Última revisión
15/11/2005
Sentencia Civil Nº 332/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 398/2005 de 15 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 332/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100541
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2084
Núm. Roj: SAP MU 2084/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00332/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 398/05
JUICIO ORDINARIO Nº 365/02
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 332
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 15 de noviembre de 2005.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 365/02 -Rollo nº 398/05 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cartagena (actual Juzgado de Instrucción nº 3), entre las partes: como actor Dª Eva, D. Fermín, D. Valentín y D. Alexander , representado por el Procurador D. Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y dirigido por el Letrado D. José Miguel García Izquierdo, y como demandados Hormigones Carthago S.L. , representado por el Procurador Dª Milagros González Conesa y dirigido por el Letrado D. Antonio García Mendoza . En esta alzada actúan como apelante Dª Eva, D. Fermín, D. Valentín y D. Alexander , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y como apelado Hormigones Carthago S.L. representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Milagros González Conesa . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 365/02, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eva, D. Fermín, D. Valentín y D. Alexander representados por el Procurador Sr. Fernández de Simón Bermejo contra D. Vicente con la intervención provocada de Hormigones Carthago S.L. representado por la Procuradora Sra. González Conesa, debo absolver y absuelvo a expresado demandado e interviniente de las pretensiones ejercitadas de contrario, imponiendo las costas causadas a la parte actora".
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Eva, D. Fermín, D. Valentín y D. Alexander que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Hormigones Carthago S.L. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 398/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de noviembre de 2005 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
Primero: Se impugna la sentencia desestimatoria dictada en instancia por los actores, basando dicha impugnación en dos conceptos. En primer lugar se opone ala caducidad del ejercicio de la acción de retracto contra el Sr. Vicente, pues la Resolución de la Consejería de Cultura de fecha 17 de enero de 2002 no pudo ser conocida por los apelantes al no ser pública y ser notificada únicamente a los interesados, de manera que al no inscribir en el Registro de la Propiedad, solo se pudo tener conocimiento por la escritura pública de 4 de julio de 2002, por lo que al presentarse la demanda con fecha 9 de julio siguiente es evidente que no existe caducidad. En segundo lugar impugna la consideración como igualmente caducada de la acción contra Hormigones Carthago S.L., pues a la fecha de interposición de la demanda de retracto no se había transmitido todavía a la citada mercantil, siendo ocultado el dato al Juzgado, de manera que la inscripción de la segunda venta con fecha 4 de octubre de 2002 estaba afectada por litispendencia.
Por parte de la citada mercantil se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, considerando que procede la caducidad cualquiera que sea la fecha que se tome en consideración para el cómputo de los nueve días, que se cuenta desde el conocimiento de la venta o desde la inscripción registral. Considera que existen datos en las actuaciones más que suficientes para justificar que los actores conocían la adquisición por el Sr. Vicente antes de la fecha que se señala en demanda, pues participaron en la subasta, conocían la adjudicación y les fue devuelto, después del día 17 de enero de 2002 los depósitos constituidos. En todo caso resulta evidente que conoció la transmisión segunda al menos desde el día 18 de noviembre de 2002, que es la fecha en la que se sacó la nota simple del Registro de la Propiedad, por lo que al llamar al proceso a la mercantil con fecha 13 de diciembre de 2002 había transcurrido sobradamente el plazo de nueve días.
Segundo: Se plantea en esta alzada como única cuestión objeto de discusión la incorrecta aplicación por el Juzgado de instancia del plazo de caducidad de la acción de retracto. Sin embargo el recurso debe ser desestimado pues no cabe duda alguna de la caducidad de la acción de retracto de colindantes ejercitada por los actores. El artículo 1524 del Código Civil señala que no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro del plazo de nueve días desde la inscripción en el Registro de la Propiedad y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. La sentencia apelada cita de manera pormenorizada y extensa la jurisprudencia consolidada sobre esta materia, lo que excluye la necesidad de cita concreta en esta alzada. Por tanto el régimen legal de la aplicación de la caducidad en los retractos se puede articular en torno a los siguientes principios: 1.- Desde el momento en el que se proceda a la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad se articula una presunción iure et de iure de conocimiento por parte del retrayente de las condiciones de la venta y por ello este momento se considera como día inicial para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción. 2.- Es posible, y esta materia deberá ser objeto de prueba en el proceso, que se pueda acudir a una fecha anterior a la inscripción registral en aquellos casos en los que el retrayente haya tenido conocimiento de la venta y de todas las condiciones de la misma con anterioridad a la inscripción. La carga de la prueba de este extremo corresponderá al retraído si ha existido inscripción registral y al propio retrayente si interpone la demanda con anterioridad a que se produzca la inscripción. 3.- No es posible en ningún caso que se compute como día inicial para el cómputo del plazo del artículo 1524 C.c. una fecha posterior a la inscripción en el Registro de la Propiedad, por la vigencia del principio de publicidad registral. 4.- En el caso de no inscripción registral, el plazo para el cómputo de los nueve días solo podrá computarse a partir de la consumación del contrato y no de su mera perfección (STS 7 de diciembre de 1998), esto es, a partir de la transmisión efectiva de la propiedad al comprador por la concurrencia del título y el modo o entrega de la cosa. 5.- Si la transmisión se hace por escritura pública, la consumación y perfección coinciden en el otorgamiento del instrumento público por la traditio ficta que ello implica al amparo del artículo 1462 del Código Civil. Si se trata de una subasta judicial o administrativa, la perfección contrato se produce en el propio acto de la subasta, pero la consumación precisa resolución aprobatoria del remate y de adjudicación de los bienes al adjudicatario (que variará según se trate de un Juzgado (auto de adjudicación) o de una Administración Pública), dado que estas figuras cumplen la misma función instrumental que el otorgamiento de escritura pública (en tal sentido la SAP Murcia (3ª) de 29 de diciembre de 2003). 6.- En los casos de ventas por subastas administrativas, a diferencia de las judiciales en las que el auto de adjudicación es directamente inscribible mediante testimonio del Secretario de conformidad con el artículo 674.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de subastas administrativas la resolución de adjudicación del bien al adjudicatorio no es directamente inscribible, sino que hace se hace preciso el otorgamiento de escritura pública para la inscripción registral de conformidad con el artículo 151 del RD 1684/90, Reglamento General de Recaudación. No obstante, la venta se encuentra consumada desde la adjudicación de la finca, una vez pagado el resto del precio y cumplidos los trámites exigidos en el propio artículo 151 ya citado, pues como señala el artículo 150.6 del RD 1984/90, los bienes se consideran entregados al adjudicatario una vez pagado por éste el precio de la subasta y los impuestos de la transmisión, sin necesidad de esperar al otorgamiento de la escritura pública.
Tercero: Pues bien, partiendo de los parámetros anteriores, no cabe duda alguna que existe plena caducidad de la acción tanto de la dirigida contra el Sr. Vicente como contra Hormigones Carthago S.L. Por lo que respecta a la primera de ellas, la consumación se produce con fecha 17 de enero de 2002, en virtud del acuerdo de adjudicación adoptado por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, aportado como medio de prueba a instancias de la apelada. A partir de este momento podía haberse interpuesto la acción de retracto. Es cierto, como señala el apelante, que esta resolución no tiene porque notificarse a los terceristas, al no ser adjudicatarios y a pesar de haber participado como licitadores en la subasta, pero tampoco tiene porqué notificarse el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y de hecho no consta notificación alguna de dicho extremo a los apelantes, y sin embargo estos eran plenamente conocedores de dicho otorgamiento que toman como fecha de partida para el inicio del cómputo de los nueve días. Tampoco consta en las actuaciones, salvo por el documento nº 2 acompañado a la contestación, que con fecha 4 de julio de 2002 se hubiese otorgado escritura pública a favor del adjudicatario Sr. Vicente, no acompañando a la demanda documento alguno que justifique el conocimiento posterior de esta escritura. Es más, las condiciones del retracto, fundamentalmente el precio, eran perfectamente conocidas por los apelantes dado que había participado como postor D. Fermín, uno del os terceristas - apelantes. Por tanto el plazo a partir del cual hay que computar el ejercicio del retracto es de la adjudicación con fecha 17 de enero de 2002 y al presentar la demanda con fecha 9 de julio siguiente había transcurrido sobradamente el plazo de 9 días previsto en el artículo 1524 del Código Civil. Hay que tener en cuenta además, como muy bien señala la sentencia apelada, que correspondía a los terceristas la obligación de probar que solo habían tenido conocimiento del otorgamiento de la escritura pública y no de la adjudicación, y a través de qué medio se había logrado tal conocimiento para determinar el día inicial, y ninguna prueba plantearon al efecto, por lo que los efectos de esta falta de acreditación juegan en contra de los apelantes de conformidad con el artículo 217.1 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero si la caducidad es clara con relación al Sr. Vicente, donde no ofrece duda alguna es con relación a Hormigones Carthago S.L.. Esta mercantil inscribió con fecha 4 de octubre de 2002 su compra y los terceristas conocieron la misma a través de la nota simple del Registro de la Propiedad emitida con fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 61 de las actuaciones), y sin embargo no solicitaron la presencia de esta mercantil en las actuaciones sino por escrito de fecha 13 de diciembre de 2002, y por tanto una vez transcurridos con exceso el plazo de nueve días. Ya no se trata de discutir la poco acertada forma de llamar al proceso a la mercantil apelada, que debía de haber sido demandada y no como mero interviniente, sino simplemente, llevando a cabo una interpretación lo más amplia y generosa de la actuación de los apelantes, como también realizó el juzgado de instancia, si se considera que el escrito de 13 de diciembre, viene a equipararse a una demanda y al ejercicio de la acción de retracto contra el tercer adquirente, posibilidad ésta admitida jurisprudencialmente, lo cierto es que esta acción también está sometida al plazo de nueve días del artículo 1524 del Código Civil, por lo que si tuvo conocimiento de la transmisión por la nota simple de fecha 18 de noviembre, no cabe duda del transcurso de los nueve días y la caducidad también de la acción de retracto contra la mercantil apelada, si generosamente se entiende que se había ejercitado esta acción. Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar plenamente la sentencia dictada en estas actuaciones.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de Dª Eva, D. Fermín, D. Valentín y D. Alexander, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cartagena, en los autos de Juicio nº 365/02, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con imposición de las costas de esa alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
