Última revisión
26/05/2008
Sentencia Civil Nº 332/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 124/2008 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 332/2008
Núm. Cendoj: 46250370102008100326
Encabezamiento
Rollo nº : 124/08
Sección 10ª
SENTENCIA Nº: 332-08
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, veintiséis de mayo de dos mil ocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos de Divorcio nº 856/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gandia, entre
partes, de una como demandante-apelada, Dª Diana , dirigido por el Letrado D.J. Jesús Escrivá
Domingo , y representado por el Procurador D. Francisco J. Freses Castrillo, y de otra como demandada-apelante, D. Pedro Miguel , no comparecido en esta alzada. Y siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 6 de Gandia, en fecha 2.05.07 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 95.07.1996, en Alquería de la Condesa, entre las partes, DÑA Diana y D. Pedro Miguel con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes: 1º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2º.- Se confirman las medidas acordadas en la sentencia de separación nº 72 de fecha 05.05.2003, en los autos nº 481 -02 a excepción de lo dispuesto en cuanto al régimen de visitas respecto al que rige lo acordado en el en el auto de medidas provisionales de fecha 02.03.07, dictado en el procedimiento 857-06 de éste mismo órgano expuestas en el fundamento de derecho CUARTO. 3º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes...." Notificada que fue en forma a las partes, por las representaciones procesales de las mismas se solicitó aclaración de la sentencia en base a las manifestaciones contenidas en sus respectivos escritos. Y por el Juzgado se dictó Auto de rectificación con fecha 7.03.07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECIDO, rectificar a instancia de parte la resolución dictada en el presente asunto, de fecha sentencia del 02.05.07 en el sentido de que el fundamento jurídico CUARTO de la misma expresará LO ANTES INDICADO en lugar de su anterior tenor, permaneciendo invariable el resto de su texto...."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de D. Pedro Miguel se interpuso recurso de apelación , y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaria donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Gandía el día 2 de mayo de 2.007, que acordó el divorcio de los litigantes, y asignó a la actora la guarda de una hija de 10 años de edad, estableciendo un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno-filiales que excluye la pernocta.
Como ha declarado con reiteración la jurisprudencia, en el artículo 94 del Código Civil se configura el derecho, que también es una obligación del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad de comunicar con ellos y tenerlos en su compañía; este derecho-obligación se inscribe en el marco de las relaciones paterno-filiales, siendo una faceta del desarrollo de la personalidad de los hijos importante y en cuya determinación, concreción y desarrollo ha de primar, no obstante el derecho del progenitor, el principio rector consagrado en el articulo 2 de la Ley Orgánica 1/1.996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir; en el caso que atrae hoy la atención del Tribunal, consta que el propio demandado afirmó en la vista, celebrada dos meses después del auto de medidas provisionales, que su hija estaba bien, lo que es un indicio consistente de lo acertado del régimen establecido en la citada resolución, mantenido por la sentencia recurrida; esta impresión se refuerza con las conclusiones del informe pericial de parte que figura en los folios 101 y siguientes, realizado por la psicóloga que ha tratado a la menor: recomienda esta informe no incluir por ahora la pernocta en casa de su padre hasta que la hija esté más segura. Procede por ello la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Gandía el día 2 de mayo de 2.007.
Segundo.- Confirmar la citada sentencia.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
