Sentencia Civil Nº 332/20...re de 2007

Última revisión
15/11/2007

Sentencia Civil Nº 332/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 383/2007 de 15 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 332/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100278

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1198

Resumen:
Se estima parcialmente recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número seis, de Valladolid, sobre indemnización por daños y perjuicios en accidente de circulación.Recurre la Aseguradora la resolución de instancia en que se le condena a indemnizar a las víctimas como consecuencia del accidente de circulación sufrido, objetando la tasación de costas efectuada y la imposición de intereses de demora. Pues bien, en cuanto al primer motivo alegado, debe ser estimado porque la propia Sala, ya se pronunció sobre la materia entendiendo la inutilidad del bastanteo y, por tanto, no siendo necesario la utilización de la hoja del mismo, se evidencia que los gastos que su uso comporta, no proceden ser incluidos en la tasación de costas. Sin embargo, en cuanto a los intereses de demora, su alegación debe ser desestimada porque en materia de uso y circulación de vehículos, son los intereses establecidos en el artículo 20 de la LCS los aplicables, debiendo ser concedidos de oficio por el Juzgador.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2007.-

SENTENCIA: 00332/2007

SENTENCIA Nº 332

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a quince de Noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000790 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000383 /2007, en los que aparece como parte demandada-apelante AXA-AURORA IBERICA S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO y asistida por el Letrado D. JOSÉ MARTIN JIMENEZ, y como demandantes-apelados D. Salvador y Dª. Edurne , representados por la Procuradora Dª. ELENA DIAZ PINO y asistidos por el Letrado D. MIGUEL ANGEL CARRETERO CONDE, como demandada-apelada no comparecida en el recurso AYUDA LEGAL S.A., sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de Marzo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D/Dª Salvador y Dª Edurne contra AXA AURORA IBERICA S.A. y AYUDA LEGAL S.A., debo condenar y condeno al mencionado demandado a pagar al demandante la cantidad de 1167'67 €, más interés anual igual al interés legal del dinero vigente el día 26-7-2005 incrementado en un 50% y, transcurridos dos años desde dicha fecha, de un interés del 20%, y al pago de las costas por temeridad."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada Axa-Aurora Ibérica S.A. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el pasado día trece, en que se llevó a efecto lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer punto objeto de impugnación se refiere a los 21,61 € que se solicitan como gastos colegiales, es decir, por el bastanteo de poder. Esta Sala, hace ya mucho tiempo que se pronunció sobre ésta materia, entendiendo la inutilidad del bastanteo, por lo que dicho gasto no es repercutidle. Hemos seguido la doctrina marcada por el Tribunal Supremo, entre otras por la resolución de 9 de junio de 1998 :" En relación con el "bastanteo", la sentencia de 10 de septiembre de 1990 EDJ 1990/8207 , recogiendo la doctrina contenida en las sentencias que cita y que ha sido reiterada con posterioridad, dice que "si tuvo justificación pretérita, en la actualidad ha perdido, prácticamente, su razón de ser para convertirse en un formulismo con sola significación económica y proyección colegial, lo que explica la suavización por la doctrina de la Sala de la severidad que parece latir en la redacción del artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 , entendiendo que se cumple la disposición siempre que se asevera la suficiencia de poder en el escrito conteniendo las alegaciones o en el de personación, aunque la hoja de bastanteo no esté firmada, hasta el punto que la prevalencia de formulismos frente a un valor superior como es la realización de la justicia, pugnaría con el principio a obtener la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879, así pues, habida cuenta que el requisito del bastanteo puede ser cumplido por el Letrado director en el escrito de alegaciones, sin que aparezca necesario utilizar la hoja de bastanteo, es evidente que los derechos que su uso comporta, no pueden ser incluidos en la tasación de costas, puesto que el artículo 424 EDL 1881/1 excluye de ellas las actuaciones superfluas". Razón por lo que debe ser revocada la sentencia en este aspecto.

SEGUNDO.- Se han concedido en sentencia de instancia 26,72 € en concepto de copias, punto que tiene que ser confirmado, porque sobre ésta cuestión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, cuando en nuestra sentencia de 10 de abril de 2.006 , decíamos:" Las copias por cuyo importe reclama la parte apelante están incluidas en el art. 241. 1. 6º de la L.E.Civil EDL 2000/1977463 al tratarse de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso pues los arts. 26. 4, 273, 274, 275 y 276 obligan al Procurador a obtenerlas y presentarlas bajo la sanción de no tenerle por presentados determinados documentos o que se expidan a su costa por el Secretario Judicial. Es además derecho arancelario que corresponde al Procurador de acuerdo al art. 85 del RD. 1373/2003 EDL 2003/120494 . En consecuencia procede estimar el recurso e incluir en la tasación de costas la suma de 61 euros por obtención de copias a la que deberá sumarse su IVA correspondiente (16%) que asciende a 9,76 euros". Y no puede considerarse excesiva su cantidad debido a las diferentes partes personadas en el procedimiento y al volumen del asunto.

TERCERO.- Tampoco está de acuerdo la apelante en cuanto al abono de los intereses del 20% al que ha sido condenado. Si examinamos el suplico de la demanda, vemos que el mismo tiene una petición concreta. Se solicita que se condene a los demandados al pago de 1.182,70 €, con sus intereses legales. Es cierto que no se efectúa una alegación concreta de que éstos sean del 20%, pero los intereses legales, en materia de uso y circulación de vehículos de motor, son esos y no otros. Pero, además, aún cuando quiera entenderse que no se ha efectuado una petición concreta, deben ser concedidos de oficio, como señala el Tribunal Supremo (5 de marzo de 2.007 ) "la indemnización por mora es imponible de oficio por el órgano judicial". Y ello a partir de la nueva regulación del art. 20 de la Ley 30/1995 de Contrato de Seguro .

CUARTO.- En orden a la condena al pago de las costas judiciales en la instancia, mostramos nuestra conformidad con la resolución judicial. Un particular, que ha pagado las primas de seguro exigidas, se ha visto desprotegido por su compañía de seguros. No negamos que se haya producido ofrecimiento del principal a lo largo del procedimiento, pero no nos consta que ello haya tenido lugar con anterioridad a la presentación a la demanda, y sin que en ningún caso se haya producido el pago, o al menos, la consignación, que hubiera sido la forma adecuada de eludir el pago de los intereses. Y esa temeridad persiste en ésta alzada a pesar de la estimación parcial del recurso, todo ello en aplicación de los arts. 394 Y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Martínez Bragado en nombre y representación de AXA-AURORA IBERICA S.A. debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 30 de Marzo último del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid , en el sentido de que condenamos a los demandados al pago de 1.146,06 €, todo ello con expresa condena en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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