Sentencia Civil Nº 332/20...re de 2006

Última revisión
19/09/2006

Sentencia Civil Nº 332/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 281/2006 de 19 de Septiembre de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 332/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100374

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2787

Resumen:
03014370082006100374 Nº de Resolución: 332/2006 Fecha de Resolución: 19/09/2006 Nº de Recurso: 281/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 281 ( 198 ) 06.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1120 / 05.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 332/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

Magistrado: D.ª María Dolores López Garre.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de septiembre del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CONTENEDORES COSTA BLANCA, SUCESORES DE MANUEL PASTOR, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JAVIER PURKISS PINA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ VICENTE CUEVAS OLMO; siendo la parte apelada GROUPAMA, PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el Procurador D. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ LUCAS, con la dirección del Letrado D. JOSÉ CASO AMILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 28 de febrero del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo íntegramente la demanda presentado por la aseguradora GROUPAMA-PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra la mercantil CONTENEDORES COSTA BLANCA , SUCESORES DE MANUEL PASTOR S.L, condeno a la demandada abone a la actora la cantidad de 2.436 euros, mas intereses legales y al pago de las costas del pleito"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 13 / 9 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Frente a la sentencia de instancia se ha interpuesto recurso de apelación, y de lo alegado por el recurrente en el escrito de interposición del recurso no se advierte motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Sentencia y adoptada por el Juzgador "a quo", la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso , se contiene en la Sentencia apelada.

Efectivamente, la prueba practicada en el procedimiento acredita suficientemente, al entender también de este Tribunal, que fue el camión conducido por D. Manuel Pastor el que ocasionó los daños en el inmueble, cuyos gastos de reparación fueron abonados por la aseguradora demandante a su asegurado. Y ello, porque no solo reconoce el citado Sr. Pastor haber efectuado servicios el día del incidente, de recogida de contenedores (hecho alegado por la demandante, en el que se causaron, según ésta , los daños), sino porque también ha reconocido que comunicó a su aseguradora, Mapfre, el siniestro, hasta el punto de que fue un perito de ella a la comprobación de los daños; visita ésta del perito que también consta en el informe presentado por la parte actora. De otro lado, como palmariamente muestran las fotografías , y no se ha discutido de contrario , los daños se ubican en un lugar propio para ser consecuencia de maniobras de carga o descarga de contenedores.

Por vía de las presunciones, y a falta de una prueba directa de la causación de los daños , ha de estimarse que fueron producidos por el camión propiedad de la sociedad demandada.

Recordemos que la denominada, bajo el imperio del Código Civil en su redacción anterior a la vigente LEC., prueba de presunciones (con tal carácter figuraba en la enumeración de los medios de prueba del art. 1.215 del Código Civil) ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC., en un método de fijar la certeza de ciertos hechos. En la actualidad, por tanto , las presunciones han cobrado una mayor relevancia, singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre si que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria (ST.S. 11 octubre 1999 ), y tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (en ocasiones por su evidente ilegalidad como ocurre con los traspasos o subarriendos sin autorización, y en otras por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos, como sucede con las simulaciones, fiducias , fideicomisos, etc.) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas.

Lo relevante de las presunciones judiciales (art. 386 de la L.E.C..,"A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La Sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción") es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia , constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, (SS 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999 ), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas , incluso contrarias, (SS 23 julio 1998 y 31 marzo 1999 ) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad.

En el caso que nos ocupa es dable establecer un enlace directo y preciso, según las reglas del criterio humano , entre los hechos acreditados de efectuar la recogida de los contenedores, ubicación de los daños y dar parte a la propia compañía de seguros y el presunto de que fuera ese camión el que produjera los daños.

Por lo dicho, el recurso será desestimado.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CONTENEDORES COSTA BLANCA, SUCESORES DE MANUEL PASTOR, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante , de fecha 28 de febrero del 2006, en los autos de juicio verbal n.º 1120 / 05, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.