Sentencia Civil Nº 332/20...io de 2003

Última revisión
09/06/2003

Sentencia Civil Nº 332/2003, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 210/2003 de 09 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 332/2003

Núm. Cendoj: 09059370032003100272

Núm. Ecli: ES:APBU:2003:744

Resumen:
Desestima la Sala la pretensión actora, referente a que se condene a la comunidad demandada a que contribuya en un 50% en el pago del importe de la reparación del suelo del patio de luces que a su vez sirve de cubierta a un local situado inmediatamente debajo, toda vez que la apelante carece de acción para repercutir el importe de las citadas obras. Considera la Sala que dicha obligación no puede derivarse del art. 392 y 393 CC que impone la obligación a todos los comuneros de contribuir a los gastos de conservación y, en general, a todas las cargas de la cosa común, en proporción a sus respectivas cuotas, ya que según reiterada doctrina jurisprudencial para ello es necesario que el derecho de aprovechamiento y uso del patio de luces sea de la misma e idéntica naturaleza, no pudiéndose reconocer la existencia de una comunidad entre titulares de derechos de distinta naturaleza, cuales son en este caso un derecho de servidumbre y el dominio o propiedad.

Encabezamiento

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 332.

En Burgos, a nueve de Junio de dos mil tres.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 210 de 2.003, dimanante del juicio verbal número 530/02, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 31 de Diciembre de 2.002, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , DE BURGOS", representada por la Procuradora Dª Victoria Llorente Celorrio y defendida por el Letrado D. Amador Sáiz Rodrigo; y, como demandada-apelada, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 , Nº NUM001 , DE BURGOS", representada por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendida por el Letrado D. José Muñoz Plaza. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo desestimar como desestimo totalmente la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios constituida en el edificio sito en la C/. CALLE000 nº NUM000 de Burgos, frente a la Comunidad de Propietarios de la C/. CALLE001 nº NUM001 , de la misma localidad, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada, todo ello con expresa imposición de las costas del Juicio a cargo de la parte actora".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios demandante se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de Junio pasado, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Pretende la actora y apelante, la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Burgos que se condene a la Comunidad de Propietarios demandada, Comunidad de la C/ CALLE001 nº NUM001 , a que contribuya en un 50% en el pago del importe de la reparación del suelo del patio de luces que a su vez sirve de cubierta a un local situado inmediatamente debajo, consistente en la realización de obras de impermeabilización del suelo, pintado de lucernarios y zona de bajantes del citado local, fundando su pretensión en que la Comunidad demandada se aprovecha de la utilización del tejado del local como patio de luces y vierte sus aguas pluviales al mismo.

La propia Comunidad actora y el testigo, D. Gaspar , titular del local de negocio, cuya cubierta constituye el suelo del patio de luces, reconocen que el citado local pertenece exclusivamente a la Comunidad de Propietarios actora, por lo que conforme a lo dispuesto el artículo 396 del Código Civil y Ley de Propiedad Horizontal, la cubierta del local comercial y el patio que se levanta sobre ella es un elemento común de dicha comunidad y, sobre el, la comunidad de propietarios demandada únicamente tiene constituido un derecho de servidumbre de luces y vistas y de desagüe de edificios, cuya existencia se deriva de las notas registrales aportadas correspondientes a ambos edificios, al referirse a la servidumbre de luces y goteras que afectaba a la finca matriz que dio lugar a las dos fincas o inmuebles en conflicto y a otra tercera ajena a este juicio.

La Comunidad actora carece de acción para repercutir el importe de las obras de reparación del tejado del local de su propiedad a la Comunidad demandada, como así refleja la sentencia apelada y seguidamente se examina.

TERCERA.- Dicha obligación no puede derivarse del articulo 392 y siguientes del Código Civil y, mas en concreto de la obligación que impone el artículo 393 del Código Civil a todos los comuneros de contribuir a los gastos de conservación y, en general, a todas las cargas de la cosa común, en proporción a sus respectivas cuotas (y en la misma proporción a participar en sus beneficios), ya que según reiterada doctrina jurisprudencial - STS 17.3.1975 y 29.5.1982 - para ello es necesario que el derecho de aprovechamiento y uso del patio de luces sea de la misma e idéntica naturaleza, no pudiéndose reconocer la existencia de una comunidad entre titulares de derechos de distinta naturaleza, cuales son en este caso un derecho de servidumbre y el dominio o propiedad. En consecuencia, al faltar su condición de copropietaria sobre el patio no puede exigirse a la comunidad demandada las obligaciones de contribución al mantenimiento y reparación que únicamente competen a su propietaria, como así lo ha venido realizando desde la construcción de ambas edificaciones, según resultó acreditado en el acto de juicio oral por medio del interrogativo de las partes y prueba testifical.

En segundo lugar, tratándose de un servidumbre voluntaria de desagüe de edificios a favor de la Comunidad demandada, conforme al artículo 587 del Código Civil, la Comunidad demandante como titular del predio sirviente está obligada a recibir las aguas sobre su propio fundo de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante, por lo que en consecuencia el dueño del predio sirviente carece de acción para reclamar perjuicios que deriven pura y exclusivamente de la naturaleza y circunstancias de la servidumbre. A este respecto, en términos generales se expresa el artículo 542 del Código Civil al señalar que "al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso", es decir el titular del predio dominante, por tener a su favor constituida una servidumbre tiene reconocido una serie de facultades accesorias para que la servidumbre sea efectiva y no ficticia, así, en este caso tiene derecho a que se mantengan en buen estado los desagües, sumideros y arquetas del predio sirviente que recibe las aguas de las canalizaciones del predio dominante de la Comunidad demandada. El supuesto contemplado en el artículo 544 del Código Civil que cita la parte recurrente no resulta aplicable ya que presupone la existencia de varios predios dominantes que tiene constituida a su favor servidumbre sobre otro sirviente, mientras que en el presente caso se trata de la existencia de un predio dominante y de otro sirviente.

En último lugar, la pretensión de contribución a las obras de reparación del suelo del patio propiedad de la actora no puede encontrar acomodo en la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que exige en todo caso la prueba de la actuación negligente o culpable por la parte demandada en el vertido de sus aguas pluviales y, en modo alguno, se ha acreditado en las presentes actuaciones que las goteras y filtraciones afectantes al local comercial procedan del deficiente estado de la cubierta, canalizaciones y canalones que discurren por el predio dominante, sino que su razón de ser radica en el mal estado del suelo por defectos de impermeabilización y en el deficiente estado de los sumideros de evacuación por el transcurso del tiempo y por la falta de las labores de mantenimiento necesarias, cuya realización corresponden a su titular dominical (artículo 348 del Código Civil).

CUARTO.- Al confirmarse la sentencia las costas procesales se imponen a la parte apelante (artículo 398.1 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Llorente Celorrio, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia de fecha 31 de Diciembre de 2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en el juicio verbal 530/2002, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio , y queda unida certificación al Rollo de Sala. Doy fe.

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