Última revisión
28/09/2000
Sentencia Civil Nº 331, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 439 de 28 de Septiembre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 331
Fundamentos
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 8 DE A CORUÑA
Rollo: MENOR CUANTIA 439 /2000
VTA. 26.9.00
FECHA DE REPARTO: 1.3.00
SENTENCIA
Nº 331
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a VEINTIOCHO DE SETIEMBRE DE DOS MIL.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 343/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 8 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELANTES Dª ANA F y ANA F y OTROS, C.B, representadas por el Procurador SR. BEJERANO FERNÁNDEZ y de otra como DEMANDADOS-APELADOS, DON JOSE MANUEL B, DON CARLOS B, DON FRANCISCO C, representados por el Procurador SR. GÓMEZ PORTALES; y DON CARLOS A. R, A (A.S.E.M.A.S.); versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución melada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 8 A CORUNA, con fecha 24.9.99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:
Que debo estimar las acciones ejercitadas por Doña Ana F y "Ana F y otros C.B." contra D. Carlos A. R y A (A.S.E.M.A.) a quienes debo condenar a pagar a la parte actora la cantidad de 3.196.762 pesetas, con el interés legal a computar desde la interpelación judicial y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y debo desestimar las acciones entabladas por Doña Ana F y "Ana F y otros C.B." contra D. José Manuel B, D. Carlos B y D. Francisco C, absolviéndolos de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la actora.
Notifíquese a las partes la presente resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACION, en ambos efectos, en el plazo de CINCO DIAS a partir del siguiente a su notificación, ante este Juzgado y para ante la Iltma. Audiencia Provincial".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Dª ANA F y "ANA F y OTROS, C.B.", se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 226.9.00 en cuyo acto las representaciones INFORMARON lo que estimaron procedente en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por la actora Ana F, quien actúa por sí y además en beneficio de la comunidad de bienes " Ana F y otros CB", directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que condene a los demandados José Manuel B, Carlos B, Francisco C, en su condición de aparejadores, Carlos R, en su condición de arquitecto superior, y a la A a abonarle la suma de 2.131.174 ptas los tres primeros y otra cantidad igual los dos últimos, o subsidiariamente que se declare que los demandados son responsables de los vicios y defectos constructivos sufridos en el edificio de A.M. F, Rutis, Vilaboa ( Culleredo ), y, por ende, condene a los demandados a pagar a mi mandante solidaria o mancomunadamente entre sí la cantidad total de 4.262.348 ptas., derivadas de la suma que tuvo que abonar para reparar los desperfectos del meritado edificio por la negligencia profesional de los demandados. Estimada parcialmente la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de A Coruña, que, absolviendo a los aparejadores, condenó al arquitecto superior y aseguradora a abonarle la suma de 3.196.762 ptas., contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, en el cual se solicita la condena de los aparejadores, y la de los otros demandados únicamente al abono de las costas procesales de instancia, sin que, por consiguiente, se haya interesado la condena del arquitecto superior al pago de la totalidad de la cantidad satisfecha por la parte actora, lo que naturalmente vincula al tribunal.
SEGUNDO: Pues bien, como resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no obsta a la responsabilidad del promotor la circunstancia de que los defectos de los que adolezca la construcción también pudieran ser imputados a los técnicos intervinientes en la obra, pues la responsabilidad de aquél nace del incumplimiento contractual, al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia, sin perjuicio de que el promotor pueda repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables (sentencias de 6 y 10 de Octubre de 1992, 29 de Septiembre de 1993, 2 de Febrero y 25 de Octubre de 1994, 20 de junio de 1995, 11 de febrero de 2000) Por su parte, la sentencia de dicho Alto Tribunal de 10 de noviembre de 1999, insistiendo en tales ideas, proclama que debe señalarse que la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil, a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor, entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató (Ss de 20 de diciembre de 1993, 8 de octubre de 1990, 8 de junio de 1992, 19 de noviembre de 1997, 20 de noviembre y 30 de diciembre de 1998). Pero como es obvio, la meritada doctrina entra en juego en las relaciones del promotor con los terceros adquirentes de las viviendas, pero con respecto a sus relaciones internas es perfectamente ajustada la acción de repetición que el promotor pueda entablar frente a los técnicos de la obra, que faltando a la diligencia exigida por la "lex artis" que rige su saber profesional, hayan incurrido en negligencia en su prestación contractual.
TERCERO: Pues bien, son estas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, en que promovida por la actora la construcción de un edificio de 78 viviendas, situado en la Avda de Vilaboa en el Concello de Culleredo, siendo el autor del proyecto y director de la obra el arquitecto superior Carlos R, los aparejadores José Manuel B, Carlos B y Francisco C y la constructora la entidad O, como quiera que el referido inmueble presentaba defectos de habitabilidad, derivados de la presencia manifiesta de humedades, por el INSTITUTO GALEGO DE LA VIVENDA y SOLO se requirió a la promotora para que hiciera las reparaciones oportunas a tal efecto, ante lo cual se procedió, con el visto bueno del arquitecto superior, a la ejecución de una serie de trabajos de rehabilitación del inmueble a través de la entidad R, cuyo importe fue satisfecho por la actora en cuantía de 6.393.524 ptas., que pretendio repetir en partes iguales contra la constructora, que abonó un tercio de su importe, y contra los meritados técnicos que se negaron a ello.
CUARTO: Condenado el arquitecto superior de la forma indicada en la instancia, y siendo firme este pronunciamiento al no haber sido apelado el mismo por ninguna de las partes contendientes, salvo en el extremo relativo a la imposición de las costas, queda la litis circunscrita a la determinación de sí procede igualmente la condena de los aparejadores en la acción de repetición articulada por la promotora, cuya prosperabilidad exigiría que se demostrase que éstos últimos infringieron sus obligaciones profesionales motivando la situación de ruina funcional en la que se encontraba la vivienda de litis. Para ello deviene fundamental la prueba pericial practicada, pues a los efectos de la apreciación de tan fundamental cuestión es necesario contar con conocimientos técnicos de los que los juzgadores carecemos ( art. 610 LEC ), que deberán de ser suplidos mediante el informe elaborado por el perito Sr. Besiga Díaz-Blanco, arquitecto superior, que es concluyente al indicarnos que las humedades que se padecen en el inmueble de litis provienen de un deficiente e incorrecto aislamiento detectado en el proyecto, concluyendo en su dictamen que "las deficiencias detectadas en el edificio de viviendas objeto del presente informe se deben a la existencia de puentes térmicos en determinados elementos del cerramiento ( pilares de fachada, cantos de forjado. Estos elementos constructivos estaban incorrectamente solucionados en el proyecto básico y de ejecución, responsabilidad del arquitecto superior" ( f 347 ); por lo que siendo así las cosas como así son es evidente la responsabilidad del Sr. R, sin que podamos hacer partícipe de la misma a los aparejadores, al ser ajenos a la causa determinante de los daños producidos. Es cierto que en el mismo dictamen se señala que "durante la ejecución de las obras se pueden haber magnificado o no aún más los defectos en base a una incorrecta ejecución de los cerramientos", mas al respecto el informe dista de ser categórico, anunciándolo como una simple posibilidad no constatada de la que no puede surgir, en una acción de repetición, la responsabilidad de los aparejadores; pero es que además las medidas técnicas aplicadas en el edificio "no solucionó el problema existente, pudiendo afirmarse que las humedades de condensación existentes no se repararon correctamente, pudiendo incluso aumentar, como así lo atestigua la documentación fotográfica aportada en un anexo a este informe" ( ver pericial, f 347 ), y como quiera que no resulta demostrado que tal reparación fuera aceptada por los aparejadores, a diferencia del arquitecto superior que expresamente la admitió, tampoco por esta causa deberían ser condenados. Señalar, por último, que no podemos entrar a analizar la procedencia de condenar íntegramente al arquitecto superior a la satisfacción de las sumas abonadas por la actora, pues en la alzada con respecto al mismo sólo se pidió la revocación de la recurrida en cuanto a su condena en costas, lo que, so pena de concurrir en manifiesta incongruencia, veda cualquier pronunciamiento al respecto del tribunal.
QUINTO: En el otro de los motivos de impugnación se solicita la condena en costas del arquitecto y su compañía aseguradora, la cual es procedente. En primer término, porque se estimó su condena con respecto al pedimento subsidiario en la cifra que el juez consideró oportuna, siendo dicho profesional el causante de los daños en la edificación como resulta de la pericial articulada. Es cierto que se allanó, pero no deja de serlo también que lo hizo tras infructuosas negociaciones previas, con celebración incluso de un acto de conciliación sin avenencia, provocando, en definitiva, la promoción de esta litis, en la que además se allana en menos cantidad de la que ulteriomente fue condenado.
Por otra parte, hemos dicho en sentencia de 9 de julio de 1999 de esta misma sección de la Audiencia Provincial, que "la nueva normativa reguladora de las costas en el artº 523 de la LEC, pretende potenciar el allanamiento del demandado, dispensándolo de la condena a su abono, en el caso en que exprese su aquiescencia con la reclamación efectuada en el escrito de demanda o reconvención, evitando de tal forma la prosecución de un proceso siempre costoso, que dilataría, por otra parte, la satisfacción del fundado derecho del actor a la pretensión deducida en juicio. Ahora bien, ello es así en los supuestos concretos en los que no conste en las actuaciones una conducta extraprocesal, imputable al demandado, que permita atribuirle a título de dolo, culpa grave, o incluso retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, la formulación del litigio; pues, en casos semejantes, no puede pedir amparo en tal precepto quien motiva con su proceder la interposición de la demanda, para, una vez que la misma ha sido formulada allanarse, con la consiguiente evitación de los gastos procesales que su conducta ha provocado a la parte actora, la cual, por exigencias de la postulación procesal, precisa la intervención de profesionales del derecho para hacer valer su pretensión en juicio. Y, en este sentido, podemos citar las sentencias de las AP de Asturias de 24-11-94, 30-3-95, 8-2-96; Barcelona de 4-9-98; Sevilla, de 23-6-98; Madrid de 16-4-97; Málaga de 4-6-98, Cádiz de 29-4-98; Castellón de 24-3-98, o 21-9-95 de esta Audiencia Provincial de A Coruña entre otras muchas".
Igualmente el Tribunal Supremo ha señalado que en los casos en los que las demandas contengan peticiones alternativas o subsidiarias nos encontramos ante un supuesto en el que, al juzgador, se le ofrece la posibilidad de opción entre alguno de los pronunciamientos condenatorios que se postulan, por lo que el acogimiento de uno de ellos lleva implícita una admisión total de la pretensión, dándose pues un caso de vencimiento objetivo, generador de la condena en costas ( STS 23-10 y 29-10-1992).
Por último, la estimación incluso parcial de la demanda motivaría la condena en costas en caso de temeridad ( art. 523:II LEC ), como acontece en el caso enjuiciado, en el cual se obliga a la actora a promover este juicio, cuando los informes obrantes en el expediente administrativo ya hacían referencia a las deficiencias en el proyecto, los desperfectos se derivan de la infracción de la lex artis por parte del arquitecto superior, y se allana sólo cuando es demandado.
SEXTO: Con relación a las costas de la alzada es de aplicación el art. 710 de la LEC, que motiva la imposición a la actora de las derivadas del recurso interpuesto contra los demandados aparejadores al ser el mismo desestimado, y sin hacer especial condena en relación al formulado contra los otros demandados al haber sido el mismo estimado.
F A L L A M O S
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Ana F, quien actúa por sí y además en beneficio de la comunidad de bienes "Ana F y otros CB", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de A Coruña en cuanto absuelve a los demandados José Manuel B, Carlos B, Francisco C, debiéndola revocar en el único extremo de imponer a los también demandados Carlos R y a la A el pago de las costas procesales de primera instancia correspondientes a su condena, todo ello con preceptiva condena a la parte apelante de las costas de la alzada relativas al recurso interpuesto contra los demandados aparejadores, y sin hacer especial pronunciamiento con respecto al formulado contra el arquitecto superior y aseguradora.
