Sentencia Civil Nº 332/20...re de 2008

Última revisión
25/09/2008

Sentencia Civil Nº 332/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 229/2008 de 25 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 332/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100450

Resumen:
03014370082008100450 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 332/2008 Fecha de Resolución: 25/09/2008 Nº de Recurso: 229/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 326 / 229 / 08.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 270 / 07.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 332/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de septiembre del año dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por SCHINDLER, SA, con la representación del Procurador D. DANIEL DABROWSKI PERNAS y con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA DOLORES ROMERO LACASA, apelante por tanto en esta alzada, siendo la parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , de San Juan de Alicante, con la dirección del Letrado D. PELAYO MARTÍNEZ MONEDERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó Sentencia , de fecha 11 de febrero del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por "Schindler, S.A" representada por el procurador Sr. Dabrowski Pernas , contra la comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Calvo Rubí, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, e imponiendo a la parte actora el pago de las coastas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 / 9 / 08, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

Este Tribunal ha seguido recientemente (rollo 80/04, Sentencia 26/05, de 21 de enero del 2005; rollo 85/05, Sentencia 122/05 , de 22 de marzo del 2005 ) en supuestos sustancialmente iguales al que nos ocupa , una serie de criterios que pueden ser sistematizados del modo siguiente:

Primero: la prestación que asumió la demandante es la propia de un arrendamiento de servicios , contemplada en los artículos 1.544 y 1.583 del Código Civil, ya que, en definitiva, se convino realizará una actividad para obtener un resultado. Se persigue por medio de este contrato, que después de prEstado el servicio , el ascensor funcione con normalidad y se tienen en cuenta las condiciones en que se encuentra la empresa que tiene que prestarlo, y por ello la confianza se destaca como dato esencial para llegar a formalizarlo , de forma que cuando esa confianza ha cesado el contrato puede ser resuelto de forma unilateral.

Segundo: la duración pactada del servicio de mantenimiento de ascensores ha de ser contemplada desde la perspectiva de que dicho servicio requiere de una importante infraestructura de naturaleza técnica, que incluye prestaciones fuera de los horarios y días ordinariamente laborables, de ahí que, necesariamente , la contratación que se ofrezca lo sea por periodos que aporten un mínimo de estabilidad a la empresa que lo asume, garantizándole la precisa amortización empresarial.

Tercero: la sola fijación de un plazo en este tipo de contratos no puede, sin más, ser considerada como abusiva.

Cuarto: si bien, como se ha dicho, el contrato responde a una situación de confianza y es posible la Resolución unilateral, quien así obra debe responder de los perjuicios causados. Empero , quien se aparta anticipadamente del contrato al no cumplirse preaviso alguno, debe abonar los perjuicios causados a la otra parte en atención al contenido de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil .

Quinto: no es admisible la utilización por parte de las Comunidades de propietarios de las vías de hecho, resolviendo unilateralmente el contrato sin que medie causa o justificación, que no puede ser otra que la expresada en el párrafo 1º del artículo 1124 CC "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe". Sería, en todo caso, admisible que la Comunidad acuda a los remedios que la Ley 7/1998 , de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, cuando proceda, que establece precisamente que, para el fin pretendido , puede obtenerse la nulidad de las cláusulas de condiciones generales conforme a las reglas generales de la nulidad contractual -art 9 - mediante el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad o no incorporación al contrato de las condiciones que pudieran ser nulas -art 8 - con el efecto -art 10- que en su caso procediera, bien de subsistencia del contrato sin la cláusula viciada, bien del contrato si estuviera afecto uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 CC -art 9-2 -.

SEGUNDO. Planteamiento del litigio.-

Por la entidad actora se instó demanda frente a la Comunidad de propietarios referida, sobre la base de los siguientes hechos: La demandante había concertado con la demandada tres contratos para el mantenimiento y conservación de los ascensores instalados en los distintos bloques de la Comunidad; contrato que fueron suscritos con efectos desde el día 15 de abril de 1993, con la previsión, como plazo de duración, de 10 años prorrogables , previendo el condicionado general que, en los supuestos de Resolución unilateral del contrato por parte del cliente, antes de su vencimiento, una indemnización de perjuicios causados igual al 50 % del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de dicha Resolución hasta la fechad de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al periodo en que se produzca la Resolución, si bien la indemnización no podría superar el importe de dos años de facturación

En enero del año 2006 , la Comunidad remitió burofax a la empresa citada indicando que, a partir del día 1 de febrero, prescindían de sus servicios, debido a las circunstancias que en ella se expresaban.

La demandante considera que se ha producido una Resolución unilateral sin causa justificada y reclama una indemnización que calcula del modo previsto en la mencionada condición general para cada uno de los tres contratos , aplicando al resultado una reducción prevista del 50 % y el límite de dos años citado.

TERCERO. Sobre la nulidad de la condición general relativa a la duración de la prórroga y penalización para el caso de Resolución anticipada, insertas en el contrato de mantenimiento.-

El tema fundamental que se plantea es el relativo a si la estipulación referente a la duración y prórroga del contrato ha de considerarse o no nula.

Se hará, en primer lugar, una breve referencia al significado y alcance de las condiciones generales insertas en contratos de adhesión.

No cabe duda de que el contrato concertado es un contrato de adhesión, por cuanto las cláusulas del mismo han sido establecidas previa y unilateralmente por la empresa de mantenimiento de ascensores , sin que la demandada haya tenido la posibilidad de negociarlas o modificarlas, como así se desprende claramente de la utilización de un modelo o contrato tipo en el que todas las cláusulas se encuentran previamente redactadas, existiendo tan sólo espacios en blanco para indicar los datos de la parte contratante, la fecha del contrato , el precio o importe mensual, la fecha de inicio de los servicios y su duración. Reiteremos: la vigencia del contrato y la duración de las prórrogas se encuentran impresas en el documento. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1997, por contrato de adhesión ha de entenderse "aquel en que la esencia del mismo, y sus cláusulas, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga la posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes , no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente)". No se discute la validez del contrato de adhesión, inherente a la realidad actual, pero sí es indudable su control legal y judicial para evitar que una de las partes sufra perjuicios que no deben tolerarse en derecho.

Lo cual viene relacionado directamente con la cuestión de las condiciones generales de los contratos, inmersas en los contratos de adhesión, que no son verdaderamente condiciones sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte redacta y que se imponen a todos los que quieren celebrarlos. Por razón de que representan una grave limitación al principio de autonomía de la voluntad se ha dictado un importante cuerpo legislativo en Europa, no para coartarlas sino para controlarlas impidiendo un ejercicio abusivo".

Recordemos que la Directiva Comunitaria núm. 93/13, de 5 de abril 1993, define y sanciona de ineficacia las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores , cuyo art. 3 las define de la siguiente forma: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe , causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los Derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente , cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido , en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba".

Por tanto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si los pactos establecidos e Impuestos a la parte demandada, en concreto lo relativo a la duración inicial y vigencia del contrato, suponen o no un grave perjuicio que vulnere la normativa relativa a la protección de los consumidores, normativa que en el caso analizado se contrae , atendiendo a la fecha de planteamiento del litigio, a la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, si bien la vigente Ley, aprobada mediante Real decreto Legislativo, de 16 de noviembre del 2007 , ofrecería idéntica solución a la que se dirá.

Este Tribunal, a la vista de la cláusula en cuestión, considera que, efectivamente, es abusiva y, por ende, nula.

Dicha estipulación quebranta la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, por ser abusiva en cuanto perjudica de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, al tiempo que comporta una posición de desequilibrio entre los Derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios , como establece el art. 10.1 c) 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Efectivamente, el señalamiento de un plazo de tiempo de prórroga tan amplio, diez años, conlleva que el consumidor quede vinculado durante otros diez desde la finalización del contrato, sin no renunció a su renovación en el breve plazo de ciento ochenta días antes de la expiración previsto en el contrato; duración que no puede estimarse proporcionada o adecuada y que le impide, en claro beneficio de la actora y sin contraprestación o utilidad para él, el contratar con otra empresa del sector en mejores condiciones o más favorables, limitando de este modo, y de manera injustificada y sin contrapartida , su libertad de contratación.

Dicha conclusión viene avalada por la doctrina y la legislación existente al respecto , señalando ya la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que se reputarán abusivas las cláusulas "que tengan por objeto o por efecto el prorrogar automáticamente un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, cuando se ha fijado una fecha limite demasiado lejana para el que el consumidor exprese su voluntad de no prorrogarlo". Asimismo esta Directiva se ha incorporado a nuestro ordenamiento interno a través de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, de 13 de abril de 1998, Ley que tiene por objeto , entre otros y según de forma expresa se indica en su Exposición de Motivos, la transposición de aquella Directiva, y en cuya Disposición Adicional primera se prevé que serán nulas, y se tendrán por no puestas, las cláusulas abusivas, cláusulas entre las cuales se contemplan "las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra , fijando una fecha límite que no permite de manera efectiva al consumidor su voluntad de no prorrogarlo".

Pues bien, analizada la mencionada cláusula contractual en su conjunto, tenemos que la duración de la prórroga de diez años se estima excesiva y la cláusula que la contiene, abusiva (art. 85.2 del vigente Texto Refundido LGDCU).

No puede justificarse la cláusula en cuestión con el argumento de que se hace por los medios técnicos y humanos que la empresa ha de tener para atender la conservación de los ascensores , pues ello supondría , obviamente, trasladar al consumidor el riesgo empresarial de la sociedad, sin que, dicho sea de paso, se ofrezca ni alegación ni prueba de cómo repercutió en ese plano laboral la Resolución unilateral de la Comunidad demandada, ni de los compromisos que ha debido de seguir cumpliendo.

Por el contrario, al estipularse ese plazo tan dilatado , como ya se indicó, el consumidor queda convencionalmente vinculado sin poder obtener o negociar nuevos precios o ventajas en vista de la evolución del mercado en dicho sector industrial, lo que supone un desequilibrio en las prestaciones de las partes, que la ley no puede amparar , privándole de un Derecho potestativo de desistimiento en contratos de tracto sucesivo, que no pueden mantenerse con carácter indefinido o con extensión temporal tan amplia como la convención de litis.

Las anteriores consideraciones conducen a la declaración de nulidad de la condición general que se viene analizando, debido a su condición abusiva.

CUARTO.-

Sobre la naturaleza del contrato y la posibilidad de Resolución unilateral. La indemnización.-

La prestación que asumió la demandante es la propia de un arrendamiento de servicios, contemplada en los artículos 1.544 y 1.583 del Código Civil, ya que, en definitiva, se convino realizará una actividad para obtener un resultado. Se persigue por medio de este contrato , que después de prestado el servicio, el ascensor funcione con normalidad y se tienen en cuenta las condiciones en que se encuentra la empresa que tiene que prestarlo, y por ello la confianza se destaca como dato esencial para llegar a formalizarlo, de forma que cuando esa confianza ha cesado el contrato puede ser resuelto de forma unilateral.

Por tanto, si bien el contrato responde a una situación de confianza y es posible la Resolución unilateral, quien así obra debe responder de los perjuicios causados. Como se ha dicho, en el contrato analizado las cláusulas de duración y preaviso están impresas, lo cual demuestra que a la Comunidad no se le ofreció otra opción sobre esos extremos. También se ha razonado que el tiempo establecido no mantiene el equilibrio que debe presidir la posición de los contratantes, y por eso se ha declarado la nulidad de la cláusula.

Empero , quien se aparta anticipadamente del contrato al no cumplirse preaviso alguno, debe abonar los perjuicios causados a la otra parte en atención al contenido de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, ya que otra decisión dejaría en manos de los contratantes el dar por resuelto el contrato, sin aviso alguno a la contraria.

El art. 10 bis de la Ley General para la Protección de los Consumidores y Usuarios establece , en su número segundo , que "Serán nulas de pleno Derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas , condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el art. 1 CC. A estos efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los Derechos y obligaciones de las partes cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato".

Sobre la base de tales premisas, y dado que la declaración de nulidad de la cláusula deja sin determinar el tiempo de duración del contrato, este Tribunal , en atención a las circunstancias concurrentes, considera improcedente la Resolución inmediata , "de un día para otro", hecha por la Comunidad, estimándose adecuado que debería de haber mediado un preaviso de la voluntad resolutoria, manifEstado con noventa días de antelación , durante los cuales la vinculación se mantendría y la empresa de mantenimiento de los ascensores podría prever y dar solución a las incidencias que la Resolución, avisada debidamente, indudablemente le plantearán. Lo contrario, como se ha indicado, supondría otorgar una situación de privilegio a uno de los contratantes que, por su sola voluntad, y sin preaviso alguno , pondría fin a la relación contractual.

Por ello, será preciso reconocer el Derecho de la parte demandante al percibo de una indemnización que, de acuerdo con los cálculos efectuados en las demandas (referidos a doce meses, que se prorratearán a tres, que son a los que nos hemos referido con anterioridad, será para cada uno de los contratos, de 415 ,51 ?, 541,61 ? y 476,01 ?, lo que hace un total de 1433 ,13 ?.

QUINTO.-

Se reitera en esta alzada por la parte apelada, aún con carácter subsidiario al mantenimiento de la apreciación de la nulidad de las cláusulas analizadas, la excepción de contrato no cumplido que se alegó en la primera instancia, aduciendo, como motivo de la Resolución contractual, que la demandante incumplió sus obligaciones como conservadora de los ascensores, razón por la que , sobre la base del art. 1124 del Código Civil, procedería dicha Resolución.

La Comunidad de propietarios demandada alega el incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones de mantenimiento y reparación que asumió, de modo que, de acreditarse, se podría entender que ha hecho uso de la facultad que le concede el artículo 1.124 del Código Civil, que se entiende implícita en todo los contratos recíprocos , aunque expresamente no se haya pactado. Es necesario que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, y no puede interesarse la Resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, no impidan, por su escasa entidad económica , que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, S.S.T.S. de 4-10-83, 29-12- 97 ; en definitiva se exige que el incumplimiento sea de tal entidad que impida el fin normal de contrato, frustrando las legitimas expectativas de la parte. Ese real y verdadero incumplimiento por uno de los contratantes, ha de ser por causas a él imputables. No es posible interesar a la vez la Resolución y el cumplimiento , salvo que se planteen de modo subsidiario, y si se interesa el resarcimiento de daños, es necesario acreditarlo, no basta el mero incumplimiento para que se reconozca. No se puede interesar por la parte que incumple su obligación , salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del anterior de la otra parte, pues la conducta del que incumple primero, es la que motiva que surja el Derecho de Resolución y le libere del cumplimiento de sus obligaciones. Requisitos necesarios para su estimación, son como señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1999 :

1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1975 y 24 de noviembre de 1976 -, actuación que , entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1970 -.

5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1976 y 29 de marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el Derecho de Resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1925 y 21 de octubre de 1959 ".

Para que proceda declarar dicho incumplimiento no es necesario, como se venia exigiendo con anterioridad por la jurisprudencia que el incumplimiento fuese intencional, adoptando una conducta tenaz y persistente en tal sentido, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-11-00 nos dice: "aunque es verdad que la antigua jurisprudencia exigía que se patentizara "una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" para que se produjera la Resolución contractual, mientras que la más moderna requiere solo "que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se privaba de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial". En idéntico sentido agrega la Sentencia de 13 de marzo de 1990 que "constituye un principio básico en materia de Resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir , para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria , pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal" , por ello como señala la sentencia de 28 de febrero de 1986 : " la gravedad del incumplimiento ha de ser relacionada con criterios de equidad y buena fe, siendo suficiente para basar el pedimento resolutorio la evidencia de la frustración del fin del contrato , eliminando las legitimas expectativas de la parte perjudicada".

Obviamente a quien le corresponde acreditar el incumplimiento es a la parte demandada.

El Juzgador de instancia no abordó la cuestión atinente al incumplimiento de la obligación de mantenimiento, al estimar la nulidad de las cláusulas abusivas.

Este Tribunal, analizada la prueba practicada en el procedimiento, en particular la documental acompañada a la contestación a la demanda, llega a la conclusión de que, si bien es cierto que tras las inspecciones que se realizaron , se apreciaron ciertos puntos no satisfactorios, la conclusión final siempre fue favorable, con defectos leves que quedaban pendientes de subsanación; sin que la entidad de los mismos sea de tal magnitud que pudiera justificar la resolución efectuada por la Comunidad.

No se atenderá, por tanto, este alegato de la parte apelada.

SEXTO.-

De otro lado, el art. 576.2 de la L.E.C. . establece que, en los casos de revocación parcial , el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto; considerando, en el caso que se presenta a esta sala, que tales intereses se devengarán, en la cuantía anual del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente Resolución, dado que la Sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la demanda y no se establecía, por tanto, cantidad alguna que hubiera de ser pagada por el demandado.

SÉPTIMO.-

En materia de costas , será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de SCHINDLER , SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 11 de febrero del 2008 , en los autos de juicio ordinario n.º 270 / 07, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, de San Juan de Alicante, la condena a pagarle la cantidad de 1433 ,13 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución , sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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