Última revisión
02/06/2008
Sentencia Civil Nº 332/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 305/2008 de 02 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 332/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100334
Encabezamiento
ROLLO Nº 305/08
SENTENCIA Nº_332
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la ciudad de VALENCIA, a dos de junio de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ,
los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lliria , con el nº 000451/2007, por D. Oscar contra Dª Mariana , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Mariana representado por la
Procuradora Dª Constanza Aliño Díaz-Teran.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Lliria , en fecha 9 de enero de 2.008, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Oscar contra Mariana y condeno a ésta a abonar la cantidad de 1.151'70 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del procedimiento".
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Mariana, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de mayo de 2.008.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Oscar formuló el 28 de Marzo de 2007 demanda de juicio monitorio contra Doña Mariana, en reclamación de la cantidad de 1.151'70 euros, suma ésta pendiente de pago por los trabajos de albañilería llevados a cabo en la residencia de la demandada sita en el número NUM000 de la Calle DIRECCION000 de la Pobla de Vallbona, ya que ascendiendo su importe a 2.051'70 euros, únicamente había satisfecho 900 euros ( 2.051'70 - 900 = 1.151'70). La demandada, una vez requerida de pago, compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión, alegando que la factura aportada por el actor no obedecía ni a los trabajos por él realizados, ni tampoco a su precio. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la Sra. Mariana a pagar al Sr. Oscar la suma exigida de 1.151'70 euros y esta resolución ha sido por ella recurrida en apelación, con fundamento esencial en el error sufrido por la juez " a quo" en la aplicación de la carga de la prueba.
SEGUNDO.- La juzgadora de instancia entendió en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que si la controversia quedaba reducida a la determinación de si el valor de los trabajos efectuados por el Sr. Oscar se correspondía con lo que reclamaba, correspondía a la demandada haber desvirtuado la procedencia de su importe, a través de la oportuna prueba pericial que la Sra. Mariana no había propuesto. La hoy apelante discrepa de esa apreciación al entender que su oposición no se limitaba a cuestionar el valor de la obra llevada a cabo por el actor, sino que también se hacía extensiva al hecho de que hubiese realizado toda las partidas por las que facturaba, que según el documento aportado como número uno a la demanda venían referidas a " hacer la escalera de entrada, quitar jardinería fondo y hacer una cubierta y preparación de puerta de entrada a la parcela " ( f. 6). Pero lo cierto es que el Sr. Oscar, al ser interrogado, sobre este punto, dijo que la excavación estaba hecha, pero no toda ( 3' 50''), que además tuvo que romper el muro porque allí había otra escalera de acceso al chalet ( 4' 45'') y que también hizo el agujero para poder poner el poste ( 5' 58''). A su vez, el testigo Don Juan Pedro admitió que la puerta la colocó el albañil, que él sólo la soldó ( 9' 35'') y el también testigo Don Gerardo que es sobrino de la demandada ( 10' 55''), reconoció que si bien dejó la escalera preparada ( 11' 48''), ello fue a su manera, y que después le dijeron que se hizo de forma diferente ( 11' 51''), con lo que, en principio, no existen razones suficientes que pongan de manifiesto una realización de trabajos distintos a aquéllos por los que se reclama. Llegados a este punto, la demandada Sra. Mariana reconoció al ser interrogada, que el presupuesto se hizo de palabra ( 0' 58''), que el Sr. Oscar estimó la cuantía de los trabajos a realizar en 1.800 euros ( 1' 09'') y que la factura que le ha girado es por ese precio, más I.V.A. ( 1' 17''), y siendo esto así, es evidente que la actuación del Sr. Oscar se ha ajustado a lo pactado. En materia de contratación rige el principio " pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al establecer que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, de modo que su validez y cumplimiento no pueda quedar al arbitrio de uno de ellos, como así lo expresa el artículo 1.256 del mismo texto legal y esto es lo que pretende la demandada y hoy apelante, al intentar modificar unilateralmente el precio pactado, a través de una valoración que hace de los trabajos realizados, no respaldada por prueba pericial alguna. Ello no significa aplicar indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba, puesto que el Sr. Oscar acciona, en principio, con fundamento en la estimación acordada, como así ha reconocido la Sra. Mariana y si ella entendía que la labor realizada por el demandante no guardaba correspondencia con el importe reclamado, debió justificarlo y al no hacerlo así, ha de pechar con las consecuencias de esa omisión, de ahí que, en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Mariana contra la sentencia de 9 de Enero de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Llíria , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 451/07, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
