Última revisión
26/04/2006
Sentencia Civil Nº 332/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 572/2005 de 26 de Abril de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 332/2006
Núm. Cendoj: 39075370042006100174
Núm. Ecli: ES:APS:2006:612
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00332/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 572/05
Sección Cuarta
S E N T E N C I A NUM. 332/06
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Marcial Helguera Martínez
Don Joaquín Tafur López de Lemus
========================================
En la Ciudad de Santander, a veintiséis de Abril de dos mil seis.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 266/04, Rollo de Sala núm. 572/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante BRUES Y FERNANDEZ CONSTRUCCIONES S.A., representada por el Procurador Sr. Alfonso Zúñiga Pérez del Molino, y defendida por la Letrada Sra. Raquel Moreno Pozo; y parte apelada LA ESTELA CANTABRA DE SEGURIDAD, representada por la Procuradora Sra. Belén de la Lastra Olano, y defendida por el Letrado Sr. Pablo Herrero Cobo.
Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Don Marcial Helguera Martínez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 11 de Mayo de 2005 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Belén de la Lastra en nombre y representación de ESTELA CANTABRIA DE SEGURIDAD S.L. y en consecuencia se condena a la demandada abonar a la actora la cantidad de 47.787,66 euros por el incumplimiento del contrato de servicios para la vigilancia de la obra denominada Valdejaro en Liencres y al pago de la cantidad que resulte de multiplicar las horas que hubieren resultado trabajadas en la obra de Camargo, Barrio las Presas hasta su finalización el 31 de julio de 2002 por la cantidad de 1.480 ptas mas IVA, lo que se determinará en ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena en costas".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia que estima la demanda se alza la demanda alegando:
1. Que el plazo del contrato, "hasta fin de obra", no ha de interpretarse como la finalización de la ejecución de las obras edificatorias.
2. Incumplimiento de contrato por parte de la sociedad actora cuyo vigilante no hubiera cumplido con su obligación, no impidiendo el acceso a personas a la edificación; lo que supone un incumplimiento absoluto del contrato, o, al menos, un incumplimiento defectuoso. Aseverando que resolvió el contrato por incumplimiento de la empresa de seguridad, por lo que nada se debe abonar a ésta. En todo caso la indemnización, es indebida y desproporcionada, se afirma.
SEGUNDO: En cuanto a la duración del contrato es evidente que se inicia el 4.2.2001 y termina cuando finalice la obra; obra que no puede ser otra que aquélla que tienen que vigilar mientras se construye. Desestimamos el motivo y nos remitimos a la sentencia y a los contratos (ff 24 y ss); es decir, la hoy recurrente no podía justificar su abandono por expiración del plazo, ya que el mismo, al no haberse terminado la obra, no había llegado.
Sobre el pretendido incumplimiento de la hoy actora y su denuncia resolutoria por la hoy demandada, la primera relativa a la ausencia de vigilancia, no basta, efectivamente, la declaración del Jefe administrativo de la demandada, Sr. Puente, cuando el hecho que se pretende demostrar - deficiente vigilancia, ausencia del vigilante- puede probarse fácilmente por medios externos a la propia demandada.
En relación con el resto de los motivos que se invocaron para resolver en mayo y junio de 2002, resulta que en el primer comunicado no se expresa el motivo por el que la hoy demandada prescindirá del servicio el 2 de junio de 2002 ( 28). En el segundo (34), ante la contestación de la hoy actora oponiéndose, la constructora dice que el motivo no es sólo por el vencimiento del plazo sino también por "haber incurrido ustedes en diversos incumplimientos consistentes, uno en la prestación inadecuada del servicio, y otros en el incumplimiento de sus obligaciones laborales con sus propios empleados y con la seguridad social"
En definitiva, la resolución amén del vencimiento y una genérica alusión a prestación inadecuada, ya contestado más arriba, la resolución -decimos-, invocada pero no objeto de reconvención, no se basa en causa que constituya hecho susceptible de ser calificado como incumplimiento esencial, por lo que el cese de la prestación fue unilateral y sin base contractual; máxime cuando en mayo y junio de 2002 no consta ni tales incumplimientos con empleados y seguridad, y, sobre todo, su trascendencia o conocimiento a/por terceros, como la hoy demandada.
Entendemos que no procede ahora examinar otros motivos no expuestos en el momento de la "resolución unilateral". Nos remitimos a la sentencia, cuyos razonamientos hacemos nuestros.
TERCERO: Se alega que no se acredita el modo y forma de determinación del cuantum, como que no cabe suponer que la actora hubiera necesariamente prestado servicios hasta el fin de obra. En cuanto a la indemnización, la actora parte del tiempo que por decisión unilateral de la constructora la sociedad de prestación de vigilancia -actora- dejó de prestar servicios y por lo tanto de cobrar el importe desde el día 2 de junio de 2002 hasta 24.3.2003(para el caso de la obra de Liendres, y que arroja la cantidad de 47.787,66 euros con IVA) y hasta el 31.7.2002 en la obra de Las Presas, que por una simple operación aritmética se hallará el total multiplicando el número de horas no trabajadas, por el importe de hora, más IVA. Y esas operaciones se producen precisamente con base en el propio contrato. Por consiguiente el argumento no es eficaz. Tampoco el segundo; pues de haberse cumplido normalmente el contrato la actora sí hubiera prestado sus servicios hasta finalizar las obras.
Por último, las costas vienen bien impuestas, sin que quepa argüir dudas de hecho o de Derecho.
CUARTO: Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC.).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por BRUES Y FERNANDEZ CONSTRUCCIONES SA, contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm 2 DE SANTANDER, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

