Última revisión
07/11/2007
Sentencia Civil Nº 332/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 222/2007 de 07 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 332/2007
Núm. Cendoj: 03014370052007100308
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2443
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 222-B/07
SENTENCIA NÚM. 332
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a siete de Noviembre de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora IEFIMER-INFORMES EMPRESAS FISCALES Y MERCANTILES S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. José Tirado Ramírez, y como apelada la mercantil demandada GRUPO PETAVI ASOCIADOS S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Díaz García con la dirección de la Letrada Dª. Mª Ángeles Álvarez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 725/06, se dictó sentencia con fecha 29 de Diciembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Tormo Moratalla, en nombre y representación de Iefimer, informes empresas fiscales y mercantiles S.L., debo absolver y absuelvo a Grupo Petavi Asociados S.L. de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 222-B/07, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 6 de Noviembre de 2007, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil ahora apelante presentó demanda en la que se solicitaba la Resolución del contrato de opción de compra suscrito con la demandada por los incumplimientos imputables a esta, así como la condena a la devolución de los 180.000 ? entregados como prima, y al pago de otra cantidad igual en concepto de indemnización de daños y perjuicios, pretensiones que fueron íntegramente desestimadas en la instancia.
En síntesis se argumenta en el Fundamento de Derecho Primero que la actora no había ejercitado en el plazo previsto la opción, que no se acreditaban incumplimientos de la demandada, y que tampoco cabía considerar existente una prórroga del contrato.
Antes de entrar a resolver sobre los motivo que se sustentan en el recurso, es conveniente precisar el marco contractual que está en el origen de estos autos , y a propósito del mismo, la Sentencia de esta sección 5ª nº 364, dictada el 5 de Octubre de 2005, precisa respecto a la naturaleza del contrato, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que "El contrato de opción que se puede clasificar como enclavado dentro de los conocidos con el nombre de contratos atípicos, es una creación genuinamente atribuible a la doctrina y a la jurisprudencia de esta Sala, y que con arreglo a ello puede definirse como aquel que atribuye al beneficiario un derecho que le permite decidir, dentro de un período de tiempo concreto, en punto a la conclusión de un determinado contrato. Por lo tanto y como consecuencia lógica de la atipicidad de dicho contrato , en el mismo será imprescindible tener en cuenta para determinar su contenido el principio de la libre autonomía de la voluntad, cuya emblemática normativa está constituida por los artículos 1255 y 1261, ambos, del Código Civil . Sin embargo, como principio, se puede decir que los requisitos esenciales para la existencia del contrato de opción , están constituidos principalmente, por la aceptación del optante (S. 29 marzo 1993 ) y por la determinación del plazo durante el cual puede ejercitarse la opción (S. 18 mayo 1993 )."
Asimismo se precisaba que "La jurisprudencia insiste en que el plazo es un elemento esencial del contrato, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 2004, "en la opción de compra se atribuye el Derecho que permite al optante decidir unilateralmente, la puesta en vigor de la compraventa, dentro de un determinado período de tiempo , es decir , como señala la Sentencia de 21 de noviembre de 2000, la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa, lo cual debe darse en el plazo necesariamente pactado".
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega la incongruencia de la sentencia, ya que "parte de la base de que cuando esta parte ejercitó la opción de compra , el contrato privado de opción de compra ya estaba resuelto, sin embargo no existe ninguna declaración judicial en virtud de la cual pueda llegarse a esa conclusión.", por lo que concluye que el contrato sigue vigente.
La Sentencia de esta misma Sala, ya transcrita en parte, da respuesta a esta cuestión, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo , según la cual "a este contrato le asiste la peculiaridad de que una vez extinguido no puede resolverse, y ello comprende todas las consecuencias de la Resolución, y por tanto, no se prolonga una vez que se produce su caducidad. La resolución de los contratos exige que éstos tengan existencia, es decir, vida jurídica. No se puede resolver lo que dejó de tener efectiva constancia, y así se recoge, entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Enero y 21 de Marzo de 1998 ."
No concurre , en consecuencia , la incongruencia que se imputa a la Sentencia apelada, pues precisamente en ella lo que se tiene en consideración es que la actora no ejercitó en el plazo previsto la opción, y por lo tanto, esa posibilidad había caducado, destacándose que ninguno de los documentos acompañados a la demanda refleja el ejercicio de la opción antes del día 16 de Enero de 2006, fecha prevista en el contrato de 16 de Noviembre de 2005, por lo que este primer motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo motivo se alega la errónea valoración de la prueba en relación a la petición principal de Resolución del contrato , insistiéndose en que el contrato de opción prorrogó su vigencia por concesión de la mercantil demandada, en contra de lo que se afirma en la Sentencia apelada.
Ya se ha dicho que el contrato suscrito establecía que la opción había de ejercitarse antes del día 16 de Enero de 2006, es decir que dentro de ese plazo tenía que haberse recibido la notificación del ejercicio de la opción, y esa circunstancia no se produjo, ni se alude en el recurso a las dificultades o inconvenientes que se relataban en la demanda para justificar la falta de ejercicio en plazo.
Ante esa circunstancia, la vendedora remite con fecha 6 de Febrero de 2006 el burofax que se aporta como documento nº 4 de la contestación a la demanda , en el se ponía de manifiesto el vencimiento de la opción y la pérdida de la cantidad entregada; en respuesta a esa comunicación remitió la actora la comunicación que aporta como documento nº 2 de la demanda fijando como fecha para el otorgamiento de la escritura pública el 28 de dicho mes, y a esa misiva responde la actora en los términos que constan en el documento nº 5 de la demanda en el que tras reiterar el contenido de la comunicación anterior y el transcurso del plazo pactado se incluye la siguiente frase "Que de manera extracontractual y sin que sirva de precedente, aceptaremos la firma con su mercantil en una notaría de Alicante a designar por esta parte, en la fecha de 28 de Febrero de, siempre y cuando una entidad financiera nos indique de manera fehaciente la posibilidad por parte de su empresa IEFEBEL S.L. antes del día 12 de de Febrero."
El Juzgador de instancia concluye que de los términos en que estaba redactada esa comunicación no podía deducirse que se estuviera prorrogando el contrato de opción , y esa opinión ha de ser compartida por la Sala, sin que ninguno de los argumentos que al efecto se vierten en el recurso tenga virtualidad suficiente para desvirtuar esa conclusión, por lo que no existe el error en la valoración de la prueba que se alega y en consecuencia, la Sentencia apelada ha de ser confirmada.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha 29 de Diciembre de 2006 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
