Sentencia Civil Nº 332/20...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Sentencia Civil Nº 332/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 334/2008 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 332/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100243

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 334/2008

Sección Segunda

S E N T E N C I A 332/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

CÁDIZ NÚMERO CUATRO

ASUNTO CIVIL NÚMERO 919/2007

ROLLO DE SALA NÚMERO 334/2008

En Cádiz a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S. L. U.", representado por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell bajo la dirección jurídica del Letrado Don Jaime Jiménez Mateo, personados ante este Tribunal.

En concepto de apelado, ha comparecido "AXA AURORA IBERICA, S. A.", representado por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno bajo la dirección jurídica del Letrado Don Joaquín Calandria Amiguetti, no personados ante este Tribunal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Cuatro se dictó Sentencia el día 2 de Abril de 2008 en el Juicio Verbal número 919/2007, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por AXA AURORA IBERICA, S. A. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S. L. debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a abonar a la actora la suma de 1.774'80 euros y sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago, con imposición a la demandada de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de "Endesa Distribución Eléctrica S. L. U." se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalando para votación y fallo el 22 del actual.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO. Procede dilucidar la cuestión deducida, que pretende impugnar tanto la relación de causalidad como la misma existencia de un acto potencialmente dañoso por parte de la demandada que pudiera haber causado el siniestro que se reclama, como la misma procedencia de la reclamación al entender la apelante que debió haber sido en todo caso el asegurado de la actora quien debió haber dispuesto los medios precisos para evitar las consecuencias de las subidas inesperadas de tensión. Y entrando a conocer de la reclamación, diremos que la sentencia de la anterior instancia ha condenado a la sociedad demandada, que resulta ser "Endesa Distribución Eléctrica, S. L. U." entendiendo que los daños padecidos por el asegurado de la demandante fueron causados por una deficiencia en el suministro eléctrico a cargo de la demandada. Ésta, disconforme con la sentencia anterior, entiende que no existió ninguna anomalía en el suministro debiendo estar protegidos los aparatos siniestrados contra una subida ocasional de la tensión, de manera que no debía haberse producido ninguna avería si se contara en la estación receptora afectada con los medios reglamentarios de autoprotección de equipos eléctricos y de la instalación del establecimiento, a lo que le obliga el artículo 16 del Reglamento electrotécnico de baja tensión, en el caso de que la instalación eléctrica entre en el ámbito normativo del artículo 2 del mismo. Estas características de estos siniestros, impiden, además, llegar a criterios generales, debiendo por tanto ser examinadas las reclamaciones caso por caso, a efectos de poder llegar a la solución justa de la relación controvertida.

SEGUNDO.- El asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la Ley 22/94 de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, que traspone al ordenamiento interno español la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985. Especialmente no es de aplicación la normativa de la Ley 34/84 que se cita en la sentencia impugnada, por cuanto que el titular del negocio en el que se produce el siniestro es un industrial, no un consumidor final sino el titular de una empresa industrial en cuyo interior se produce el siniestro. En la citada Ley 22/94, la electricidad se considera un producto sujeto a su propia disciplina (art. 2.2 ), y el fallo del suministro eléctrico acaecido el día de autos está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley y, finalmente, la actora no ha acreditado -como le incumbía y expresamente ordena el art. 5 de la Ley - la existencia del defecto de suministro (negado por la demandada, que no tiene registrado ningún defecto de suministro en la zona) pero sí el daño producido en su aparataje eléctrico (motores de cámaras frigoríficas y letrero de neón), que no estaba protegido conforme a lo que dispone el vigente reglamento de Baja tensión, por ser la instalación anterior a 2002 . En concreto, la prueba pericial de AXA no es de recibo, por cuanto el perito presentado confesó no tener estudios relacionados con la electricidad, aunque tuviera estudios de Física que le proporcionan una formación teórica en el tema sin haber aclarado a que nivel, a la vez que sus afirmaciones en el juicio verbal quedan desvirtuadas en cuanto alude a hipotéticos daños en otras instalaciones del mismo polígono de los que deduce que la avería se produjo en el transformador de la demandada que da servicio a todo el polígono, sin que haya constancia ni se aporten datos de éstos por lo que no ha quedado probado; a la vez que aparece en la descripción de daños aportada por AXA que el local siniestrado posee un transformador particular dentro de sus instalaciones (del que existen fotografías) que da servicio a sus aparatos y que resulta también dañado, sin que se haya estudiado si su avería procede del suministro de energía o de sus propias deficiencias o mantenimiento.

TERCERO.- Desde luego, la compañía eléctrica suministradora tiene obligación de hacer llegar la energía a los consumidores con una tensión adecuada dentro de los límites tolerables, que impida la avería de los aparatos instalados en los hogares, tanto como el usuario (en el caso de caer en el ámbito del artículo 2 del Decreto que se dirá) tiene la obligación impuesta por el Reglamento electrotécnico citado, promulgado por Real Decreto 842/2002 de 2 de Agosto (BOE 224 de 18/9/2002 ) y que entró en vigor el día 18/09/2003, de establecer sistemas de autoprotección que "impedirán los efectos de las sobre-intensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas (en las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión), y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos". No obstante, no se puede olvidar que el anterior Reglamento electrotécnico de baja tensión de 1973 también establecía la necesidad de colocar sistemas de autoprotección de las instalaciones, si bien no de la intensidad de los actuales.

En el presente caso, la falta de prueba de la acción u omisión de Endesa (la subida inesperada, aun de escasa duración, de la tensión de la energía suministrada), hace imposible su condena al faltar la demostración de los hechos de los que debe dimanar la responsabilidad de la misma en adecuada relación causal respecto del daño causado, lo que debe llevar a la absolución de dicha compañía con la correlativa revocación de la sentencia apelada.

CUARTO. La estimación, aun parcial del recurso de apelación, obliga a no efectuar especial condena en costas de la alzada, según el artículo 398-2 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Y las de la anterior instancia habrán de ser impuestas a la actora, vista la desestimación total de sus pretensiones, conforme al artículo 394-1 del mismo texto legal.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S. L. U.", y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de fecha 2 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cádiz Número Cuatro en el Juicio Verbal número 919/2007 de los suyos, ABSOLVIENDO a la expresada apelante de la demanda contra ella formulada por la mercantil "AXA AURORA IBERICA, S. A.". No hacemos especial imposición de las costas causadas en esta alzada, imponiendo a la actora las de la primera instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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