Última revisión
14/09/2009
Sentencia Civil Nº 332/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 492/2008 de 14 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 332/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00332/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7008116 /2008
RECURSO DE APELACION 492 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 20 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA
De: S.R.H. CONSTRUCCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS S.A
Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 LOS MOLIOS, PROYECTOS Y PROMOCIONES ADOBE S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MARIA ISABEL CAMPILLO GARCÍA
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 332
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a catorce de septiembre de dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 20/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.6 de Collado-Villalba, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 LOS MOLINOS, no comparecido en esta alzada, de otra, como demandado-apelante S.R.H. CONSTRUCCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS S.A., representado por el Procurador Sr. Federico Pinilla Romeo y de otra como demandado-apelado PROYECTOS Y PROMOCIONES ADOBE, S.L., representado por la Procuradora Sra. María Isabel Campillo García.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado-Villalba, en fecha 9 de enero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Galán Gárate, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de la localidad de Los Molinos, debo condenar y condeno a la codemandada SRH Construcciones Civiles y Administrativas S.A. a reparar "in natura" y en el plazo de un año los defectos constructivos que aparecen descritos en el informe pericial adjuntado como documento nº 2 de la demanda. Alternativamente, y para el caso de que la reparación no se lleve a cabo en el plazo señalado, debo condenar y condeno a la codemandada SRH Construcciones Civiles y Administrativas S.A. a abonar a la actora la cantidad de 40.227,48 euros, más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a la citada codemandada.
Por otro lado, debo absolver y absuelvo a la codemandada Promociones y Proyectos Adobe S.L. de las pretensiones frente a ella formuladas sin condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandad S.R.H. Construcciones Civiles y Administrativas S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día diez de septiembre de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 20/2006, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado Villalba, seguidos a instancias de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , de la localidad de Los Molinos (en adelante C de P) contra la mercantil Promociones y Proyectos Adobe S.L. (en adelante Adobe) y contra SRH Construcciones Civiles y Administrativas S.A. (en adelante SRH) sobre reparación de defectos constructivos de carácter ruinógeno, al amparo del art. 1591 del Código Civil (CC ), en relación al edificio de viviendas y locales comerciales situado en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , de la localidad de Los Molinos, alegando que los defectos comienzan a manifestarse transcurridos 5 meses desde la finalización de la construcción el 25-8-2003.
La sentencia estima la demanda y condena a la constructora SRH Construcciones Civiles y Administrativas S.A. a que repare in natura en el plazo de un año los defectos descritos en el informe pericial, documento nº 2 de la demanda, y para el caso de que la reparación no se realice en ese plazo, a que abone a la demandante la cantidad de 40.227,48 ? más sus intereses y costas, absolviendo a la codemandada y promotora Promociones y Proyectos Adobe S.L., de las pretensiones contra ella formuladas.
Contra dicha sentencia recurre en apelación SRH, de acuerdo con los siguientes motivos:
1.-Aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). Prescripción de las acciones, según el art. 17.1 b), párrafo segundo de la LOE, por tratarse de meros defectos de ejecución que tienen un plazo de garantía de un año.
2.- Error en la apreciación de la prueba, en concreto del informe pericial aportado con la demanda, no habiendo tenido en cuenta el Juzgador las testificales y los interrogatorios de las partes. SRH sólo es responsable de los defectos de ejecución, nunca de los incumplimientos contractuales, ni de los defectos de diseño.
3.- Individualización de la responsabilidad de los agentes que intervienen en la construcción, pues no debe responder de los defectos relativos:
--a la ubicación de las cajas de registro de instalaciones generales en un local particular; a la instalación del pladur en uno de los aleros de las fachadas para cubrir el conducto de ventilación forzada del garaje; a la instalación exterior del gas, que contrata la promotora, con lo que se generan filtraciones de agua en la fachada; al diseño equivocado de la red de saneamiento ni al proyecto del sistema de recogida de aguas pluviales sin canalones ni goteros.
Todos ellos afectan a la labor de la promotora o Dirección Facultativa, no siendo de cargo de la constructora.
Por su parte la C de P actora y la codemandada Adobe, se oponen al recurso solicitando sea desestimado.
SEGUNDO.- Se ejercita la acción del art. 1591 del CC , indemnización por vicios ruinógenos, solidariamente contra promotora y constructora. La sentencia sólo condena a la constructora, sin que por la C de P se haya recurrido, por lo que la absolución de la promotora en este proceso ha devenido firme.
Según razona la STS Sala 1ª, de fecha 13-5-2008, rec. 1181/2001 : "El artículo 1591 se refiere a los daños y perjuicios derivados de una deficiente construcción de un edificio, y sobre él instrumenta la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en su ejecución, excluyendo aquellos defectos que pudieran resultar del contrato de compraventa de las viviendas y locales radicantes en el mismo. Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma".
Es conocida la postura de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 19-10-2006 (EDJ 2006/278346 ), según la cual "la doctrina jurisprudencial, sobre el concepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impiden, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por presentar un riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias (SSTS de 13 de octubre de 1994 EDJ 1994/8450, 7 de febrero EDJ 1995/930 y 5 de mayo de 1995 EDJ 1995/3223 y 21 de marzo de 1996 EDJ 1996/1686 ), y debe considerarse que a los compradores de las viviendas también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta y no están obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos (STS de 18 de diciembre de 1999 EDJ 1999/36841 )". Por su parte la STS Sala 1ª de 25 octubre 2006, (EDJ 2006/288724 ), añade que "El concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a una parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes".
Como primer motivo del recurso se alega:
1.-Aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). Prescripción de las acciones, según el art. 17.1 b), párrafo segundo de la LOE, por tratarse de meros defectos de ejecución que tienen un plazo de garantía de un año. Establece aquél art. 17.1 que: 1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:
a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3 .
El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.
Considera la apelante que en aplicación a este caso de la LOE, habría transcurrido el plazo de garantía que la norma citada establece para los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.
Sin embargo, no procede acoger este motivo de apelación. En primer lugar un tema es el plazo de garantía y otro la prescripción de acciones que regula el art. 18 de dicha LOE, en los términos siguientes: 1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
Y en este caso se parte de los siguientes datos contrastados en los autos:
--la solicitud de la licencia de obras tuvo entrada en el Ayuntamiento de Collado-Villalba el 19-10-2000,
--el certificado final de dirección de obra es de 25-8-2003,
--el acta de recepción provisional de 8-10-2003,
-- el acta de recepción definitiva es de fecha de 21-12-2004,
--la demanda se presenta el 18-1-2006.
La referencia a los daños ahora reclamados ya se realiza en las Actas de Juntas de Propietarios que obran en los autos, siendo la primera de 19-12-03. Pero es que existe también numerosa correspondencia cruzada entre la C de P, la promotora y la constructora sobre reclamaciones relativas a los defectos que iban apareciendo en el inmueble (doc. a los folios 47 y ss, y 408 y ss) a lo largo de todo el año 2004 (desde el 21 de enero, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre) y año 2005 (enero, febrero, mayo,), incluso de enero de 2006, que sin duda tienen el efecto de interrumpir ese plazo de prescripción, por lo que cabe concluir que no ha prescrito la acción ejercitada frente a SRH. En cuanto al plazo de garantía, hay que señalar que los vicios referidos en la demanda, son algo más que de mera terminación o acabado, por lo que estaríamos por tanto en el plazo de tres años previsto en el art. 17.1 b) LOE , ya referido, plazo que no ha transcurrido desde cualquiera de las actas de recepción de las obras.
Sobre la posible derogación del art. 1591 del CC por la LOE, las posturas son dispares. Pero tomando como referencia el estudio publicado por El Derecho Editores, en su Boletín de Contratación Inmobiliaria de noviembre de 2005, parece que la opinión mayoritaria es la negativa, siendo el argumento más utilizado la distinta amplitud del supuesto de hecho a que se refiere el precepto del Código Civil con relación a la regulación de las responsabilidades de los distintos agentes de la construcción en los arts. 17 y ss. LOE y al concepto de construcción que la propia LOE contiene en su art. 2 EDL . Incluso se menciona que durante el trámite parlamentario se rechazó expresamente una enmienda destinada a la derogación expresa del precepto que nos ocupa". Entre los argumentos se manejan los siguientes: que la regulación del Código Civil es de carácter general mientras que la ley posterior sólo regula un sector de la actividad constructiva, en definitiva el Código Civil es la norma general, que no se derogó por una regla especial, porque incluso en el supuesto de que fueran contradictorias, la ley especial sólo sería aplicable en algunos supuestos y en los restantes mantendría su vigencia el Código Civil. Se añade que la subsistencia del art. 1591 CC y con él de la jurisprudencia sobre la "ruina funcional" permitirá seguramente que se comprenda dentro de su ámbito de aplicación, los vicios y defectos de habitabilidad conocidos por el perjudicado entre los cuatro y los diez años posteriores a la finalización de la edificación.
En cualquier caso, excluida aquí ya la promotora, y visto que estamos tanto dentro del plazo general de los 10 años del art. 1591 CC, como de los tres de la LOE según su art. 17.1 b), de lo que se trataría es de analizar si los defectos mencionados en la demanda son vicios de ejecución imputables a la constructora, cuestión a la que se refieren los otros dos motivos del recurso, que se estudian a continuación.
TERCERO.- 2.- Error en la apreciación de la prueba, en concreto del informe pericial aportado con la demanda y 3.- Individualización de la responsabilidad de los agentes que intervienen en la construcción, pues no debe SRH responder de los defectos que refiere.
En cuanto al informe pericial de la actora, es ciertamente el único aportado y ratificado en los autos, y claramente dice que son defectos debidos a una mala ejecución. No obstante se aprecia, en contra de lo recogido en la sentencia (que estima en su totalidad dicho informe y hace responsable a la constructora de todos los defectos reflejados en el mismo), que algunos de los rechazados en el escrito de apelación, no suponen ciertamente vicios de ejecución, sino -en su caso- incumplimientos contractuales.
Según dicho informe pericial (doc nº 2 de la demanda), se dictaminan los siguientes defectos:
1.- En el garaje: levantamiento del pavimento continúo de cuarzo situado en la entrada del garaje; aparición de grietas en las proximidades de las juntas de dilatación en el techo del garaje; aparición de grietas, debido a asentamientos, junto a los pilares de los trasteros; mal estado de las canalizaciones para el cableado de telecomunicaciones de telefonía y antena de TV que discurre por el techo del garaje; mal estado o diseño del saneamiento, no siendo las arquetas capaces de evacuar el agua, lo que produce levantamiento de las tapas e inundación en las zonas próximas a ellas tanto de aguas pluviales como fecales, así como humedades en las paredes , con posibilidad de entrada de agua en los trasteros, existiendo malos olores; la centralita electrónica que gestiona la detección de CO del garaje muestra un error y emite una alarma acústica que impide la conexión de los extractores correspondientes; la instalación de cajas de registro de las distintas instalaciones generales del edificio se encuentra situado en un trastero-garaje de uno de los propietarios; humedades en el techo del garaje por pérdidas en los codos y T,s de unión de algunas bajantes.
2.-En las fachadas: grietas y humedades en el pladur existente en uno de los aleros de las fachadas para cubrir el conducto de ventilación forzada del garaje; marcas de agua y desprendimientos de pintura en las impostas de la terrazas así como en las escaleras y pilares exteriores, por falta de canalones; filtración de agua a través de la cala realizada en uno de los forjados para el paso de las canalizaciones de gas; el remate del revestimiento pétreo de la fachada en el alfeizar de las ventanas de algunas viviendas del portal de oficinas-estudios es inadecuado, ya que no está colocado a escuadra con respecto a la fachada y presenta restos de pintura roja.
3.- En aparcamientos exteriores: Se forman bolsas de agua en algunas plazas por defectos de los sumideros.
4.- El cuadro de acometidas telefónicas en R.I.T.U, se encuentra en estado precario, sobre una tabla de madera.
5.-Ascensor: entrada de agua por las rejillas superiores de ventilación, que incide sobre los circuitos eléctricos situados sobre la caja del ascensor; existencia de marcas de agua sobre la carcasa metálica exterior del mismo en su unión con el forjado de la última planta, debido a una incorrecta impermeabilización.
6.-En las terrazas de las viviendas: mala fijación de los cercos de aluminio de los ventanales de las terrazas de las viviendas 1 y 8, así como en la oficina-estudio 1º-1 que provoca corrientes de aire entre el cerco y la pared; grietas en el solado de la terraza de la oficina-estudio 1º-1; en los grifos existentes en las terrazas, de las viviendas no se ha sellado de forma adecuada la cala realizada en la fachada para el paso de la tubería correspondiente, lo que puede provocar la entrada de agua a través del citado orificio, con las consiguientes humedades en el interior de las viviendas.
7.- En la escalera del portal de oficinas-estudios: humedades en las paredes del portal de oficinas-estudios debidas a problemas de saneamiento, en cuanto las arquetas del garaje no son capaces de evacuar el agua; los remates del rodapié de la escalera en el peldaño más bajo de la misma están mal realizados; el papel colocado sobre la pared de la escalera del portal referido en este apartado presenta defectos en muchas de las paredes.
Ahora bien, de todos ellos, y respecto de los impugnados en el escrito de apelación, cabe excluir los siguientes:
a) Así la ubicación de las cajas de registro de instalaciones generales en un local particular (folio 27 de los autos, informe pericial) no puede entenderse como defecto material del edificio, ni es vicio constructivo, pues se acredita (como lo afirma el jefe de obras de SRH) que las cajas se colocaron por la apelante donde se indicó por la Dirección Facultativa (DF), recogiendo el propio informe pericial que no estaba previsto inicialmente la separación y venta a un particular de la superficie de garaje donde se instalaron las referidas cajas.
b) Filtración de agua a través de la cala realizada en uno de los forjados para el paso de las canalizaciones de gas (al folio 31). Se trata de filtración de agua en la fachada, debida a la instalación exterior del gas, que no realiza SRH, sino que contrata la promotora con otra empresa, por lo que si se producen tales filtraciones no será su reparación por cuenta de la constructora.
c) Marcas de agua y desprendimientos de pintura en las impostas de las terrazas así como en las escaleras y pilares exteriores, debidos a la falta de canalones o goterones. (folio 30). Siendo la causa de tales manchas y desprendimientos la falta de esos canalones, no procede imputarlos a la constructora por cuanto se ajustó en su ejecución al Proyecto, estando reconocido incluso por el propio arquitecto director de la obras, que no estaba prevista la colocación de dichos vierteaguas, por haber adoptado la solución constructiva de libre escurrimiento de aguas sobre la fachada.
d) Defecto en la terraza de la oficina-estudio 1º-1, donde han aparecido grietas en el solado (folio 36). Efectivamente el propio perito afirma que dicho defecto ha sido comunicado por el propietario; pero que no ha podido ser comprobado al estar ausente el propietario. De modo que hay que convenir con la recurrente que queda indemostrado.
Se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena a la constructora a la reparación del resto de los defectos y vicios recogidos en el informe pericial, que no se deben a falta de mantenimiento de la C de P. Así las grietas en garaje debidas a asentamientos podrán ser más o menos habituales en edificios de nueva construcción; pero han de ser reparadas. El error en la centralita que gestiona la detección del CO en el garaje, que emite una alarma acústica que impide la conexión de los extractores correspondientes, aparece reflejado en el referido informe pericial, así como en el doc. nº 6 de la contestación de la promotora Adobe expedido por la empresa "Emgloba" y por tanto está probada su realidad, que corrobora el Presidente de la C de P, sin que por la apelante se acredite que se deba a una falta de mantenimiento, debiendo proceder a su revisión en los términos explicitados por el perito. No se discute la entrada de agua en el ascensor y manchas de humedad sobre la carcasa metálica, y si bien la instalación del mismo lo hizo una empresa especializada, esta fue contratada por SRH, respondiendo en consecuencia de los defectos denunciados. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de repetición contra quien proceda.
En cuanto al resto de los defectos rechazados, en concreto las grietas y humedades en el pladur instalado en uno de los aleros de las fachadas para cubrir el conducto de ventilación forzada del garaje, cabe concluir que, aunque se ajuste el material al indicado por la DF, como por otro lado no podría ser de otra manera, si presenta grietas y humedades es que está mal ejecutado, y en consecuencia compete su reparación a la constructora. Y respecto de la red de saneamiento, se recoge en el informe pericial que en el garaje las arquetas no son capaces de evacuar el agua, lo que produce levantamiento de las tapas e inundación en las zonas próximas a ellas tanto de aguas pluviales como fecales, y humedades en las paredes, con posibilidad de entrada de agua en los trasteros, existiendo malos olores. Esa falta de capacidad de las arquetas hace que también se produzcan humedades en las paredes del portal de oficinas-estudios. El mal funcionamiento del sistema de saneamiento es sin duda defecto de ejecución, con incidencia notable en la habitabilidad del edificio, sin que pueda la apelante ampararse en que está mal diseñado, pues en cualquier caso es claro que lo ejecutó ella y no funciona.
Por todo ello el recurso se acoge parcialmente, debiendo excluir de la condena a reparar por SRH, lo defectos antes referidos, y lógicamente también el pago de su importe, según la valoración del informe pericial, confirmando la sentencia en cuanto a todo lo demás. En concreto no ha lugar a los cuantías de los apartados nº 7, 11,12 y 13, por un total de 5.300 ?, quedando fijada la condena de SRH al pago de la cantidad de 34.927,48 ?.
CUARTO.- No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias, en cuanto a las de la primera porque la demanda se estima parcialmente (art. 394.2 de la LEC ), y en cuanto a las de esta alzada porque el recurso se acoge así mismo en parte (art. 398. 2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de SRH Construcciones Civiles y Administrativas S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, de fecha 9 de enero de 2008 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, para en su lugar dictar la siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Pedro Galán Gárate, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , de la localidad de Los Molinos, debemos condenar y condenamos a la demandada, la referida SRH Construcciones Civiles y Administrativas S.A., a reparar "in natura" y en el plazo de un año los defectos constructivos que aparecen descritos en el informe pericial, documento nº 2 de la demanda, salvo los referidos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución [apartados a), b), c) y d) ]. Y para el supuesto de no llevar a cabo la reparación en dicho plazo, condenamos a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos veintisiete euros con cuarenta y ocho céntimos (34.927,48 ?), más los intereses legales recogidos en la sentencia, dejando como está el resto de la misma, sin imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes".
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

