita la referida recurrente la mercantil Alfonso Sánchez Cañete Obras Urbanas, Sociedad Limitada la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que desestime íntegramente la demanda rectora y con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelada si se opusiere al presente recurso.

Segundo.-Alega en esencia la representación de la mercantil Alfonso Sánchez Cañete Obras Urbanas, Sociedad Limitada como motivos de su recurso

Aceptando en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada, los hechos que han quedado probados son los siguientes: 1.)- Con fecha 15 de enero de 2014, Gamar Constructora Albacete, S.L.U. y la mercantil promotora Alfonso Sánchez Cañete Obras Urbanas, S.L suscribieron contrato de ejecución de obra en cuya virtud Gamar Constructora Albacete, S.L.U. , se comprometía a la ejecución de los trabajos especificados en dicho contrato a favor de la mercantil promotora Alfonso Sánchez Cañete Obras Urbanas, S.L, promotora de la construcción de 11 viviendas, locales comerciales, 2 garajes y trasteros en la C/ Antonio Machado, nº 52, de Albacete, por el precio que consta en el presupuesto de 14 de julio de 2013. 2.)- La actora fue ejecutando los trabajos según contrato y bajo las indicaciones dadas por la Dirección Facultativa hasta que, el día 3 de octubre de 2014, Gamar Constructora Albacete S.L.U, desaparece de la obra, abandonando la misma y no respondiendo a las condiciones de abono a los trabajadores. Debido al estado de la misma y en presencia de la Dirección Facultativa y el Sr. Promotor, se ordena que se le rescinda el contrato y se busque otra empresa para el seguimiento de la misma. La demandada recurrente rescindió el contrato en fecha de 14 de octubre de 2014, conforme a las órdenes impartidas por la Dirección Facultativa (doc. nº 3 contestación, cf. vid. hoja nº 9 Libro de Órdenes y Asistencias). 3.) La demandada recurrente Alfonso Sánchez Cañete Obras Urbanas, S.L, ha ejecutado la obra conforme al Proyecto Básico y de Ejecución, y ha resuelto la relación contractual que le unía con Gamar Constructora Albacete, S.L.U. siguiendo las órdenes e instrucciones impartidas en la obra, por la Dirección Superior del Arquitecto D. Ceferino, y la Dirección de ejecución material del Arquitecto Técnico Doña María Consuelo .4.- Los referidos técnicos, que conforman la Dirección Facultativa de la obra, emiten el Certificado de fecha el 13 de octubre de 2014 que es remitido a la contratista, conforme al cual la Dirección Facultativa, CERTIFICA: '...Que en calidad de Dirección Facultativa (D.F.) de un edificio de obra nueva planta de 11 viviendas libres, locales comerciales, garaje y trasteros, sita en Albacete, calle Antonio Machado, número 52 de Albacete, cuya ejecución ha sido concertada por la promotora A.S.C. OBRAS URBANAS, S.L., provista de CIF nº B-02160836, con la empresa Gamar Constructora Albacete S.L.U., (UNIPERSONAL), provista de C.I.F. nº B-02507606; supervisados los trabajos de ejecución material por parte de esta última y no habiéndose alcanzado los objetivos programados en obra de forma enteramente satisfactoria, prescribimos con base a las irregularidades que, a continuación se detallan: 1.- Impago o falta de consignación por parte del contratista Gamar Constructora Albacete S.L.U. de los importes debidamente presentados al cobro en los plazos pactados por parte de los subcontratistas y demás oficios intervinientes en obra por cuenta de aquélla, causa de renuncia justificada a los trabajos encomendados por parte de los afectados. Dicho impago ha sido constatado a presencia de los afectados, de acuerdo con el valor del trabajo realizado. 2.- Incumplimiento por parte del contratista Gamar Constructora Albacete S.L.U. del deber de comunicación de la renuncia a hacer efectivos los importes convenidos con los subcontratistas y demás oficios intervinientes en obra por cuenta de aquélla, en los plazos establecidos, previas las liquidaciones que se le presenten. 3.- Negativa del contratista Gamar Constructora Albacete S.L.U a confirmar ante la promotora A.S.C. Obras Urbanas, S.L., las órdenes e instrucciones impartidas en obra por el Arquitecto y Arquitecto Técnico y Aparejador. 4.-) Apreciación, según criterio profesional del Arquitecto y Arquitecto Técnico y Aparejador, de peligro inmediato de daños a la propia construcción o terceros, sin que por parte del contratista Gamar Constructora Albacete S.L.U., se hayan adoptado las soluciones ordenada por los técnicos. (doc. nº 4 contestación) 5.) La relación contractual existente entre las partes es la propia de un contrato de ejecución de obra que aparece definido en el artículo 1.544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto. (doc. nº 1 demanda) 6.) La actora Gamar Constructora Albacete S.L.U realizó trabajos fuera de contrato no autorizados ni consentidos por la demandada recurrente, por importe total de 8.845 euros.

1) Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la contratista apelada.

Cualquiera que sea el criterio jurídico para valorar la conducta del contratista recurrido, es decir, se haga derivar su más que probada responsabilidad por el abandono injustificado de la obra constante la ejecución de la misma, el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, o bien, se entienda, que se da una responsabilidad 'ex lege' al amparo del artículo 1.591 del Código Civil, no parece dable que el incumplidor de un contrato pueda beneficiarse de su propio estatus o incumplimiento, esto es, antes de proceder a la liquidación económica de la obra efectivamente realizada por la contratista Gamar Constructora Albacete S.L.U., habrá de determinarse si la misma ha cumplido con las obligaciones que le son propias en el contrato de obra suscrito por las partes con fecha 15 de enero de 2014 (doc. nº 1 demanda).

De la prueba testifical practicada bajo la inmediación judicial, se ha probado que Gamar Constructora Albacete S.L.U., ha incumplido la Estipulación Séptima del meritado contrato:

a].No ha ejecutado inexorablemente la obra en el plazo previsto, utilizando la mano de obra que sea necesaria, los materiales, maquinaria o equipos precisos. (testifical del legal representante de la empresa Interdeco Obras Y Servicios, S.L., D. Fructuoso y testifical pericial del Arquitecto y Director de Obra, D. Ceferino, doc. nº 3 contestación, según hoja nº 9 Libro de órdenes y Asistencias a la obra).

b]. No ha cumplido con su obligación en el pago de los haberes (nóminas), seguros sociales y de accidentes de todo su personal empleado en la realización de estas obras. (testifical de los trabajadores por cuenta de Gamar Constructora Albacete S.L.U., D. Imanol, D. Iván). Conforme a la Estipulación novena rubricado 'desacuerdo en la ejecución constante el ejercicio de las obra' del contrato de obra de fecha 15 de enero de 2014: '... Se establece de común acuerdo y por ambas partes, que si existiera desacuerdo de cualquier índole o naturaleza en el transcurso normal de ejecución de las obras, prevalecerá siempre y con carácter preferencial el criterio asumido por los Sres. Arquitecto o Arquitecto Técnico'.

A sensu contrario, no cabe apreciar culpa o negligencia alguna de la promotora recurrente, habida cuenta que la ejecución material de obra fue concertada con probado conocimiento de ambas partes y de los técnicos intervinientes en la misma (Dirección de obra y de ejecución material de la obra, según art. 13 LOE), quiénes han cumplido respecto a la obra con las obligaciones de vigilancia que les son propias, pues una edificación se construye con arreglo a un Proyecto Básico y de Ejecución, siguiendo las instrucciones impartidas por la Dirección Facultativa (encargados de proyectarla y ejecutarla) y, en consecuencia, con la obligación de asumir sin reparo los beneficios y perjuicios derivados de la pericia o incompetencia, de los agentes civiles que en ella intervienen, en especial, de la contratista principal de obra.

2) Error en la apreciación de la prueba practicada. Valoración de la prueba pericial.

La parte recurrente alega la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba pericial practicada. La prueba practicada en el acto del juicio, además de la prueba documental aportada por las partes y las testificales de las subcontratas, consistió en la aportación por A.S.C. Obras Urbanas, S.L.,de un informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico Doña María Consuelo (doc. nº 5 contestación). Una vez examinado el documento Excel enviado a la actora por el mismo técnico, así como el posterior dictamen pericial y explicaciones dadas por la perito en el acto de juicio, el juez 'a quo' resuelve no considerar el informe pericial y otorgar validez plena al documento Excel por las siguientes razones: '... Respecto a la obra ejecutada en viviendas, servicios comunes y balcones, la perito Doña María Consuelo refleja en el documento Excel (doc. nº 3 demanda) que se ha ejecutado una superficie de 987 m2 x 95 €/m2= 93.766,90 €'.(Fundamento de Derecho TERCERO sentencia apelada). Dicha afirmación es errónea y generadora de indefensión para la recurrente , habida cuenta que la superficie de 987 m2 medida por la Sra. María Consuelo, no resulta adecuada al total de metros cuadrados construidos y proyectados sobre rasante (obra aérea) en planta de vivienda terminada desde la planta baja hasta la planta ático y hasta la completa (100%) finalización de la obra, que según Proyecto y Memoria arroja una superficie total de 1.001,61 m2 construidos. Para adverar en tal sentido, se acompaña ex art. 460.2 3ª LEC, como Doc. nº 1 ejemplar visado facilitado por el COACM Demarcación de Albacete con fecha posterior al plazo señalado para dictar sentencia y hasta la presente interpelación, de la Memoria General del Proyecto Básico de 'Once viviendas libres y garaje' en C/ Antonio Machado, nº 52 de Albacete, promovido por 'A.S.C. Obras Urbanas, S.L.'. Cabe entonces preguntarse, ¿cómo es posible que a la desaparición de la obra por parte de Gamar Constructora Albacete S.L.U., el día 3 de octubre de 2014 y hasta la emisión del Certificado Final de obra emitido por la D.F. el 3 de agosto de 2015, es decir, a la terminación total (100%) de la obra más de un año después, y suponiendo -en el peor de los escenarios posibles- que faltara por ejecutar un porcentaje de obra del 30 o 35% con cargo a GAMAR (cf. vid. testifical del Arquitecto D. Ceferino), el Arquitecto Técnico constatara en el tan repetido documento Excel que a la desaparición del contratista de la obra, se hubieran ejecutado la totalidad de los metros cuadrados de superficie construida (987 m2) aunque sabemos que son 1.001,61 m2 construidos los que realmente constan en Proyecto sin tener en cuenta la planta sótano de garajes?

Tampoco está de acuerdo con la afirmación que se hace al Fundamento de Derecho TERCERO de la resolución recurrida: '... Pues bien, por una parte, ha de tenerse en cuenta que una cosa es la superficie construida (que es lo que se indica en el proyecto del Arquitecto) y otra los m2 de obra ejecutada sobre dicha superficie, por lo que en modo alguno han de coincidir una y otros'. ¿Acaso estaba la obra completamente terminada al tiempo de la desaparición de la contratista? ¿Resulta indiferente para la juzgadora de instancia, la obra proyectada y la realmente ejecutada por GAMAR? Desde luego, la aritmética no cuadra por ningún lado y la juez de instancia no lo ha entendido, porque la sentencia de instancia condena parcialmente a A.S.C. Obras Urbanas, S.L.'. sobre la base de la imposibilidad de llegar, y al no tener en cuenta la prueba pericial, a una conclusión errónea respecto de los metros cuadrados construidos y el porcentaje de obra que faltaba por ejecutar al abandono de las obras por parte de la contratista, esto es, conforme al dictamen pericial de la perito Sra. María Consuelo, un 13,29% de la obra de viviendas, por lo tanto en todo caso, la cantidad que podría reclamar la contrata para viviendas, sería de 86,71% s/ (1.001,61 m2 x 95,00 €/m2= 82.507,12 €). Los m2 construidos (obra aérea) del Proyecto son los que figuran en el mismo 1.001,61 m2 construidos (cf. vid. doc. nº 1 acompañado al presente recurso de apelación), lo que por fuerza habrá de coincidir con las partidas o unidades de obra realmente ejecutadas por Gamar Constructora Albacete S.L.U., (testifical oficial 1ª albañil, D. Imanol, 'A la marcha de Gamar Constructora Albacete S.L.U., no estaban los enfoscados terminados (los interiores únicamente 2 plantas), los exteriores no estaban hechos...' (testifical, gerente de INTERDECO, D. Fructuoso, 'Cuando GAMAR abandona la obra, la pizarra estaba sin colocar en el centro de la fachada del edificio'. (testifical del Arquitecto, D. Ceferino, quién afirmó: '...a la desaparición de Gamar Constructora Albacete S.L.U., faltaría por ejecutar un 30 o 35% de obra'.

Pero, descendiendo si cabe más todavía a la ratio decidendi utilizada por el juez a quo en su empeño de practicar erróneamente la liquidación final de las unidades de obra ejecutada por la contratista, al Fundamento de Derecho primero de la sentencia apelada se afirma: '... Pues bien, a fecha de la rescisión del contrato, la actora había ejecutado obra por importe de 110.224,98 €, según certificación de la Arquitecto Técnico, doña María Consuelo, y como la actora había facturado 87.000 €, quedaba pendiente la suma de 23.224,98 €'. De lo expuesto, se colige de nuevo un grave error en la valoración de la juez de instancia, que no indaga ni recae en el hecho de que es imposible sostener la cuenta de Doña María Consuelo enviada por correo electrónico a la actora (documento formato Excel), pues ello supone aceptar que al abandono de las obras por parte de la contratista, la misma estaba completamente (100%) terminada.

En la creencia y convicción de que no es así, lo sometemos al prudente criterio de esta Superioridad. Lo cierto y verdad es que a la desaparición de la obra por parte de la contratista y según el dictamen pericial no considerado por la juez, faltaba por ejecutar un 13,29 % de la obra de viviendas (al precio estipulado por las partes de 95 €/m2 el cual comprende la totalidad de mano de obra de albañilería y ayudas, es decir, trabajos por cuenta exclusiva de la contratista), el porcentaje de obra ejecutado por Gamar Constructora Albacete S.L.U al abandono de la obra, es del 86,71%, lo que supone 1.001,61 m2 (en Excel 987 m2) que multiplicado por 95 €/m2 asciende a un total de 82.507,12 € (en Excel 110.224,98 €). La diferencia económica resulta cuantitativa. A mayor abundamiento, la recurrente desea puntualizar ante la Sala que lo que la juez 'a quo' atribuye la calificación o el valor de Certificación de obra, no lo es, pues se trata de un documento (formato Excel) que recoge únicamente las partidas de obra presupuestada por la contratista GAMAR. Sencillamente una medición general de obra.

Por el contrario, las Certificaciones parciales en obra privada se realizan según esté estipulado en el contrato de obra, pero lo habitual es que se realicen también mensualmente. Las certificaciones tienen consideración de pagos a cuenta, por lo que se realizan siempre a origen y posteriormente se descuentan las cantidades certificadas con anterioridad.

Por ello, están sujetas a las posibles rectificaciones y variaciones que se pudieran producir en la medición final y no suponen en forma alguna, la aprobación y/o recepción de las obras que comprenden. Las Certificaciones de Obra las suscribe el Director de la Obra.

En el caso de autos, dicha medición -que nunca Certificación- no ha sido suscrita por el Arquitecto Director de obra, D. Ceferino. Además, si se tratara de una verdadera Certificación parcial de obra, debería incluir los costes de Control de Calidad, Seguridad y Salud y de Gestión de Residuos.

La última certificación de obra emitida se corresponde siempre con la Liquidación final de Obra.

De la ratificación y exposición de la perito en el acto de juicio se acredita que el documento Excel que, tras la rescisión del contrato, a petición de un familiar del legal representante de la actora, el propio Arquitecto Técnico hace llegar por correo electrónico, únicamente refleja medidas correctoras de la actividad necesarias durante el desarrollo de la obra, máxime cuando la contratista ha interrumpido los trabajos, abandonado las obras.

No es cierto tal y como declara con ligereza la instancia-en estrictos términos de defensa- que al abandono de las obras por parte de GAMAR (nunca motivado por discrepancias con la promotora como erróneamente interpreta libre al Fundamento de Derecho primero de la resolución recurrida), el montante de obra pendiente por ejecutar y de cuya finalización se encargó a la empresa INTERDECO OBRAS Y SERVICIOS, S.L., correspondiera a trabajos cuya ejecución correspondía en exclusiva asumir a la promotora (cf. vid. testifical del gerente de INTERDECO, D. Fructuoso y testifical pericial del Arquitecto, D. Ceferino).

Por el contrario, la mercantil recurrente muestra conformidad ante la Superioridad y respecto de la afirmación que se hace al Fundamento de Derecho TERCERO de la resolución recurrida y respecto de que las partes estipularon en el presupuesto anexo al contrato de obra, que el m2 de balcón de fachada se pagaría a 95 €, así como que el plastón para la colocación de la tarima, la tarima, los solados y la carpintería de madera serían trabajos asumidos en exclusiva por la promotora(pág. 5 doc. nº 2 contestación).

Pero ello, no altera los precios conforme a la superficie ejecutada por GAMAR, ni puede integrar el incumplimiento por su parte en el actuar negligente y contra lex artis en la ejecución de unos trabajos que dejó inacabados y de los que tuvo que responder su sucesora Interdeco. Además, el Arquitecto Técnico no puede realizar eventuales modificaciones del proyecto, que no se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto. Art. 13.3 d). LOE.

La falta de ejecución prima facie de los trabajos contratados, posibilita el considerar al contratista Gamar Constructora Albacete S.L.U., responsable final en la demora de los plazos de entrega de la obra y los perjuicios y sobrecoste que supone para la promotora, soportar el perjuicio y penalidad de hacerse cargo de los empleados de aquélla y con los que ab initio no contrató.

Todo ello, así como la omisión en el análisis de la actividad probatoria realizada por la instancia, se concreta en el incumplimiento por parte de Gamar Constructora Albacete S.L.U., de las obligaciones estipuladas y mutuamente aceptadas por las partes en el contrato de ejecución de obra de 15 de enero de 2014 (. doc. nº 1 demanda), en especial, conforme a la estipulación Séptima que ha sido incumplida por la contratista. La actividad probatoria desarrollada en primera instancia (documental y testifical) resulta insuficiente para la prospección parcial de condena fallada por la resolución recurrida.

Igualmente muestra disconformidad, con la valoración sui generis que realiza la sentencia de instancia con relación a los perjuicios causados, en especial, respecto de la retención del 5% sobre lo facturado que se justifica en el problema que representa para la promotora la momentánea interrupción de las obras y por ende la dificultad de llevar a cabo los trabajos de reanudación de la misma y hasta la completa finalización (100%) de la obra de la calle Antonio Machado, 52 de Albacete, además de tener que asumir las nuevas contrataciones del personal renunciado por Gamar Constructora Albacete S.L.U., , adecuaciones precisas para avanzar en el proceso constructivo y solución a los defectos observados por los técnicos, máxime cuando todo está subordinado a un contrato de ejecución y dirección técnica, basado en la inicial confianza depositada por la promotora en la contratista de la obra y posteriormente defraudada.

Es por ello, por lo que la recurrente reclama, a través, del presente recurso el importe de 4.350 euros correspondiente a las retenciones del 5% realizado por la demandada sobre el importe de las facturas abonadas a la contratista. Es decir, el 5% sobre el importe total facturado de 87.000 euros.

3) Sobre el carácter revisor de la valoración efectuada por el tribunal de instancia del dictamen pericial. Valoración de la prueba pericial:

La apreciación de dicha prueba pericial debe realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC , que proclama que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica que no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial..

En esta segunda instancia el Tribunal puede realizar su nueva valoración de las pruebas periciales llevada a cabo por el Juzgador a quo, así como la modificación de lo por él objetivado cuando estime que ha incurrido en error en su apreciación siendo esencial para poder resolver la cuestión planteada en la presente litis la consideración de la prueba pericial emitida por el Arquitecto Técnico Doña María Consuelo, pues en definitiva se trata de un problema de medición de la totalidad de la obra ejecutada por GAMAR en edificio vertical, que no puede reducirse a partidas de obra ni mejoras fuera de capítulo, como pretende la parte actora siendo evidente que la prueba pericial, tal como fue propuesta y acordada, se limita tan sólo a un porcentaje de obra terminada del edificio vertical (86,71%) y no a su totalidad (100%), como erróneamente ha entendido la juez a quo.

4). Costas se han de imponer de conformidad con el artículo 398.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero.-Respecto al recurso interpuesto por la representación de de la mercantil Alfonso Sánchez Cañete Obras Urbanas, Sociedad Limitada ha de indicarse:

El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO : ' PRIMERO.- Por la representación procesal de Gamar Constructora Albacete S.L.U. (en adelante, GAMAR) se interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 45.800'21 €, a sustanciar por los trámites del juicio ordinario, contra la mercantil Alfonso Sánchez Cañete Obras Urbanas S.L. (en adelante, ASC). Funda dicha reclamación en que, en fecha de 15 de enero de 2014, las partes suscribieron contrato de ejecución de obra en cuya virtud la actora se comprometía a la ejecución de los trabajos especificados en dicho contrato a favor de la demandada -promotora de la construcción de 11 viviendas, locales comerciales, garajes y trasteros en la C/ Antonio Machado, nº 52, de Albacete-, por el precio que consta en el presupuesto de 14 de julio de 2013. La actora fue ejecutando los trabajos según contrato y bajo las indicaciones dadas por la Dirección Facultativa hasta que, por discrepancias con la promotora, ésta rescindió unilateralmente el contrato en fecha de 14 de octubre de 2014. Pues bien, a fecha de la rescisión del contrato, la actora había ejecutado obra por importe de 110.224'98 €, según certificación de la Arquitecto Técnico, doña María Consuelo, y como la actora había facturado 87.000 €, quedaba pendiente la suma de 23.224'98 €. Además, del importe facturado de 87.000 €, la actora sólo ha cobrado 60.600 €, por lo que se le adeudaba 26.400 € (importe dentro del cual la parte actora también incluye el importe de 4.350 € correspondiente a las retenciones del 5% efectuadas por la demandada). Además, la actora realizó trabajos fuera de contrato por importe total de 8.845 €. Es decir, la demandada adeudaba a la actora la suma de 58.469'98 € (23.224'98 € + 26.400 € + 8.845 €), aunque de dicha suma se ha de descontar el importe de 14.149 € que es el importe que la actora debía a los subcontratistas contratados por ella hasta la fecha de resolución de contrato y que les fue abonado por la demandada. Lo anterior arroja una cantidad de 44.320'98 € a la que se ha de sumar el importe de 1.479'23 € en concepto de gastos de devolución de dos pagarés que resultaron impagados, lo que da un total de 45.800'21 € que es la cantidad reclamada mediante la presente demanda. Frente a la demanda formulada, se opone la parte demandada invocando que la rescisión unilateral vino motivado por la desaparición, el 3 de octubre de 2014, del contratista quien abandonó sin justa causa la obra; que la obra ejecutada no representa la que indica la mercantil actora; que la actitud culposa del contratista justifica la no devolución del 5% sobre la obra certificada, la cual conforma la indemnización a la demandada por los daños y perjuicios causados; que la demandada no adeuda cantidad alguna en concepto de excesos de obra; que las obras fueron finalizadas por la constructora Interdeco Obras y Servicios S.L.; y que ASC no adeuda cantidad alguna a la actora. Por dichas razones, la parte demandada interesa que se desestime la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. SEGUNDO.- La relación contractual existente entre las partes es la propia de un contrato de ejecución de obra que aparece definido en el artículo 1.544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto. Y, en el presente caso, a la vista del contrato de ejecución de obra suscrito por las partes en fecha de 15 de enero de 2014 (doc. nº 1 demanda), la presente litis gira en torno al porcentaje de obra ejecutada por la actora contratista hasta la rescisión unilateral del contrato por la demandada-propietaria, en fecha de 14 de octubre de 2014 (doc. nº 2 demanda), a fin de determinar su precio y, por tanto, si la demandada adeuda a la actora alguna cantidad en dicho concepto. Es decir, se ha de proceder a la liquidación económica de la obra efectivamente realizada por la contratista GAMAR. TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, GAMAR mantiene que la obra por ella ejecutada asciende a la suma de 110.224'98 €. Y funda su pretensión en el documento nº 3 acompañado a la demanda que, aunque no se trata de una certificación de obra, es un documento excel en el que la Arquitecto Técnico de la obra, doña María Consuelo, refleja la medición de la obra ejecutada y fija el correspondiente precio; documento que la Arquitecto Técnico realizó, tras la rescisión del contrato, a petición de un familiar del legal representante de la actora y que la propia Arquitecto le hizo llegar por correo electrónico. Frente a ello, se opone la parte demandada afirmando que dicho documento no es conforme con el presupuesto anexado al contrato suscrito. Además, funda su oposición en un informe pericial también elaborado por doña María Consuelo (doc. nº 5 contestación). Pues bien, tras el examen de ambos documentos y las explicaciones dadas por la perito en el acto de juicio, no puede tenerse en cuenta el informe pericial y ello por las siguientes razones: -Respecto de la obra ejecutada en viviendas, servicios comunes y balcones, la perito refleja en el documento excel (doc. nº 3 demanda) que se ha ejecutado una superficie de 987 m2 x 95 €/m2 = 93.766'9 €. Sin embargo, en su informe y en un claro intento de desvirtuar lo anterior, mantiene que dicha superficie es superior a la que consta en proyecto y que la colocación de solados y recibidos de carpintería seguían sin ejecutar 1 o 2 meses después de la rescisión. Es decir, viene a manifestar que en el documento Excel consideró esas partidas como ejecutadas y que, en realidad, no lo estaban. Pues bien, por una parte, ha de tenerse en cuenta que una cosa es la superficie construida (que es lo que se indica en el proyecto del Arquitecto) y otra los m2 de obra ejecutada sobre dicha superficie, por lo que en modo alguno han de coincidir una y otros. Y, por otra parte, respecto de los solados y carpinterías, resulta probado que, según el contrato de obra, 'el plastón para la colocación de la tarima, la tarima, la carpintería de madera y carpintería de aluminio' eran trabajos cuya ejecución no correspondía a la contratista, sino que corría por cuenta de la promotora, como puede observarse en las páginas 4 y 6 del referido contrato. También afirma la perito que no procede reclamar cantidad alguna por los balcones ya que están incluidos dentro de la superficie de las viviendas y, además, el precio en ningún caso puede ser el mismo que el de las viviendas. Sin embargo, del presupuesto anexo al contrato de obra se desprende que las partes estipularon que el m2 de balcón se pagaría a 95 € (página 5 del contrato). En definitiva, la perito no sólo realiza una serie de interpretaciones del contrato que no le corresponden, sino que resultan arbitrarias. -Respecto de terrazas y cubiertas, la perito refleja en el documento excel que se ha ejecutado una superficie de 119'61 m2 x 47'5 €/m2 = 5.681'48 €. Y, en su informe, no discute la superficie ejecutada sino que mantiene que el precio de 47'5 €/m2 es un sobrecoste atendiendo a que los trabajos consistieron únicamente en vertido de grava, razón por la cual concluye que no se ha de abonar cantidad alguna al contratista. Pues bien, de nuevo la perito altera el precio fijado por las partes en el contrato. Y es que las partes estipularon expresamente que el m2 de terraza se abonaría a 47'5 € (página 5 del contrato). Además, también estipularon que los trabajos de impermeabilización corrían por cuenta de la promotora. -Respecto de los sótanos, la perito refleja en el documento excel que se ha ejecutado una superficie de 39'81 2 x 55 €/m2 = 2.189'55 €. Y, en su informe, acepta la medición y precio. -Respecto de los cerramientos, enfoscados y caravistas, la perito refleja en el documento excel que se ha ejecutado obra por importe de 8.607'05 €. Sin embargo, en su informe, indica que estas partidas ya están incluidas en el global del precio de la construcción, por lo que no se puede solicitar pago adicional. Es decir, no discute la medición realizada, sino que deba pagarse por dichas partidas. Pues bien, de nuevo la perito altera lo pactado expresamente por las partes en el contrato, el cual recoge el precio de m2 de ladrillo (los hay de distintas características y, por tanto, también con distinto precio), así como el precio del m2 de enfoscado y el del m2 de enlucido (página 5 del contrato). En definitiva, el documento excel aplica a los m2 ejecutados el precio pactado en el contrato, incluidos los 14'10 €/m2 de cerramiento ya que éstos se corresponden con la suma del precio de dos tipos de ladrillos (6'60 €/m2 y 7'50 €/m2). Por otra parte, las testificales de las subcontratas poco aportan respecto del concreto porcentaje de obra ejecutada ya que los testigos indican, de una forma más o menos genérica, lo que estaba o no acabado cuando GAMAR abandonó la obra. En cuanto a la testifical del legal representante de Interdeco Obras y Servicios S.L. (que fue la empresa que finalizó la obra tras la rescisión del contrato con GAMAR), tampoco puede ser tenida en cuenta ya que, aunque afirma que la obra estaba ejecutada al 50% más o menos, lo cierto es que dentro de los trabajos ejecutados por dicha empresa se encuentran aquéllos trabajos que, según lo pactado en el contrato corrían por cuenta de la promotora. En concreto, dichos trabajos aparecen relacionados en la página 6 del contrato. Es decir, el testigo de Interdeco cuantifica en un 50% la obra ejecutada pero teniendo en cuenta, no la obra que correspondía ejecutar a GAMAR, sino la totalidad de la obra e incluyendo, por tanto, los trabajos que corrían por cuenta de la promotora. Y lo anterior también es aplicable a la testifical del Arquitecto don Ceferino, quien afirmó que faltaría por ejecutar un 30 o 35% (porcentaje que tampoco coincide con el indicado por Interdeco), pero dentro de ese porcentaje incluye todo lo que faltaba por ejecutar, aunque su ejecución correspondiera a la promotora. Por todo lo expuesto, y tras la prueba practicada, ha de concluirse que la obra ejecutada por GAMAR asciende a la suma de 110.244'98 €, de conformidad con el documento excel elaborado por la Arquitecto Técnico de la obra doña María Consuelo (aunque por un error aritmético, en la demanda se indica que asciende a 110.224'98 €); documento que la parte demandada no ha desvirtuado en forma alguna. Por último, el hecho de que la rescisión del contrato por la promotora venga motivada por los incumplimientos de GAMAR que constan en el documento nº 2 demanda, no implica que no deba abonarse a la contratista la obra ejecutada; obra respecto de la que no se han invocado defectos. Ahora bien, lo anterior es sin perjuicio de la obligación de indemnizar GAMAR a la propiedad los daños causados por su incumplimiento. Sin embargo, no se han invocado ni probado daños concretos más allá de la asunción del pago, por parte de la promotora, de las cantidades o haberes debidos por la contratista a las subcontratas; pagos que la parte actora ya descuenta de su reclamación en el importe de 14.149 €, sin que la demandada haya probado que asumió pagos por importe superior al descontado ya que, a la vista del doc. nº 7 contestación, las cantidades pagadas por ASC a los subcontratistas fueron de 13.561'3 €. CUARTO.- En cuanto a los excesos de obra o trabajos ejecutados fuera de contrato, la parte actora reclama la suma de 8.845 €, de conformidad con las facturas acompañadas como doc. nº 13 demanda. Y a ello se opone la parte demandada invocando que no se han seguido los trámites que, para los incrementos de obra, recogen las estipulaciones segunda y sexta del contrato. Pues bien, del documento excel elaborado por la Arquitecto Técnico (doc. 3 de la demanda) se desprende que, en efecto, la contratista ha llevado a cabo, fuera de contrato, la ejecución de cuarto de contadores, la ejecución de cuarto RITI, la piedra de fachada y demoliciones de errores de obra sótano. Sin embargo, no existe prueba alguna relativa a los m2 de obra ejecutada y precio; prueba cuya carga corresponde a la parte actora. En concreto, se afirma que no existe prueba alguna porque las facturas emitidas por la actora de forma unilateral - facturas en las que sí constan los m2 ejecutados y el precio- (doc. nº 13 demanda) no son suficientes para acreditar dichos extremos, máxime teniendo en cuenta que el precio debía ser fijado de forma contradictoria por las partes en la forma que indica la estipulación sexta del contrato, es decir, de forma contradictoria entre la Dirección facultativa y la contratista, con la aprobación por escrito de la propiedad. Por todo lo expuesto, ASC no ha de abonar cantidad alguna en dicho concepto. QUINTO.- La parte actora también reclama el importe de 4.350 € correspondiente a las retenciones del 5% realizado por la demandada sobre el importe de las facturas abonadas a la contratista. Es decir, es el 5% sobre el importe facturado de 87.000 €. Y frente a dicha reclamación, se opone ASC invocando que el cumplimiento culposo del contrato por parte de la contratista (abandono de la obra, retraso en su ejecución e impago a los subcontratistas) justifica la no devolución de dicha cantidad. Pues bien, en la estipulación tercera, apartado E) del contrato, las partes pactaron que 'el importe del cinco por ciento de cada factura-certificación, lo retendría la propiedad en concepto de fianza para la garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por la contratista'. Por tanto, la cuestión estriba en determinar si las causas invocadas por la demandada son suficientes para que la misma no deba devolver dicha cantidad retenida en garantía y la haga suya en concepto de los daños y perjuicios causados. Y la respuesta es que, en el presente caso, la parte demandada no ha probado más daños causados por la contratista que el tener que abonar los haberes debidos a los subcontratistas a fin de que éstos continuaran con la ejecución de las obras; haberes cuyo importe ya descuenta de su reclamación. Es decir, aparte de esos concretos daños, no se ha probado que, tras el abandono de la obra por el contratista, la promotora tuviera que adoptar determinadas medidas de seguridad o similares con un sobrecoste, o que la promotora haya tenido que abonar alguna cantidad en concepto de penalidad por el retraso en la ejecución por parte de la contratista, o que las obras ejecutadas por la contratista adolezcan de vicios o defectos que deban ser reparados o ya lo hayan sido. Por todo lo expuesto, la demandada no tiene derecho a mantener las retenciones del 5% en garantía, debiendo proceder a su devolución a la contratista. SEXTO.- A la vista de lo expuesto con anterioridad, la parte demandada ha de abonar a la mercantil actora la cantidad total de 36.974'84 €, según el desglose siguiente: - 23.244'98 € que es la diferencia entre el aumento de obra (110.244'98 €) y la obra facturada (87.000 €). 26.400 € que incluye los dos pagarés impagados de 10.000 € y 12.050 € (doc. nº 10 y 11 demanda) respecto de la obra facturada y el 5% de retenciones sobre la obra facturada, es decir, 4.350 €. 701'84 € y 777'02 € por gastos de devolución de los pagarés impagados por la promotora (doc. nº 10 y 11 demanda). La suma de las anteriores cantidades arroja una cantidad de 51.123'84 € y a ésta se ha de restar el importe de 14.149 € (pagos hechos por la promotora a los subcontratistas), lo que da una cantidad total de 36.974'84 €, s.e.u.o. Ello implica la estimación parcial de la demanda. SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC , al estimarse parcialmente la demanda, no se efectúa imposición respecto de las costas procesales causadas. Por tanto, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

Analizamos los motivos del recurso

La mercantil actora Gamar Constructora Albacete S.L.U basaba su pretensión en base a que la obra por ella ejecutada asciende a la suma de 110.224'98 euros y acompaña a la demanda el documento nº 3 que, es un documento excel en el que la Arquitecto Técnico de la obra, Doña María Consuelo, reflejaba la medición de la obra ejecutada y fijaba el correspondiente precio y que la referida Arquitecto Técnico realizó, tras la rescisión del contrato, a petición de un familiar del legal representante de la actora y que la propia Arquitecto le hizo llegar por correo electrónico.

En el referido documento Excel (doc. 3 de la demanda) se contienen las mediciones de obra ejecutada por GAMAR, las cantidades pagadas e impagadas y un desglose muy especificado de lo ejecutado en la obralo que ,en principio, denotaque Gamar Constructora Albacete S.L.U tenía ejecutada la parte de obra valorada en dicho importe que le fue contratada por la demandada, que consistía básicamente en la mano de obra respecto de determinadas partidas y no de la totalidad de la obra y siguió las directrices marcadas por la Dirección Facultativa, ya que no consta que, desde la finalización de la obra se haya reclamado a Gamar Constructora Albacete S.L.U por una mala ejecución o deficiencias en los trabajos realizados.

Sentado lo anterior frente a ello, se opone la mercantil Alfonso Sánchez Cañete Obras Urbanas S.L. alegando afirmando que dicho documento no es conforme con el presupuesto anexado al contrato suscritoy que no consta acreditado que tal valoración se corresponda con los metros cuadrados ejecutados y en el incumplimiento del plazo de ejecución previsto y no haber cumplido GAMAR con las obligaciones de pago respecto a sus trabajadores.

Pues bien, respecto a que GAMAR no abonó algunos trabajos a los trabajadores y subcontratas procediendo la Promotora a hacerse cargo de esos impagos (incluso abonó una cantidad inferior 13.561Â?30 euros) lo expresa en su demanda y por ello descontó de la reclamación el importe de 14.149 euros ,lo que queda reflejado en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, ' Por último, el hecho de que la rescisión del contrato por la promotora venga motivada por los incumplimientos de GAMAR que constan en el documento nº 2 demanda, no implica que no deba abonarse a la contratista la obra ejecutada; obra respecto de la que no se han invocado defectos. Ahora bien, lo anterior es sin perjuicio de la obligación de indemnizar GAMAR a la propiedad los daños causados por su incumplimiento. Sin embargo, no se han invocado ni probado daños concretos más allá de la asunción del pago, por parte de la promotora, de las cantidades o haberes debidos por la contratista a las subcontratas; pagos que la parte actora ya descuenta de su reclamación en el importe de 14.149 €, sin que la demandada haya probado que asumió pagos por importe superior al descontado ya que, a la vista del doc. nº 7 contestación, las cantidades pagadas por ASC a los subcontratistas fueron de 13.561'3 €.'

Se alega por la parte recurrente que la Juzgadora de instancia ha tenido en cuenta el documento Excel (documento 3 de la demanda) y no ha tenido en cuenta el Informe Pericial (documento 5 de la contestación) ambos elaborados por la Arquitecto Técnico Dª. María Consuelo, a la sazón directora técnica que supervisó la ejecución material de la obra negando validez a este documento alegando que no es una certificación de obra por lo que carece de todo valor probatorio, pero lo cierto es que es la única medición real que se tiene a fecha de la rescisión del contrato mientras que el Informe Pericial (doc. 5 de la contestación) de la propia autora del Excel, se prepara expresamente para presentarlo con la contestación a la demanda, cuatro años después de terminar la obra, por lo que no cabe aceptar las explicaciones y argumentaciones que en el acto del juicio expuso la referida Técnico, y que consistieron en rebatir lo que ella misma había hecho voluntariamente cuatro antes y sin que en aquel momento hubiera procedimiento judicial entre las partes, es más habiendo remitió GAMAR a la propia Técnico, el 12 de febrero de 2.015 un Burofax para que indicase las deficiencias o malas ejecuciones en la obra se hizo caso omiso por la Perito.

Se ha presentado junto con el escrito de apelación, como Documento 1, el ejemplar visado facilitado por el Colegio de Arquitectos de Castilla La Mancha consistente en la Memoria General del Proyecto Básico de la obra pero es evidente que Gamar y así se especifica en la Estipulación segunda del contrato suscrito por las partes el 15 de enero de 2.014 (Doc. 1 de la demanda) no cobraba por metros proyectados, cobraba por metros de obra realmente ejecutada y ninguna prueba se ha presentado de contrario que ponga en duda que los metros que figuran en el EXCEL no se hayan ejecutado por GAMAR siendo imprecisas ,como apostilla la juzgadora de instancia, las alegaciones efectuadas por la mercantil demandada referidas a que cuando se rescindió el contrato por la Promotora la obra no estaba ejecutada al 100%, y que en su caso faltaría por ejecutar al menos un 30 o un 35%, apoyándose para ello en las declaraciones del Arquitecto D. Ceferino y representante legal de INTERDECO que aunque se manifiestan sobre el porcentaje de obra ejecutado a fecha de la rescisión del contrato, lo hacen en referencia a la totalidad de la obra incluyendo por tanto los trabajos que corrían por cuenta de la promotora y que no estaban ejecutados (Doc. 1, folio 6).

Es obvio que nada tiene que ver el porcentaje total de obra ejecutada, con el porcentaje de la parte de obra que correspondía ejecutar a GAMAR fijados en el contrato formalizado por las partes (Doc. 1 de la demanda y el importe a pagar por la ejecución/metro cuadrado de cada uno de ellos (folio 1.5) fijándose por otro lado, aquellos trabajos que corren por cuenta de la demandada-apelante (folio 1.6) como son electricidad, carpintería de madera, pulido, impermeabilización, tarima, etc..... , por lo que ha de aceptarse la libre valoración que la juzgadora de instancia realiza de la prueba pericial y otras pruebas .

En cambio, cuanto a la devolución de las retenciones del 5% en garantía sobre la obra facturada, es decir, 4.350 euros se estima que no procede su devolución a la contratista, pues es obvio que se produjo el abandono injustificado de la obra por parte del contratista.

En base a ello ha de descontare esta cantidad (4.350 euros)en el cálculo que realiza la juzgadora de instancia en cuanto a quela parte demandada ha de abonar a la mercantil actora la cantidad total de 36.974'84 euros , según el desglose siguiente: 23.244'98 euros que es la diferencia entre el aumento de obra (110.244'98 euros ) y la obra facturada (87.000 euros), 26.400 euros que incluye los dos pagarés impagados de 10.000 euros y 12.050 euros (doc. nº 10 y 11 demanda) respecto de la obra facturada y el 5% de retenciones sobre la obra facturada, es decir, 4.350 euros , y 701'84 euros y 777'02 euros por gastos de devolución de los pagarés impagados por la promotora (doc. nº 10 y 11 demanda). Suma de las anteriores cantidades 51.123'84 euros que al restar el importe de 14.149 euros (pagos hechos por la promotora a los subcontratistas), suponían la cantidad total de 36.974'84 euros y que al deducirle 4350 euros ( 5% de retenciones sobre la obra facturada cuya devolución a la parte actora en el recurso se estima que no procede ) suponen la cantidad de 32.624,84 euros, cantidad por la que procede estimar la demanda.

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la mercantil Alfonso Sánchez Cañete Obras Urbanas, Sociedad Limitada revocándose parcialmente la sentencia dictada en la instancia estimándose parcialmente la demanda presentada por la representación de Gamar Constructora Albacete S.L.U contra la mercantil Alfonso Sánchez Cañete Obras Urbanas, Sociedad Limitada condenándose a la referida demandada a que abone a la mercantil actora la cantidad de 32.624,84 euros que deberá incrementarse con arreglo a los intereses legales computados desde la interpelación judicial e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago sin imposición de las costas procesales causadas.

Cuarto.-Al estimarse parcialmente el recurso no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Alfonso Sánchez Cañete Obras Urbanas, Sociedad Limitada contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve debemos revocar parcialmente la misma estimándose parcialmente la demanda presentada por la representación de Gamar Constructora Albacete S.L.U contra la mercantil Alfonso Sánchez Cañete Obras Urbanas, Sociedad Limitada condenando a la referida demandada a que abone a la mercantil actora la cantidad de 32.624,84 euros que deberá incrementarse con arreglo a los intereses legales computados desde la interpelación judicial e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago sin imposición de las costas procesales. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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