Sentencia Civil Nº 332/20...io de 2006

Última revisión
15/06/2006

Sentencia Civil Nº 332/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 325/2006 de 15 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 332/2006

Núm. Cendoj: 46250370082006100316

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación. De la prueba pericial, que la lesionada recurrente presentó en su escrito de demanda, se desprende la existencia de una serie de lesiones degenerativas y previas al accidente de tráfico que no guardan relación con las que advierte la Seguridad Social en su tratamiento médico. Por lo que, su pretensión de que dicha prueba se admita en esta alzada ha de decaer en razón a que la carga de la prueba que incumbía a la actora no demuestra la relación de causalidad entre la acción y el daño, de modo que esa duda sólo a ella le perjudica.

Encabezamiento

Rollo nº. 325/06

SENTENCIA NUMERO 332

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados,

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

DÑA. OLGA CASAS HERRÁIZ

En la Ciudad de Valencia, a quince de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la llma. Sra. Magistrada Dña. OLGA CASAS HERRÁIZ, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 21 de Valencia, con el número 668/05 por Dña. Carina , contra Ges y D. Carlos María ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Carina .

Antecedentes

Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 21 de Valencia, en fecha 3 de febrero de 2006, contiene el siguiente: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Carina contra Don Carlos María y la Entidad Aseguradora Ges debo absolver y absuelvo a ambos de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas serán satisfechas por la parte actora".

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dña. Carina , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 13 de junio del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Carina se formuló demanda en reclamación de la cantidad de 11.357'93.-€ contra D. Carlos María y contra la entidad GES, teniendo por base un hecho de la circulación, concretamente señalaba en su demanda que 6 de octubre de 2003 circulaba la actora con el vehículo de su propiedad cuando fue colisionada por el vehículo del demandado, emitiéndose por el médico forense informe de sanidad por el que valoraba los daños causados en 21 días impeditivos y secuela consistente en síndrome postraumático cervical valorado en dos puntos. Se interesó por la actor que se practicase nuevo examen médico por no hallarse conforme con el informe de sanidad emitido. A la vista del informe del médico forense la entidad aseguradora indemnizó a la actora en 2.076'85.-€.

La actora fue visitada por el Dr. Lucas a consecuencia de las lesiones que tuvieron su origen en la indicada colisión y con sujeción al indicado informe interesaba ser indemnizada por 60 días con carácter impeditivo, 60 días más de carácter no impeditivo 12 puntos de secuela y más el 10% del factor de corrección, efectuados los cálculo conforme a baremo y detraída la cantidad por la que ya había sido indemnizada arrojaba un total de 11.357'93.-€, importe de las pretensiones actoras.

A la anterior demanda se opusieron los demandados.

La sentencia de instancia desestimó la pretensiones actoras.

Frente a la anterior resolución se alzó la parte demandante, en base a un único motivo de recurso, a saber: Concurrencia de error en la valoración de la prueba argumentaba, en definitiva, la mayor fiabilidad del informe de parte Don. Lucas , quien dispuso de mayor información que el médico forense para la emisión del dictamen y lo consideraba, en suma, más fundado.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la apelación planteada, esta Sala comparte, en su integridad y sin reserva alguna, las amplias, abundantes y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en los fundamentos de derecho segundo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo de condena, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en los correspondientes escritos de interposición de los recursos, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio , ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

A mayor abundamiento, en cuanto al invocado error en la valoración de la prueba en orden a pretender que sean admitidas íntegramente las pretensiones actoras fundadas únicamente en un informe pericial de parte , de un lado, no resulta en exceso justificado el ataque a un medio probatorio por el mero hecho de que el resultado no le sea enteramente favorable y de otro, que conforme establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado (SS. del T.S. de 31-3-92, 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-93, 2-11-93 y 7-11-94 entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional (SS. del T.S. de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11- 95, 25-3-02 , entre otras) lo que aquí no ocurre, por lo que a continuación se expone. No hay que olvidar que el informe del perito de parte alude de forma explícita a otra serie de lesiones, degenerativas y previas al accidente de tráfico respecto de las que no distingue etiología, al tiempo que incluye la existencia de una lumbalgia que ni tan siquiera consta advertida en los documentos relativos al tratamiento médico seguido a través de la Seguridad Social, siendo en cualquier caso la visita de la actora a la consulta del perito muy posterior a la fecha del siniestro a lo que ha de añadirse que tampoco puede considerarse fecha para la fijación del alta respecto de las lesiones del accidente de tráfico el 5 de diciembre de 2003, pues no deja de ser significativo que efectuada la consulta por motivo de "latigazo cervical", la contestación venga referida a proceso degenerativo "artrosis cervical" con alta. De donde ha de concluirse que dicha alta médica no tiene relación de causalidad con el accidente, pero es que aun admitiendo la prueba pericial medica del demandante nos encontramos con pruebas contradictorias y no hay que olvidar que es carga del actor la prueba de la relación de causalidad entre la acción y el daño de tal modo que esa duda solo a él le perjudica de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo en consecuencia a desestimar este motivo de recurso.

TERCERO.- Por todo ello, procede en su consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero imponer al recurrente las costas de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carina contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº. 21 de Valencia, de fecha 3 de febrero de 2006 , recaída en el procedimiento de Juicio Ordinario nº. 668/05, la que confirmamos en todos sus extremos con imposición a la parte recurrente de las costas que tengan su origen en el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 nº. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero, para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. OLGA CASAS HERRÁIZ, de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.

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