Sentencia Civil Nº 332/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 332/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 379/2008 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 332/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100451

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 332/08

Rollo ap. civil nº 379/08

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a cinco de Diciembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Villanueva de la Serena en los autos nº 133/06, de juicio ordinario, promovidos por D.ª Bárbara (Abog. Sr. Bohoyo González; Proc. Sr. Soltero Godoy) contra D. Eugenio y D.ª Mónica (Abog. Sr. Cabanillas Ruiz; Proc. Sra. Pozo Arranz).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 18-VII-08, dice: "Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por D.ª Bárbara , representada por el Procurador Sr. Ruiz de la Serna frente a D. Eugenio y D.ª Mónica , representados por la Procuradora Sra. Muñoz Fernández y en consecuencia absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra.== Se imponen las costas a D.ª Bárbara ".

Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.

Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero: El recurso ha de ser estimado. Con toda razón recuerda la juzgadora de instancia que la acción de responsabilidad contra administradores societarios, por incumplimiento de su deber de promover la disolución de la compañía, concurriendo, como a todas luces concurre en el caso, causa para ello, acción amparada por el art. 105-5 de la LSRL , no requiere nexo causal alguno entre el crédito reclamado y la inacción del administrador llamado a responder, así que, como se reitera una vez más en la STS, por ejemplo, de 23-X-08 , el plazo aplicable a la prescripción de tal responsabilidad es el de cuatro años, marcado en el art. 949 del C . de c.

Por el contrario, y en cuanto al "dies a quo" del correspondiente cómputo prescriptivo, no es de respaldar el criterio, por que opta la Juez, consistente en extraer el "cese de la intervención de los administradores" del dato de la inactividad de la sociedad, de forma que, conocida tal inactividad por el acreedor demandante (lo que, de todos modos, tampoco ha quedado demostrado en el proceso), desde la fecha de ese conocimiento empezaría a correr el plazo de prescripción. Como se resume en la STS de 3-X-08 , "el momento establecido en el artículo 949 C . Com. como dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores de la sociedad es el de su cese (Sentencia de 14 de mayo de 2007, con cita de las de 26 de mayo de 2006 y 22 de marzo de 2007 , entre las más recientes), lo que ha de entenderse como aquel en que, como señala el precepto, 'por cualquier motivo' hubieran cesado en 'el ejercicio de la administración', siendo por ello por lo que, como destacó la sentencia de 26 de octubre de 2004 , el inicio del cómputo de ese plazo reclama un cese propiamente dicho del administrador demandado, por más que la causa de aquel pueda ser cualquiera de las que se consideran aptas para producirlo, entre ellas, la apertura de la liquidación de la sociedad, consecuencia automática, salvo en supuestos excepcionales, de su disolución (artículo 266 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), en cuanto determinante de la sustitución del administrador por los liquidadores en las actividades de gestión y representación (artículo 267 y 272 del mismo texto); o, también, la renuncia del administrador (artículo 147.1º del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1.784/1996, de 19 de julio ); o su separación por decisión de la junta general (artículo 131 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del 148 del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1.784/1996, de 19 de julio )'".

Es decir, y tal como ya se sentaba en las SsTS de 26-X-04, 18-XII-07 y 14-V-08 , "el inicio del cómputo de ese plazo reclama un cese propiamente dicho del administrador demandado, por más que la causa de aquel pueda ser cualquiera de las que se consideran aptas para producirlo, y entre ellas, el transcurso del tiempo para el que fue nombrado, no debiéndose olvidar que la jurisprudencia de esta Sala ha sancionado la responsabilidad del administrador de hecho, consideración que cabe atribuir a quien, habiendo transcurrido el plazo para el ejercicio del cargo, permanece en sus funciones de administración y representación orgánica de la sociedad".

En el caso presente, de lo actuado resulta que no ha existido un cese propiamente dicho de los administradores demandados, y por tanto no debe entenderse producida la prescripción de su responsabilidad. En resumidas cuentas, como dice la S. AP Madrid 28ª de 18-VI-08, "la mera dejación de funciones no se configura como causa de cese del administrador", y "la dejación voluntaria de las funciones propias del cargo de administrador no implica ni es equiparable al cese en el ejercicio de la administración".

Segundo: Entrando ahora en el segundo motivo del recurso, relativo a la imposibilidad de cobro por la actora de la deuda de la mercantil embargada en su día, cuestión no resuelta ni tratada en la resolución que se examina, la Sala, valorando en conciencia la prueba documental obrante en las actuaciones y las declaraciones del depositario de los bienes objeto de traba en el procedimiento seguido, por la también aquí actora, contra la aludida compañía, "Cabrera Carranza, S.L.", por principal de 41.094,35 ?, llega a la conclusión de que el valor de mercado de las máquinas o aparatos embargados, en su estado de vejez, obsolescencia y demás características, resultaba nulo o irrisorio en relación con el antes meritado importe, lo cual justifica la acción ejercitada contra los administradores, Sr. Mónica y Sra. Mónica , desde el punto de vista de la analizada imposibilidad de cobro de la limitada "Carranza Cabrera".

Tercero: Procediendo, en conformidad con lo que va dicho, estimar íntegramente la demanda en autos, habrá de condenarse a los demandados al pago de las costas de instancia, mientras que no ha lugar a especial pronunciamiento acerca de las de esta apelación (LEC, 394-1, 398-2).

Por cuanto antecede,

Fallo

Que estimando el recurso, debemos revocar y revocamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Villanueva de la Serena en los autos nº 133/06, y condenamos a los demandados a pagar a la actora la suma de 41.094,35 ?, así como las costas de primera instancia. Sin especial pronunciamiento sobre las costas de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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