Sentencia CIVIL Nº 331/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 331/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 892/2021 de 19 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 331/2022

Núm. Cendoj: 08019370122022100308

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5645

Núm. Roj: SAP B 5645:2022


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198050940

Recurso de apelación 892/2021 -R2

Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes

Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 21/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012089221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012089221

Parte recurrente/Solicitante: Mauricio

Procurador/a: Gloria Ferrer Fuster

Abogado/a: ARTUR CODINA FABREGAS

Parte recurrida: Gloria

Procurador/a: Anthony Angelo Sabattini

Abogado/a: VANESA MUÑOZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 331/2022

Magistrados:

Dña. Ana Mª García Esquius D. Vicente Ballesta Bernal Dña. Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 19 de mayo de 2022

Ponente: D. Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 21/2019 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gloria Ferrer Fuster, en nombre y representación de Mauricio contra Sentencia de 18/11/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Anthony Angelo Sabattini, en nombre y representación de Gloria.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QUE ESTIMANDO la demanda presentada por el procurador D Eduardo R. Enfraila Maltínez en nombre de DÑA. Gloria dirigida contra D. Mauricio, ACUERDO COMO MEDIDAS DEFINITIVAS del cese de su relación de pareja, las siguientes medidas en relación a sus dos hijos Noelia y Teodosio: 1) El ejercicio de la potestad parental sobre los dos hijos Noelia y Teodosio se atribuye en exclusiva a la madre, Dña. Gloria, quedando el padre D Mauricio privado del ejercicio de dicha potestad. A partir de la fecha de esta sentencia, la Sra. Gloria podrá tomar todas las decisiones relativas a los menores, o tramitar todos los documentos de identidad de los mismos, y demás facultades propias de la potestad -parental, por sí sola, sin necesidad de contar con el consentimiento del padre. 2) La guarda de los menores Noelia y Teodosio se atribuye n la madre Dña. Gloria. 3) No se establece ningún régimen de visitas de los menores con su padre. 4) Se establece en concepto de alimentos para los hijos la cantidad de 350 euros mensuales a cargo del padre (175 euros por cada hijo). El Sr. Mauricio deberá ingresar dicha cantidad en la cuenta bancaria designada por la madre (cuenta de CaixaBank NUM000) dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose dicha cantidad cada primero de año según las variaciones que experimente anualmente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Los gastos extraordinarios de los hijos serán sufragados por ambos progenitores por mitad, teniendo tal consideración todos aquellos gastos imprevistos o que no tengan el carácter de periódicos, como gastos médicos no cubieltos por la Seguridad Social (ortodoncias, gafas, empastes, ortopedia, psicólogo, etc). 5) El Sr. Mauricio habrá de entregar a la Sra. Gloria su ropa y enseres personales así como los de los hijos, y también deberá entregar a la Sra. Gloria: la lavadora, nevera, mueble del comedor, cama y cómodas del dormitorio principal, y camas y muebles de las habitaciones de los niños, por haber sido adquiridos tales muebles y electrodomésticos por los padres de la Sra. Gloria para ésta y sus hijos, y que quedaron en poder del demandado cuando la Sra. Gloria y los menores se marcharon del domicilio familiar, No se condena en costas a ninguna de las partes.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/05/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de 18 de noviembre de 2.020 (Sentencia nº 58/2020), recaída en la primera instancia en los autos de Guarda y Custodia supuesto Contencioso nº 21/19, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Doña Gloria contra Don Mauricio, estima la demanda formulada y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución y que en este momento, con una finalidad de mera exposición a los efectos que ahora se dilucidan, concretamos y resumimos de la siguiente forma: 1ª.- Atribuye a la madre demandante, Sra. Gloria, la Guarda de los hijos comunes, Noelia nacida el NUM001 de 2.010, y Teodosio nacido el NUM002 de 2.011, y atribuye igualmente a la madre el ejercicio exclusivo de la potestad parental de los menores. 2ª.- No se establece régimen de visitas de los menores con su padre. 3ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes y a cargo del padre de 350,00 Euros mensuales (a razón de 175,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los Gastos Extraordinarios de los hijos a cargo de los progenitores por mitad.

Frente a la referida resolución, el demandado Sr. Mauricio, interpone recurso de apelación mediante el que solicita de forma previa la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales causantes de indefensión. De forma subsidiaria, de no estimarse la Nulidad de actuaciones que interesa, impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Atribución a la madre de la potestad parental de los menores. B) Desestimación de la pretensión de que se establezca un régimen de relaciones entre el padre y los hijos comunes de los litigantes.

La actora Sra. Gloria y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación que se interpone por el demandado e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la Nulidad de actuaciones que se interesa por el recurrente.

Fundamenta el recurrente su pretensión de nulidad de actuaciones alegando la existencia de una infracción de lo dispuesto en el articulo 225, 3 de la LEC en relación con el articulo 156 del mismo texto legal, que le ha originado indefensión al practicar el Juzgado de Instancia la notificación de la demanda y emplazamiento para contestar a la misma en domicilio distinto al manifestado en su declaración como investigado dentro del Proceso de Diligencias Previas nº 6/19, seguidos ante el mismo Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, lo que origina su declaración de rebeldía processal en las presentes actuaciones.

Consta reconocido por la propia parte demandante y se desprende de los documentos aportados a las actuaciones, que el último domicilio familiar de la pareja de hecho constituida por los ahora litigantes, estaba en una vivienda ocupada por la pareja sita en DIRECCION001, C/ DIRECCION002 nº NUM003, del que se marcha la Sra. Gloria en compañía de los hijos comunes en el mes de diciembre de 2.018, y que el ahora demandado Sr. Mauricio en la declaración que presta como investigado en las Diligencias Previas incoadas como consecuencia de la denuncia formulada por la Sra. Gloria en fecha 4 de enero de 2.019, facilita al Juzgado ese mismo domicilio.

Sin embargo, en la demanda inicial de las presentes actuaciones se hace constar como último domicilio conocido del demandado el de DIRECCION003, C/ DIRECCION004 nº NUM004, que es el domicilio de los padres del propio demandado.

Procede determinar en consecuencia, si existe una infracción procesal en las presentes actuaciones como consecuencia de cuanto ha quedado expuesto y además, si como consecuencia de la misma, se ha originado indefensión al demandado.

Consta en las actuaciones que la vivienda sita en DIRECCION001 y que constituyó el último domicilio familiar de los ahora litigantes, era una vivienda ocupada, y que en la declaración prestada por el Sr. Mauricio en fecha 11 de enero de 2.019, manifiesta que continua viviendo en la indicada vivienda de DIRECCION001.

Ahora bien, la demanda inicial de las presentes actuaciones se presenta en fecha 26 de febrero de 2.019 y se indica como domicilio conocido del demandado el de los padres del Sr. Mauricio, siendo admitida a trámite y se acuerda el emplazamiento del demandado en el domicilio de sus padres sito en DIRECCION003, C/ DIRECCION004 nº NUM004, resultando negativa la diligencia de notificación y emplazamiento, lo que motiva en primer lugar la práctica de una diligencia de averiguación de domicilio acordada mediante D.O. de 2 de julio de 2.019, y a falta de un resultado positivo en la Diligencia de notificación y emplazamiento, se acuerda la comunicación por medio de Edictos en base a lo establecido en los artículos 156 y 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que motiva ante la incomparecencia del demandado su declaración de rebeldía y posterior sentencia sin que compareciera el demandado en las actuaciones practicadas en la primera instancia.

Lo expuesto que lleva a pensar en un principio en la posible existencia de una infracción de normas de procedimiento, no se ajusta a lo que se desprende de la notificación personal de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.020 que tiene lugar en fecha 11 de diciembre de 2.020 al propio Sr. Mauricio, el cual hace constar como domicilio suyo para notificaciones el de DIRECCION003, C/ DIRECCION004 nº NUM004, que es precisamente el domicilio de sus padres que se hacía constar en la demanda inicial de las presentes actuaciones y primer lugar donde se intentó notificar la demanda y Decreto de admisión. De igual forma, en la propia petición de Letrado de Oficio también hace constar el mismo domicilio de sus padres sito en DIRECCION003, que es el que consta en la demanda inicial de las presentes actuaciones, lo que pone de manifiesto que dicho domicilio era correcto al tratarse del domicilio de sus padres y no contar con otro domicilio conocido ya que el de DIRECCION001 se trataba de una vivienda ocupada en la que la parte ahora demandante no tenia constancia de que pudiera ser localizado el demandado, sin que ni siquiera conste que en el momento en el que se formula la demanda el demandado continuara en la vivienda ocupada en su momento por la pareja, lo que justifica que ante la imposibilidad de poder notificar al demandado la existencia y admisión de la demanda inicial de las presentes actuaciones se realizaran diligencias de averiguación, nuevos intentos de notificación y finalmente la comunicación por medio de Edictos, lo que hace concluir que es el propio demandado el que impide la notificación y emplazamiento personal, por lo que en forma alguna puede considerarse la existencia de una infracción de normas de procedimiento que además originen indefensión a la parte demandada ahora recurrente.

TERCERO.-Sobre la atribución a la madre del ejercicio exclusivo de la potestad parental.

De forma previa debemos poner de manifiesto el error en el que incurre la parte recurrente al formular el recurso de apelación, por cuanto manifiesta que en la sentencia recurrida se atribuye a la madre de forma exclusiva la potestad parental del menor cuando la realidad es que le atribuye solamente el ejercicio exclusivo de la potestad parental de los hijos comunes menores de edad.

El artículo 236-6 del C.C.Cat. prevé la posibilidad de la privación de la potestad parental, determinando este precepto legal que,'Los progenitores pueden ser privados de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes. Existe incumplimiento grave si el hijo menor o incapacitado sufre abusos sexuales o maltratos físicos o psíquicos, o si es víctima directa o indirecta de violencia familiar o machista'.

Por otro lado, determina el artículo 236-10 del C.C.Cat. que, 'La potestad parental es ejercida exclusivamente por uno de los progenitores en los casos de imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro, salvo que la sentencia de incapacitación establezca otra cosa, y en el caso de que la autoridad judicial lo disponga en interés de los hijos'.

El carácter de orden público de la materia precisa considerar que la privación de la patria potestad sobre los hijos menores de edad es una medida grave, que no tiene el carácter de sanción sino que, esencialmente, está dirigida a la protección del menor y a la evitación de peligros y de riesgos para el mismo, tal como resulta de una interpretación correcta del artículo 236-6, segundo párrafo, del Código civil de Cataluña. La patria potestad está integrada, esencialmente, por un conjunto de responsabilidades que son exigibles a ambos progenitores, en beneficio del hijo menor. Estas responsabilidades deben subsistir, siempre que no exista un riesgo evidente para el propio menor, con independencia de que merezca reproche social el desinterés mostrado por el progenitor no custodio hacia su hijo, y siempre que pueda albergarse alguna posibilidad de reanudación de la relación por existir circunstancias que, objetivamente consideradas, permitan que en tiempo prudencial las dificultades existentes puedan evolucionar positivamente.

Por el contrario, la atribución a la madre del ejercicio exclusivo de la potestad parental de los menores en el presente caso responde a los hechos acreditados de que el Sr. Gloria ha venido incumpliendo de forma grave y reiterada sus deberes paterno-filiales, despreocupándose de los hijos menores de edad desde el mes de enero de 2.019, periodo durante el que no solamente no se ha preocupado por ellos sino que ni siquiera los ha visto ni comunicado con ellos, sin que tampoco haya colaborado en las necesidades de sus hijos. Por otro lado, la existencia de una orden de alejamiento respecto a la madre imposibilita cualquier relación entre los progenitores a la hora de solucionar cualquier circunstancia referente a los menores, a lo que ha de sumarse la inexistencia de un domicilio estable donde poder ser localizado en caso de necesidad, lo que justifica con toda nitidez la necesidad de la medida que se adopta en la primera instancia de atribuir a la madre el ejercicio exclusivo de la potestad parental de los hijos comunes menores de edad.

CUARTO.-Sobre el régimen de relaciones paterno-filiales que se interesa por el recurrente.

Solicita el padre recurrente Sr. Mauricio el restablecimiento del régimen de visitas establecido en su momento en las actuaciones penales de Diligencias Previas nº 6/19, por medio de Auto de 11 de enero de 2.020, consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar, debiendo realizarse las entregas y recogidas por una tercera persona de confianza al encontrarse vigente la orden de alejamiento dictada en la referida resolución de 11 de enero de 2.019.

Conforme a lo establecido en los artículos 236-4 y 233-9 del C.C.Cat., los menores tienen derecho a relacionarse personalmente con sus progenitores, pero dichas relaciones pueden ser objeto de suspensión o de restricción si pueden originar algun tipo de perjuicio para los menores o existe justa causa que lo justifique de acuerdo con lo que al respecto establece el articulo 236-5 del C.C.Cat., o acordarse que tengan lugar de forma supervisada de acuerdo con lo que establece el articulo 233-13 del citado Código Civil de Cataluña.

El interés del menor es el principio al que debe atenderse a la hora de establecer medidas de protección y cuidado, de forma que la LO 1/2004, de 29 de junio, autoriza la suspensión y restricción al derecho de visitas, cuando el superior interés del menor así lo aconseje, pudiendo constituir justa causa determinados casos de violencia familiar o incumplimiento de deberes del progenitor. La STS de 9 de julio de 2002 , ha declarado que el derecho de visitas debe ser objeto de interpretación restrictiva y cede en casos de peligro concreto y real de la salud psíquica o moral de los menores.

Alega el padre recurrente que ha venido cumpliendo el régimen de relaciones personales establecido en su momento en las actuaciones penales referidas con anterioridad mediante Auto de 11 de enero de 2.019, lo que es negado por la madre recurrida que niega la existencia de contacto alguno entre los menores y su progenitor no custodio desde el mes de enero de 2.019, lo que así se desprende de las pruebas practicadas y de las propias contradicciones en las que incurre el recurrente sobre el lugar de recogida y entrega de los menores, desprendiéndose como acreditada una despreocupación absoluta del Sr. Mauricio sobre las necesidades de los hijos comunes menores de edad, tanto en lo relativo a las relaciones personales con ellos como en lo referente a la contribución a las necesidades de los menores.

Finalmente, consta la existencia de un procedimiento penal (Diligencias Previas nº 6/19) del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, que en la fecha en la que se interpone el recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia se encontraba en fase de Procedimiento Abreviado, estando señalada la fecha del juicio para el 8 de junio de 2.021, siendo el Sr. Mauricio acusado de los delitos de maltrato físico en el ámbito de la pareja en el domicilio común y en presencia de los hijos menores de edad así como de un delito de amenazas leves en el ámbito de la pareja y de un delito continuado de injurias y vejaciones injusta en el ámbito de la pareja.

Pues bien, en fecha 8 de junio de 2.021, recae sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 133/2021, del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, en la que se condena al Sr. Mauricio como autor responsable de los siguientes delitos: A) Dos delitos de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer cometido en domicilio común y en presencia de menores previsto y penado en el articulo 153, 1 y 3 del Código Penal. B) Un delito de amenazas leves en el ámbito de la pareja, continuado, previsto y penado en el articulo 171, 4 y 74 del Código Penal.

Como consecuencia de los delitos referidos en el apartado anterior se condena al Sr. Mauricio a la pena de nueve meses de prisión por cada uno de los delitos referidos en el apartado A), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de aproximarse a Gloria a su persona, domicilio, trabajo, o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia no inferior a 500 metros y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos por un tiempo superior a un año y nueve meses de la pena de prisión impuesta en cada caso (en total por los dos delitos, dos años y treinta y seis meses de prohibiciones).

Tras el dictado de la sentencia apelada, el DOGC publicaba el día 2 de diciembre de 2021 el Decreto Ley 26/2021, de 30 de noviembre de modificación del Libro segundo del Código Civil de Cataluña en relación a la violencia vicaria. Esta norma entró en vigor el 3 de diciembre de 2021 de conformidad con lo establecido en su Disposición Final.

Ya el CCCat en el año 2010 excluyó la posibilidad de atribuir la guarda - exclusiva o compartida- al progenitor contra el que se hubiera dictado una sentencia firme o mientras existieran indicios fundamentados de violencia familiar o machista. El artº 233-1.2 imponía a la autoridad judicial que adoptara las medidas necesarias en caso de violencia familiar o machista.

En el ámbito estatal han sido especialmente importantes los avances legislativos en materia de protección de las víctimas de violencia de género. La LO 8/2015 de 22 de Julio y la Ley 26/2015 de 28 de julio de modificación del Sistema de Protección a la Infancia y la Adolescencia cambiaban un elemento esencial: los hijos sujetos a la guarda y custodia de las mujeres maltratadas ya no eran meros testigos de la violencia de género sino que pasaban a tener la condición de víctimas de la violencia, pudiendo adoptarse por el juez civil o penal medidas que conllevaran la prohibición de estancias y comunicación con el agresor. En igual sentido se modificó el artº 1 de la LO 1/2004 de Protección Integral contra la Violencia de Género cuyo objeto de protección directa ya no eran solo las mujeres víctimas de la violencia sino que extendía su protección especial a los hijos y a los menores sujetos a tutela, guarda y custodia de las víctimas, permitiendo adoptar medidas de protección integral en relación a cualquier menor, fueran o no hijos del agresor. También debe subrayarse la modificación operada por la LO 8/2015 sobre los artículos 65 y 66 de la LO 1/ 2004 de Protección Integral contra la Violencia de Género de forma que en los casos en que los/las jueces/zas no adoptaran alguna de las medidas de suspensión de la patria potestad, custodia, régimen de visitas, estancia, relación o comunicación, debían pronunciarse, en todo caso, sobre la forma en las que se ejercerían, adoptando las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer y teniendo que realizar un seguimiento periódico de su evolución.

Estas reformas tuvieron su reflejo en la praxis judicial siendo varias las sentencias del TS que incidían sobre el derecho de los menores a que su vida se desarrollase en un entorno libre de violencias (entre otras STS de 4 de febrero de 2016).

En el ámbito estatal, la reforma operada en el artº 94 del Código civil a través de la Ley 8/2021 de 2 de junio por la que se reforma la Legislación Civil y Procesal para el Apoyo de las Personas con Discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, modifica sustancialmente la regulación del régimen de visitas y estancias al establecer: 'No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia , y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, los deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior'.

El artº 233-11 del CCcat redactado de conformidad con el Decret LLei 26/2021 dispone en su párrafo 3, 'En interés dels fills i filles, no es pot atribuir la guarda al progenitor, ni es pot establir cap règim d'estades, comunicació o relació, o si existeixen s'han de suspendre, quan hi hagi indicis fonamentats que ha comès actes de violencia familiar o masclista. Tampoc no es pot atribuir la guarda al progenitor, ni es pot establir cap règim d'estades, comunicació o relació, o si existeixen s'han de suspendre, mentre es trobi incurs en un procés penal iniciat per atemptar contra la vida, la integritat física, la llibertat, la integritat moral o la llibertat i la indemnitat sexual de l'altre progenitor o els seus fills o filles, o estigui en situación de presó per aquests delictes i mentre no s'extingeixi la responsabilitat penal. 4. Excepcionalment, l'autoritat judicial pot establir, de forma motivada, un règim d 'estades, relació o comunicacions en interés de la persona menor, un cop escoltada , si té capacidad natural suficient'

El artº 236-5 al introducir los párrafos 3 i 4 queda redactado en el siguiente sentido. '3. El progenitor i altres persones a què fa referencia l'article 236-4.2 quan hi ha indicis fonamentats que han comès actes de violencia familiar o masclista, no tenen dret a relacionar-se personalment amb els fills o filles. Tampoc hi poder establir relacions personals mentre es trobin incursos en un procès penal iniciat per atemptar contra la vida, la integritat física, la llibertat, la integritat moral o la llibertat i la indemnitat sexual de l'altre progenitor o els seus fills o filles, o estigui en situación de presó per aquests delictes i mentre no s'extingeixi la responsabilitat penal. 4. Excepcionalmente, l'autoritat judicial pot establir, de forma motivada, un règim d 'estades, relació o comunicacions en interés de la persona menor, un cop escoltada, si té capacidad natural suficient'

La aplicación al caso de la reciente reforma, no alberga género alguno de duda; la Disposición adicional establece: Todas las medidas que se hayan de acordar que estén en trámite en la fecha de entrada en vigor de este decreto se han de adaptar a la nueva normativa.

Consiguientemente, procede en el presente caso determinar si debe aplicarse la excepcionalidad prevista en el articulo del apartado 4 del articulo 236-5 del C.C.Cat.: 'Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relaciones o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente', y en este sentido la respuesta ha de ser negativa, en primer lugar por tratarse de la regla general y no concurrir los requisitos necesarios para aplicar la referida excepcionalidad, dada cuenta los incumplimientos reiterados y sistemáticos del progenitor no custodio a la hora de atender las obligaciones derivadas de la potestad parental de los menores, tanto en lo referente a los contactos personales, comunicaciones así como a la hora de asumir ningún tipo de obligación económica respecto de sus hijos menores de edad, a la vez que las propias dificultades que se derivan de la carencia de un domicilio fijo y estable, por lo que consideramos que el establecimiento en este momento de un régimen de relaciones personales entre los menores y su progenitor no custodio sin ningún tipo de seguridad en su cumplimiento puede originar un perjuicio a los menores que ha de llevar a mantener la regla general establecida en el articulo 236-5 del C.C.Cat., sin perjuicio, como hace constar la resolución recurrida, de que 'si en el futuro el padre quiere que se le reconozca el derecho a estar y comunicar con ellos, pueda solicitarlo judicialmente mediante la correspondiente demanda de modificación de medidas'.

QUINTO.-El articulo 398 en relación con el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Mauricio, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2.020 (Sentencia nº 58/20), recaída en la primera instancia en los autos de Guarda y Custodia supuesto Contencioso nº 21/19, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, seguidos a instancia de DOÑA Gloria, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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