Sentencia Civil Nº 332/20...io de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 332/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 344/2005 de 25 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 332/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100247

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso de apelación del demandante sobre resolución de compraventa mercantil; la Sala señala que para calificar una conducta como de incumplimiento, cuando de compraventas se trata, es preciso que el objeto sea inútil para servir a los fines contratados, entendiendo la jurisprudencia que "se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud por alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 del Código Civil, como reguladores de las acciones "redhibitoria y quanti minoris", integradas en el art.1486, que resultan inaplicables en aquellos supuestos en la que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones proveniente de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina" (STS de fechas 25 de abril de 1973, 20 de diciembre de 1977, 23 de marzo de 1982,12 de abril de 1993); en el presente caso, la Sala señala que no nos encontramos ante una plena insatisfacción comercial y económica, esto es, ante un verdadero incumplimiento contractual incardinable en la regulación de los arts 1101 y 1124 del Código Civil, ya que no se puede apreciar la inhabilidad del objeto litigioso.

Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 344 ( 280 ) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 521 / 03.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ELDA.

SENTENCIA NÚM.332/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de julio del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por DAJOMI, SL y EXPORT DAJOMI, SL, apelantes por tanto en esta alzada, representadas por la Procuradora D.ª MARÍA DEL MAR LÓPEZ FANEGA, con la dirección del Letrado D. MANUEL POMARES ALFONSEA; siendo la parte apelada, impugnantes de la sentencia, CURTIDOS GÁLVEZ, SL y GALCUIR, SL, representados por el Procurador D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO, con la dirección respectiva de los Letrados D. VÍCTOR BO NOGUERA y D. FRANCISCO A. GOSÁLBEZ SERRANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 26 de octubre del año 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DAJOMI S.L. y CURTIDOS GALVEZ S.L debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las citadas codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 7 / 05, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

En la demanda se ejercita una acción de resolución de contrato de compraventa mercantil, por inhabilidad del objeto, que, según se alega, provocó un supuesto de incumplimiento del contrato por entrega de cosa distinta a la pactada o "aliud pro alio". Se invocan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil. En el suplico de la demanda se contiene, como consecuencia de la acción de resolución ejercitada, una petición de condena en la cuantía de 140.893,79 €: 36.341,21 € por daños materiales directos (devoluciones de mercancías y abonos o descuentos sobre el precio de las mercancías "realizados al objeto de evitar más devoluciones") y 140.893,79 € por "pérdidas consecuenciales" (pérdidas de ventas en el periodo posterior a los hechos).

Para calificar una conducta como de incumplimiento, cuando de compraventas se trata, es preciso que el objeto sea inútil para servir a los fines contratados, entendiendo la jurisprudencia que "se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud por alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 del Código Civil, como reguladores de las acciones "redhibitoria y quanti minoris", integradas en el art. 1486, que resultan inaplicables en aquellos supuestos en la que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones proveniente de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina" (STS de fechas 25 de abril de 1973, 20 de diciembre de 1977, 23 de marzo de 1982,12 de abril de 1993).

Claro es, por tanto, que la concreta acción que se ejercita en la demanda no ha caducado.

Sobre las excepciones de falta de legitimación, se remite este Tribunal a lo contenido en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, a fin de evitar inútiles reiteraciones.

La cuestión que constituye el núcleo de la litis es, por tanto, si el objeto de la compraventa (pieles de cabra) era absolutamente inidóneo e inhábil para la fabricación de calzado, sin que, dados los términos en que la parte demandante ha planteado la litis, quepa entrar en otras disquisiciones, tales como un posible cumplimiento defectuoso de la prestación de entrega de la piel, por presentar ésta vicios ocultos.

Recordemos que la distinción entre vicios o defectos redhibitorios, esto es, aquellos que autorizan a la devolución de la mercancía en los cortos plazos de la legislación mercantil, y el incumplimiento total por haber efectuado el vendedor una prestación distinta a la pactada ("aliud pro alia"), ha sido establecida firmemente por el Tribunal Supremo, declarando en Sentencia de 5 de noviembre de 1.993, que se está en presencia de una prestación diversa en "una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador" (SSTS de 1 de julio 1947, 25 de abril 1973, 12 marzo 1982, 6 abril 1989, etc.). El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada (SSTS de 23 de marzo de 1982, 6 abril 1989, etc.); el segundo, cuando el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega, efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato" o "insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y

al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" (SSTS, entre otras, de 6 marzo 1985 y 6 abril 1989).

Y claro es, y se manifiesta con la simple lectura de la demanda y el examen de la documental y la pericial que se acompaña, que la piel suministrada fue aprovechada por la parte demandante. En primer término, se utilizó para la fabricación de calzado (no se ha precisado en modo alguno qué cantidad de zapatos se fabricaron con la piel suministrada), que fue comercializado. La pericial acompañada a la demanda, en su página octava, pone de manifiesto la existencia de siete clientes que reclamaron, desconociendo este Tribunal si los zapatos en cuestión se suministraron a más clientes que los referidos. Con todos esos clientes se produjo una negociación, de modo que, sobre el importe de la factura que se les giró, se aplicaron porcentajes de descuento que oscilaron entre el 20 y el 40 %. Es decir, esos clientes pagaron a las demandantes, por los zapatos que les fueron servidos, un precio menor que el inicialmente previsto. Pero lo pagaron, signo inequívoco de que, en alguna medida, dieron salida y aprovecharon los zapatos comprados.

Desde luego, y sin necesidad de mayores razonamientos, no nos encontramos ante una plena insatisfacción comercial y económica, esto es, ante un verdadero incumplimiento contractual incardinable en la regulación de los arts. 1101 y 1124 del Código. Las pieles podrían ser o no defectuosas, y presentar vicios o defectos, pero en modo alguno se puede apreciar la inhabilidad del objeto que constituye el fundamento de la pretensión resarcitoria deducida en el pleito, razón por la que el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DAJOMI, SL y EXPORT DAJOMI, SL y de la impugnación deducida por CURTIDOS GÁLVEZ, SL y GALCUIR, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elda, de fecha 26 de octubre del 2004, en los autos de juicio ordinario n.º 521 / 03, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y a la impugnante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."D. Enrique García Chamón Cervera..- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricado."

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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