Última revisión
16/06/2006
Sentencia Civil Nº 332/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 588/2005 de 16 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 332/2006
Núm. Cendoj: 33024370072006100285
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1745
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00332/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2005
SENTENCIA Núm. 332/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
MAGISTRADOS: DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA
D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a dieciseis de Junio de dos mil seis.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de P. Ordinario nº 56/05, Rollo núm. 588/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón ; entre partes, como Apelante D. Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Morilla Otero, bajo la dirección letrada de Dª Yolanda Suárez Martín, como Apelada DIRECCION000 DE GIJÓN, representado por el Procurador Sr. Robledo Trabanco, bajo la dirección letrada de D. Javier Media Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21-4-05 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la DIRECCION000 de Gijón, al apreciarse la excepción esgrimida de caducidad de la acción, con expresa imposición de costas al actor"
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Gonzalo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 588/05, y cumplidos los oportunos trámites, pasaron los autos al Ponente para resolver.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.-
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Gonzalo , en su condición de DIRECCION000 , de Gijón, solicita que se declaren nulos los acuerdos de la junta de propietarios de 19 de Febrero de 2004. y consiguientemente los acuerdos e informes de las juntas de 12 de Febrero de 2003 y 14 de Noviembre de 2001 a las que hace referencia, ya sea implícita o explícitamente, la junta de 19 de Febrero de 2004, donde se decide: 1.- La instalación de un nuevo ascensor en el edificio y, para su instalación, se pretende privar al actor de la carbonera de su propiedad, descrita en el cuerpo de este escrito; y 2.- Excluir a los bajos comerciales del inmueble de contribuir al pago de la instalación de ascensor y rampa de minusválidos; todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
La Sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda en su integridad, por considerar caducada la acción, y contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, por tanto, que se revoque la Sentencia apelada y se dicte otra por la que se estime la demanda en su integridad.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada fundamenta su fallo desestimatorio de la acción de impugnación ejercitada por el actor, en la consideración de que el acuerdo en el que la Comunidad demandada adoptó la decisión de instalar un ascensor en el edificio es tomado en la Junta celebrada el 14 de noviembre de 2.001, pues los acuerdos siguientes, de 12 de febrero de 2.003 y 19 de febrero de 2.004, son sólo consecuencia incidental de aquel, puesto que en la reunión del año 2.003 ni siquiera se toma acuerdo sobre el caso y sólo en el capitulo de ruegos y preguntas se recoge la información sobre las gestiones que se realizan, y en la reunión del año 2.004 sólo se trata sobre la opción de utilizar cristal o pladur para tapar el hueco por el que haya de discurrir la cabina y se aprueba la derrama a satisfacer por los copropietarios, una vez conocida la cifra definitiva del gasto.
Lo cierto es, sin embargo, que en modo alguno puede entenderse que en las Juntas celebradas el 12 de febrero de 2.003 y el 19 de febrero de 2.004, se desarrollase el acuerdo adoptado en la Junta de 14 de noviembre en 2.001; en el año 2.001, la Junta de propietarios aprobó por mayoría instalar ascensor en el inmueble, pero partiendo de un determinado presupuesto (de la empresa ATI), y partiendo de que «ningún copropietario se viera afectado en sus elementos privativos, al tiempo que se mantendría la posibilidad de uso del espacio bajo escalera en ubicación de idénticas características»; sin embargo, en el acta de la Junta celebrada el 12 de febrero de 2.003, aunque aparentemente no se adoptó acuerdo alguno al respecto, aparece reflejado en el apartado "ruegos y preguntas" que se informa sobre las gestiones que el Presidente de la Comunidad estaba efectuando para la instalación del ascensor, y se dice textualmente lo siguiente: «Se encargó a un arquitecto la realización de un proyecto sobre la instalación del mismo y la idea en estudio es un ascensor de cristal. Para su montaje es necesario suprimir los peldaños del portal y de las carboneras actuales solo quedarían dos». Partiendo de que la Comunidad demandada ha sostenido en todo momento que el acuerdo del año 2.001 se adoptó sobre la base de un proyecto (cuyos planos presentó con la contestación a la demanda), y de que en ese proyecto no se preveía la supresión de las carboneras existentes en el espacio bajo escalera, sino tan sólo su ubicación en espacio de idénticas características, es obvio que en el año 2.003 se está ya hablando de un proyecto distinto, en el que desaparecían todas las carboneras menos dos, y en ningún momento ha negado la Comunidad demandada que una de las que desaparecerían sería precisamente la que aparece en el título del actor como anejo del trastero nº 2, que aparece, como tal, inscrita en el Registro de la Propiedad de Gijón desde el año 1.970, y que como tal elemento anejo adquirió el demandante en el año 2.002 junto con el trastero, sin que se le haya asegurado tampoco la ubicación de la carbonera en otro espacio de idénticas características; finalmente, en el acuerdo del año 2.004, se aprobó un nuevo presupuesto (tras el estudio de varios) y se fijaron las nuevas derramas (ya se habían fijado otras en el acuerdo del año 2.001, por importes sustancialmente inferiores). Es obvio, por tanto, que en el año 2.004 no se desarrolló el acuerdo adoptado en el año 2.001, sino que se adoptó otro nuevo y distinto, basado en un proyecto que no consta siquiera que hubiese sido sometido antes a la consideración de los propietarios, puesto que en la Junta del año 2.003 no aparecía en el orden del día, y no se adoptó formalmente acuerdo alguno al respecto, y que afectaba, además, muy negativamente al demandante, que se veía privado de un espacio que aparece como de su propiedad en su título de adquisición, y que como tal aparecía en el registro de la propiedad cuando lo adquirió. Teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que, pese a lo que refleja el acta, el demandante no estuvo en la Junta celebrada el 19 de febrero de 2.004, ni presente ni representado, que el acta de dicha Junta se le notificó en el mes de abril de ese mismo año, y que la demanda ha sido presentada el 14 de enero de 2.005, es obvio que no transcurrió el plazo de un año que para el ejercicio de las acciones de los acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos establece el artículo 18-3 de la Ley de Propiedad Horizontal .
TERCERO.- Es obvio que, conforme a lo expuesto, el acuerdo adoptado en febrero de 2.004 dejó sin efecto lo acordado en el año 2.001, y que, en tanto en cuanto pretende privar al demandante de un elemento que aparecía en el Registro de la Propiedad como anejo del trastero de su propiedad, no ya en su título de adquisición, sino también en el de los anteriores propietarios, desde el año 1.970, y que ha venido poseyendo pública y pacíficamente como carbonera, privación que se pretende hacer en atención a un proyecto que no consta que haya sido sometido antes a la consideración de la Junta, ni aprobado por esta, sin que la Comunidad demandada haya impugnado por vía de acción o reconvención el dominio del demandante, que resulta de su adquisición conforme a los datos del registro, es nulo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11-4 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece que «las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste», por lo que procede estimar en parte la demanda interpuesta, y declarar nulo el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada el 19 de febrero de 2.004, tanto en lo que se refiere a la instalación del ascensor conforme al proyecto y presupuesto que allí se aprobó, como en cuanto a la distribución de las derramas que allí se efectuó, en las que no aparecen incluidos los locales comerciales, dado que ni entonces ni antes se adoptó un acuerdo expreso en el que se decidiese excluir a aquellos de contribuir a los gastos de instalación del ascensor, en contra de lo expresado en los estatutos.
Si la comunidad demandada desea instalar un ascensor en el edificio deberá adoptar el acuerdo, no sólo con las mayorías previstas en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también con la debida transparencia, e informando puntualmente a los propietarios acerca del proyecto en base al cual se efectuará la instalación, y la medida en que su ejecución afectará a los distintos elementos del inmueble, comunes y privativos.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 391-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gonzalo , contra la Sentencia dictada el 21 de abril de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, en los autos de Juicio Ordinario nº 56/05 , Rollo nº 588/05 y, en consecuencia, revocar la citada resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado apelante, declarar nulo, en todo su contenido, el acuerdo adoptado por la DIRECCION000 , de Gijón, celebrada el 19 de febrero de 2.004, que aparece reflejado en el nº 3 del orden del día, referente a la instalación de ascensor, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
