Sentencia Civil Nº 332/20...io de 2006

Última revisión
25/07/2006

Sentencia Civil Nº 332/2006, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 372/2006 de 25 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 332/2006

Núm. Cendoj: 10037370012006100262

Núm. Ecli: ES:APCC:2006:470

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cáceres estima el recurso de apelación sobre propiedad horizontal; la Sala señala que el juez a quo ha sufrido un error respecto al momento inicial del cómputo del lucro cesante, ya que el día inicial del cómputo de la indemnización debe fijarse en el mes de enero de 2.003, fecha en la que la comunidad de propietarios demandada - que ha incumplido la obligación impuesta en el art.10.1 de la Ley sobre Propiedad Horizontal- conocía de forma absolutamente fehaciente que las plazas de garaje se encontraban inutilizadas, añadiendo la Sala que el día final del cómputo de la indemnización habrá de fijarse, efectivamente, en la fecha en la que las tan repetidas plazas de garaje puedan ser susceptible del uso y disfrute que constituye su destino propio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00332/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM. 332/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DON ABEL MANUEL BUSTILLO JUNCAL =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 372/06 =

Autos núm. 530/05 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de julio de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 530/05, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres , siendo parte apelante/impugnada, la demandante, INMUEBLES LUSITANOS, S.A. representada tanto en la primera instancia como esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendida por el Letrado Sr. Mayoral Cornejo; y como parte apelada/impugnante, la demandada DIRECCION000 DE CACERES, representada tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro y defendida por la Letrada Sra. Blanco Aguado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario núm. 530/05, con fecha 5 de abril de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por INMUEBLES LUSITANOS S.A. y DIRECCION000 " representadas por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado frente a la COMUNIDAD ESPECIAL DE PROPIETARIOS " DIRECCION001 ", representada por la Procuradora Doña María José González Leandro, y en su virtud:

1º.- Condeno a la demandada a la realización a su costa, en la proporción que le corresponda, de las obras y reparaciones necesarias para subsanar el problema de las humedades y filtraciones del parking del edificio. Tales obras y reparaciones serán soportadas en la proporción que a cada uno corresponda no solo por la Comunidad demandada, sino por las actoras y se ejecutarán conforme a las directrices y criterios que se contienen en el informe emitido en autos por el perito designado judicialmente, Sr. D. Pedro Jesús .

2º.- Condeno a la Comunidad demandada a indemnizar a cada uno de los titulares de las plazas de garajes núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 en la suma cada uno de ellos de 1440 euros. Al abono de esta indemnización contribuirán también la Comunidad especial del parking y la entidad INMUEBLES LUSITANOS S.A., quedando únicamente excluidos lógicamente los propietarios de las referidas plazas de garajes.

3º.- Condeno igualmente a la demandada a la reparación del parking, debiendo contribuir también en la proporción que corresponda a las referidas obras de reparación las dos entidades actoras.

4º.- No hago expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

. Así por esta mi sentencia..."

Con fecha 10 de abril de 2006, se dictó Auto aclarando el fallo de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SE RECTIFICA la sentencia nº 60/06, de 5 de abril, en el sentido de que donde se dice "Estimo en parte la demanda interpuesta por INMUEBLES LUSITANOS S.A. y DIRECCION000 ", representadas por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, frente a la COMUNIDAD ESPECIAL DE PROPIETARIOS " DIRECCION001 ", representada por la Procuradora Doña María José González Leandro...", debe decir "Estimo en parte la demanda interpuesta por INMUEBLES LUSITANOS S.A. y COMUNIDAD ESPECIAL DE PROPIETARIOS " DIRECCION001 " representadas por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, frente a la DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña María José González Leandro,..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal .

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso y de impugnación de los pronunciamientos desfavorables de la sentencia de instancia, por la representación del apelado, se tuvo por formalizado en tiempo y forma, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, la cual dictó Auto de fecha 27 de junio de 2006 acordando la nulidad de actuaciones y devolviendo los autos originales al Juzgado de instancia para que se diera traslado, de conformidad con lo preceptuado en el artº. 461,4 de la L.E.C ., del escrito de impugnación al apelante principal para que en el plazo de diez días manifestara lo que tuviera por conveniente.

SEXTO.- Presentado escrito de oposición a mencionada impugnación y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal; el Juzgado de instancia remitió nuevamente los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEPTIMO.- Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de julio de 2006 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 5 de Abril de 2.006 , ulteriormente rectificada por Auto de fecha 10 de Abril de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 530/2.005 , conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda interpuesta por Inmuebles Lusitanos, S.A. y Comunidad Especial de Propietarios " DIRECCION001 " contra DIRECCION000 , se acuerda, en primer término, condenar a la demandada a la realización a su costa, en la proporción que le corresponda, de las obras y reparaciones necesarias para subsanar el problema de las humedades y filtraciones del parking del edificio; tales obras serán soportadas en la proporción que a cada uno corresponda no sólo por la Comunidad demandada, sino por las actoras y se ejecutarán conforme a las directrices y criterios que se contienen en el Informe emitido en autos por el perito designado judicialmente, Sr. D. Pedro Jesús ; en segundo lugar, condenar a la Comunidad demandada a indemnizar a cada uno de los titulares de las plazas de garaje números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 en la suma, cada uno de ellos, de 1.440 euros; al abono de esta indemnización contribuirán también la Comunidad Especial del Parking y la entidad Inmuebles Lusitanos, S.A., quedando únicamente excluidos lógicamente los propietarios de las referidas plazas de garaje, y, en tercer lugar, condenar igualmente a la demandada a la reparación del ascensor del parking, debiendo contribuir también en la proporción que corresponda a las referidas obras de reparación las dos entidades actoras; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandante, Inmuebles Lusitanos, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba respecto de la determinación y cuantificación de la indemnización por lucro cesante. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, DIRECCION000 , de Cáceres- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, invocando, como motivos de la Impugnación, los dos siguientes: en primer término, la ausencia de responsabilidad de la Comunidad por lucro cesante, y, en segundo lugar y subsidiariamente, error en el cómputo del lucro cesante. Por último, la parte apelante, Inmuebles Lusitanos, S.A., se ha opuesto a la Impugnación deducida, solicitando la estimación del Recurso de Apelación interpuesto a su instancia.

Ha de significarse, con carácter previo, que el único motivo del Recurso y el segundo de la Impugnación son absolutamente antagónicos, y, por tanto, de imposible coexistencia entre sí, de modo que el acogimiento del primero determinaría la desestimación del segundo y viceversa, en la medida en que ambos motivos tienen por objeto concretar el día inicial y el día final del cómputo de la indemnización por lucro cesante que ha sido admitida en la Sentencia recurrida en la cantidad de 1.440 euros por cada una de las cuatro plaza de garajes afectadas (números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ), cuestión respecto de la cual -y como a continuación se examinará con el suficiente detalle- ambas partes mantienen posturas diametralmente contrapuestas, de modo que los expresados motivos merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.

SEGUNDO.- Centrados, tanto el Recurso, como la Impugnación, en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que los conforman, el único motivo del Recurso y el segundo de la Impugnación, acusan, en esencia -y como ya se ha anticipado-, el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que eventualmente habría incurrido el Juzgado de instancia con respecto a la determinación y cuantificación del importe de la indemnización establecida en la Sentencia recurrida en concepto de lucro cesante por la inutilización de las plazas de garaje con números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 como consecuencia de las humedades y filtraciones existentes en el parking del Edificio (1.440 euros para cada uno de sus titulares), y, más específicamente, la controversia litigiosa se constriñe (ya que se reconoce y admite la valoración establecida por el Juez de instancia a razón de 72 euros mensuales por cada una de las plazas de garaje) a la concreción del día inicial y del día final del cómputo de la expresada indemnización, cuestión sobre la que -como también se ha dicho- las partes litigantes mantienen posturas diametralmente contrapuestas en las que descansa el fundamento de sus respectivas tesis. Y, de esta manera, la parte actora apelante sostiene que el día inicial del cómputo debe fijarse en la fecha Enero de 2.003, puesto que ya en esa fecha se había puesto en conocimiento de la Comunidad de Propietarios demandada que las goteras estaban inutilizando un número cada vez mayor de plazas de garajes, y que el día final del mismo cómputo -tal y como se interesaba en el Suplico de la Demanda- habría de establecerse en la fecha en la que fuera posible de nuevo el uso y disfrute de las plazas de garaje inutilizadas, lo que aun no se había producido porque no se habían acometido las obras indicadas por el perito judicial en su Informe; en tanto que la parte demandada apelada e impugnante defiende que el día inicial del cómputo debería situarse en el mes de Mayo de 2.004, fecha en la que -según se asevera- se realizó la instalación de las tuberías que atraviesan las plazas de garaje, y el día final del mismo cómputo en la fecha Agosto de 2.005 porque, a partir de esa fecha, no se permitió a los operarios de la Comunidad empotrar a la pared las tuberías que discurrían por el suelo de las referidas plazas de garaje, de modo que el importe final de la indemnización ascendería a 1.080 euros por cada plaza de garaje, en total, 4.320 euros.

Pues bien, en función del indicado planteamiento inicial, cabría significar -en primer término y a modo de introducción preliminar- que, a juicio de esta Sala, el Juez de instancia ha incurrido en un error involuntario a la hora de fijar el quantum indemnizatorio por el concepto de lucro cesante debido a la inutilización de las plazas de garaje con números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del parking. En efecto, si se examina con el suficientemente detenimiento el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida, no resulta difícil apreciar que el Juez de instancia lo único que ha cuestionado en este concreto particular ha sido el importe cuantitativo de la indemnización que la parte actora interesó en el Suplico de su Escrito de Demanda, considerando excesiva la cantidad de 46.080 euros correspondiente al periodo comprendido entre Enero de 2.003 y el día 31 de Agosto de 2.005, es decir, desde la fecha en que la Comunidad de Propietarios demandada ya tenía conocimiento de la inutilización de determinadas plazas de garaje hasta la de interposición de la Demanda; de hecho, el razonamiento que se hace en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida no tiene otro objeto que el de establecer una cantidad mensual ponderada bajo el parámetro del alquiler medio en el mercado y en la zona de Cáceres de una plaza de garaje, fijándose en la cantidad de 72 euros mensuales que no discute ninguna de las partes. Lo que el Juez de instancia considera carente de prueba es la afirmación comprensiva de que las cuatro plazas de garaje hubieran estado alquiladas las veinticuatro horas del día "durante todos y cada uno de los días que han estado inutilizadas (desde Enero de 2.003 sin especificar día hasta el 31 de Agosto de 2.005)", expresión que da a entender que lo que se cuestiona es el importe solicitado, pero no el periodo de inutilización de las plazas de garaje. En este sentido, el Juez de instancia establece un plazo de veinte meses de inutilización de las referidas plazas de garaje sin justificar, no obstante, a qué criterios obedecía tal periodo de tiempo que se correspondía con una duración de un año y ocho meses, periodo que -entiende la Sala- obedece a un mero error en su señalamiento porque no existe dato alguno en las actuaciones que autorice a afirmar que el día inicial del cómputo hubiera de fijarse en la fecha Enero de 2.004, y decimos que tal circunstancia constituye un error porque, desde Enero de 2.003 hasta el 31 de Agosto de 2.005 median dos años (no uno) y ocho meses, o, lo que es lo mismo, treinta y dos meses, considerándose, pues, que -por error- el Juez de instancia ha computado un año y ocho meses en vez de dos años y ocho meses dado que -insistimos- en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia no se motiva la razón por la cual se computa, como periodo de inutilización de las plazas de garaje, un periodo de un año y ocho meses. Lo mismo sucede con el día final del cómputo; es decir, el Juez de instancia sólo ha examinado en la Sentencia recurrida la procedencia -o no- de estimar la cantidad que la parte actora interesó, por este concepto, desde la fecha inicial (Enero de 2.003) hasta la interposición de la Demanda (46.080 euros), sin efectuar ninguna consideración en relación con la pretensión de la parte actora - interesada expresamente en el Suplico de la Demanda- relativa a que la indemnización, por este concepto, se extendiera, además, al importe que se genere hasta el momento en que fuera posible el uso y disfrute de las plazas de garaje, lo que -también entendemos- obedece a una mera omisión, sobre todo cuando, en el Fundamento de Derecho Segundo del Auto de fecha 10 de Abril de 2.006 , por el que se rectifica la Sentencia hoy recurrida, se hizo constar, en términos literales, que "(...) no hay ninguna incongruencia omisiva en la Sentencia dictada, según la cual las obras se efectuarán conforme a lo indicado por el perito judicial, y lógicamente una vez desaparecidas las humedades y filtraciones, las plazas de garaje podrán ser utilizadas de nuevo con normalidad", razonamiento que implica tanto como reconocer, por un lado, que, en la fecha de la Sentencia, las plazas de garaje controvertidas no eran susceptibles de utilización y, por otro, que podrían utilizarse de nuevo con normalidad una vez desaparecidas las humedades y filtraciones; luego, hasta tanto no se acometan las obras indicadas por el perito judicial y desaparezcan las humedades y filtraciones, subsiste la causa que motiva la indemnización por lucro cesante y, en consecuencia, hasta ese momento, debe abonarse el importe mensual fijado en la Sentencia.

Atendiendo al indicado planteamiento preliminar, este Tribunal considera debidamente acreditado que el día inicial del cómputo de la indemnización debe fijarse, efectivamente, en la fecha señalada por la parte actora, es decir, en el mes de Enero de 2.003, fecha en la que -incuestionablemente- la Comunidad de Propietarios demandada conocía de forma absolutamente fehaciente que las plazas de garaje se encontraban inutilizadas, conocimiento adquirido -sin duda- por comunicaciones previas efectuadas por la Comunidad Especial de Propietarios del DIRECCION001 , del cual -a nuestro juicio- es exponente objetivamente suficiente, no sólo la intervención que, en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 15 de Enero de 2.003, tuvo el Presidente de la referida Comunidad Especial (folio 35 de las actuaciones), sino también el examen de las fotografías que constan incorporadas al Acta Notarial de fecha 11 de Mayo de 2.004, donde se aprecia el estado y situación absolutamente inutilizable de las plazas de garaje con números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del parking, advirtiéndose, sobre todo, que los desperfectos que dichas plazas presentan, debido a la acción del agua (humedades y filtraciones) -que las hacen inservibles para su uso-, se ha tenido que producir, necesaria y notoriamente, por el transcurso de un dilatado periodo de tiempo superior, sin duda, a un año desde la fecha del Acta Notarial, lo que hace creíble y verosímil la postura de la parte actora de que, incluso con anterioridad al mes de Enero de 2.003, las plazas de garajes ya estaban inutilizadas. El criterio de la parte demandada apelada e impugnante sobre el día inicial del cómputo de la indemnización por lucro cesante (esto es, el mes de Mayo de 2.004, fecha en la que se realizó la instalación de las tuberías que atraviesan las plazas de garaje) es inasumible porque, cuando se levantó el Acta Notarial en fecha 11 de Mayo de 2.004, el estado de las plazas de garaje era ya absolutamente inidóneo para su uso, presentando unos desperfectos (fácilmente apreciables sin dificultad alguna a través de las fotografías incorporadas al Acta) que, dada su entidad, revelan que se han venido ocasionando por el transcurso de un prolongado periodo de tiempo. Por tanto y por los motivos expuestos, el que las tuberías que atraviesan las plazas de garaje se instalaran en el mes de Mayo de 2.004 constituye una circunstancia irrelevante al efecto de la inutilización de las plazas de garaje las que, por el hecho de que se encontraran prácticamente inundadas, hacía ya imposible su utilización.

Respecto del día final del cómputo al que deba extenderse la indemnización por lucro cesante, este Tribunal ha de compartir, asimismo, el criterio de la parte actora apelante en la medida en que responde a una objetiva y aséptica valoración en su conjunto de las pruebas practicadas en este Proceso. En este sentido, la existencia de los desperfectos ocasionados como consecuencia de las humedades y filtraciones existentes en el parking constituye un hecho debidamente acreditado cuya realidad no abriga género de duda alguno; y resulta evidente que, hasta tanto no se acometan las obras indicadas por el perito judicial en su informe, no desaparecerán las causas que motivan la inutilización de las plazas de garaje, las cuales se encuentran en el mismo estado que determinó la oportunidad de fijar la correspondiente indemnización por lucro cesante; luego, el día final del cómputo de la indemnización habrá de fijarse, efectivamente, en la fecha en la que las tan repetidas plazas de garaje puedan ser susceptible del uso y disfrute que constituye su destino propio, lo que no acontecerá -insistimos- hasta que no se efectúen las obras indicadas por el perito judicial para resolver definitivamente los problemas de humedades y filtraciones existentes en el parking del edificio. También a estos efectos, resulta inadecuado el criterio de la parte demandada apelada e impugnante, por el que interesa que el día final del cómputo se fije en la fecha Agosto de 2.005 al amparo de la alegación de que, a partir de esa fecha, no se permitió a los operarios de la Comunidad empotrar a la pared las tuberías que discurrían por el suelo de las referidas plazas de garaje, en la medida en que -debe reiterarse- la solución constructiva para eliminar los problemas de humedades y filtraciones existentes en el parking pasa, incuestionablemente, por la realización de las actuaciones indicadas por el perito judicial en su Informe y, en consecuencia, la fecha apuntada por la parte demandada apelada e impugnante no puede considerarse como día final del cómputo dado que, en ese momento, persistía la misma situación que ha justificado la indemnización por lucro cesante reconocida en la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Resta por examinar, finalmente, el primer motivo de la Impugnación, conforme al cual la parte apelada invoca la ausencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada por lucro cesante, motivo que, en virtud de las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior, puede ya anticiparse que, en ningún caso, puede tener favorable acogida. El motivo -por otro lado- carece de solidez en su planteamiento en la medida en que, si la parte demandada impugnante ha consentido (porque no ha sido objeto de Recurso ni de Impugnación) el pronunciamiento de la Sentencia recurrida por el que se le condena a la realización a su costa, en la proporción que le corresponda, de las obras y reparaciones necesarias para subsanar el problema de las humedades y filtraciones del parking del edificio, y siendo ésta -indudablemente- la causa que motivó el que las plazas de garaje números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 se vieran afectadas por la acción del agua determinando la imposibilidad de que pudieran ser utilizadas, no cabe duda de que la indemnización por lucro cesante constituye una consecuencia resarcitoria que se ofrece de modo patente y alejada de cualquier controversia que pudiera suscitarse. En este sentido, la Sala comparte el criterio del Juzgado de instancia cuando, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, establece que la alegación de la demandada de que las humedades existen desde que se construyó el edificio y que son imputables a quienes intervinieron en su construcción no puede eximirla en su caso de su obligación de realizar las obras necesarias de conservación que le impone el artículo 10.1 de la Ley sobre Propiedad Horizontal . Pero es que, además -y conforme se infiere del Informe Técnico Pericial emitido por el perito designado judicialmente, D. Pedro Jesús -, una vez se acometan y realicen las obras necesarias conforme a las directrices y criterios que se contienen en el expresado Dictamen, deberían desaparecer las causas que motivaron la inutilización de las plazas de garaje; luego, podrá ser objeto de discusión el quantum de la indemnización por lucro cesante (como -de forma subsidiaria- ha postulado la parte apelada impugnante en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación y de Impugnación de la Sentencia recurrida), mas en ningún caso y ante el resultado que, en términos objetivos, arrojan las pruebas practicadas en este Proceso, puede discutirse la propia responsabilidad por lucro cesante cuando este concepto indemnizatorio deriva de la única causa que ha producido la patología que presenta el parking, esto es las humedades y filtraciones existentes que no han sido corregidas en ningún momento por la Comunidad de Propietarios demandada incumpliendo, de esta manera, la obligación impuesta en el artículo 10.1 de la Ley sobre Propiedad Horizontal .

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado, la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, de otro, la desestimación de la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

QUINTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas por virtud del mismo, de modo que, con respecto al Recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimándose la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida y, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelada impugnante las cosas causadas como consecuencia de la expresada Impugnación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de INMUEBLES LUSITANOS, S.A. y, desestimando la Impugnación deducida por la representación procesal de DIRECCION000 DE CACERES, contra la Sentencia 60/2.006, de cinco de Abril , ulteriormente rectificada por Auto de fecha diez de Abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 530/2.005 , del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de fijar el importe de la indemnización por lucro cesante a favor de cada uno de los titulares de las plazas de garaje números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 en la cantidad de SETENTA Y DOS EUROS (72 euros) mensuales, desde el día 1 de Enero de 2.003 hasta la fecha en que dichas plazas de garaje vuelvan a estar definitivamente en perfecto estado de uso y disfrute, a cuyo pago se condena a la Comunidad de Propietarios demandada, con la contribución al abono de esta indemnización que proporcionalmente corresponda a la Comunidad Especial del Parking y a la entidad Inmuebles Lusitanos, S.A., y con exclusión de los propietarios de las referidas plazas de garaje, en los términos acordados en el apartado 2º del Fallo de la Sentencia recurrida, CONFIRMANDO la Resolución apelada en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas del Recurso, de modo que, respecto del mismo, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y con imposición a la parte apelada impugnante de las costas de la Impugnación.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

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