Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 282/2010 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 332/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100326
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 282/2010.-
Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Alcoy.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 93/2008.-
Cuantía demanda: 6.063,08 euros.
Reconvención: 5.703,48 euros.
S E N T E N C I A Nº 332/10
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a ocho de Noviembre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 282/10 los autos de Juicio Ordinario nº 93/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Luis Miguel que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jone Miren Mira Erauzquin y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Rafael Pla Belda y siendo apelada la parte demandada DON Victor Manuel , las que no compareció en la alzada.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio Ordinario nº 93/08 en fecha 15 de diciembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Trinidad Llopis, en nombre y representación de Luis Miguel , debo condenar y condeno a Victor Manuel a satisfacer al actor la cantidad de 4.025,29, devengando dicha cantidad los intereses especificados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Maria Jesús Vercet, en nombre y representación de Victor Manuel debo condenar y condeno a Luis Miguel a satisfacer al demandado reconviniente la cantidad de 4.025,29, devengando dicha cantidad los intereses especificados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 282/10.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- En el presente procedimiento nos hallamos ante la reclamación que efectúa el demandante Don Luis Miguel al demandado Don Victor Manuel , por los trabajos realizados por el primero, y por encargo del segundo, en la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de la Playa de Miramar, trabajos consistentes en la colocación de los techos de policarbonato con sus respectivas estructuras de aluminio y con el montaje de todo este material en el aparcamiento, que una vez terminados no fueron abonados, originando una factura por importe de 6.063,08 euros. El demandado se opuso a la reclamación solicitando su absolución por incumplimiento contractual al no haberse ejecutado las obras de forma adecuada, interesando la resolución del contrato conforme a los artículos 1.101 y 1.544 del Código Civil , y además formulando demanda reconvencional por la circunstancia de que tuvo que realizar él mismo las obras mal ejecutadas, originando ello una factura por importe de 5.703,48 euros, que son las reclamadas al demandante reconvenido.
Segundo.- En el caso presente estima la Sala que no nos hallamos ante la excepción de contrato no cumplido, para acoger la resolución del mismo tal como interesa la parte demandada, sino ante aquella otra de contrato defectuosamente cumplido. La denuncia del incumplimiento en el contrato de ejecución de obra reconduce la cuestión a la consideración de ante cuál de aquellas dos excepciones nos hallamos, y en torno a ello la jurisprudencia ha declarado que no puede exigirse el pago de la obra cuando la parte obligada a ejecutarla no la haya hecho correctamente, salvo que el comitente haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, de modo que el éxito de tal excepción de contrato inadecuadamente cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la dificultad o facilidad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente (exceptio non adimpleti contractus), pero correlativamente, no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen al ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 CC y sólo permita la vía de la reparación, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la correspondiente reducción del precio (exceptio non rite adimpleti contractus). Así se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1985 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 12 de julio de 1991 y 11 de marzo de 1993 , y las sentencias de las Audiencias Provinciales de La Coruña y de Murcia de 16 de enero y 26 de junio de 1996 , respectivamente.
En definitiva, y por regla general, cuando nos hallamos ante un contrato inadecuadamente cumplido deberá aceptarse el principio de su conservación, lo que conducirá normalmente a una reducción del precio. Pero, ¿cómo se llega a esa reducción? Frente a una demanda de reclamación de cantidad efectuada por la persona física o jurídica ejecutora de la obra nos encontramos habitualmente con la posición del demandado que alegará los diversos defectos observados en aquella u omisiones de la misma, y que por el importe de su reparación o subsanación tratará de compensar las cantidades, la debida con la invertida en la subsanación, pudiendo ser mayor o menor en atención a las mismas. En este tipo de situaciones nos enfrentamos ante lo que podemos llamar "liquidación compensatoria". Dicen las sentencias de esta misma Sala de 15 de diciembre de 1998 , 14 de junio de 2000 , 28 de noviembre de 2002 , 5 de mayo y 2 de diciembre de 2003 , que no se trata de estudiar un supuesto de compensación de cantidades en el sentido que refieren los arts. 1156 y 1195 CC , sino de fijar el saldo que arroja una determinada y única relación jurídica, de la que, por su bilateralidad o su complejidad, se derivan derechos y obligaciones, créditos y deudas, para las dos partes, con el resultado de una condena al abono de un determinado saldo y que previamente ha de fijarse. Se trata de una sola relación jurídica entre ambas partes de la que habrá que extraer el saldo pendiente. Ese saldo pendiente será el objeto de la condena.
Tercero.- En el caso presente nos hallamos claramente ante estos supuestos de liquidación compensatoria puesto que la parte demandante expresa que se le deben 6.063,08 euros mientras que la demanda señala que ha invertido en la ejecución de obras mal ejecutadas la cantidad de 5.703,48 euros.
Y siendo ello así, ante las manifestaciones y declaraciones contradictorias de ambas partes, la única prueba objetiva que se ha practicado en el proceso ha sido el informe pericial realizado en fase judicial por el ingeniero superior industrial Don Marcial , al que se le sometieron dos cuestiones fundamentales: el averiguar el estado de las obras en el momento de darlas por concluidas en junio de 2006, y si las mismas estaban ejecutadas correctamente, procediendo a su valoración, así como que, además, proporcionara valoración de todos los trabajos efectuados por el demandado, concluyendo que las obras correspondientes al cambio de techado en el garaje por colocación de paneles de policarbonato con estructuras de aluminio a medidos del mes de junio de 2006 estaban sin concluir y con deficiencias importantes que resolver. Que el valor de lo ejecutado con el correspondiente impuesto sobre el valor añadido está en la cantidad de 4.025,29 euros. Que la valoración de los trabajos realizados por el demandado es imposible de establecerse ya que no se dispone de un estado de mediciones sobre el que basarse, sin embargo, estos no deberían ascender a una cantidad superior de la señalada como disminución de la valoración de los trabajos efectuados por el demandante con relación a su factura.
Ante estas conclusiones la sentencia de instancia acepta la cantidad fijada para el actor y concluye en la misma cantidad para el demandado, y estima parcialmente tanto la demanda como la reconvención, para en definitiva tener que ser compensadas las citadas cantidades. Frente a la misma se interpuso el pertinente recurso de apelación únicamente por la parte demandante. Y el recurso debe merecer favorable acogida, siquiera sea parcialmente, puesto que la conclusión a la que se llega tras la redacción del informe pericial conduce a estimar que aún aceptando la cantidad de 4.025,29 euros como la única que puede ser estimada para el demandante, ésta no puede ser la misma para el demandado ya que en este caso se produciría una injusta situación pues aquél habría ejecutado unas obras sin percibir nada a cambio, deduciéndose como criterio más acorde que la disminución del valor de los trabajos realizados por el actor lo estará en la diferencia de lo reclamado en su demanda y la rebaja que se hace tras el informe pericial (6.063,08 euros menos 4.025,29 euros), lo que es igual a 2.037,79 euros como debidos por el demandado.
Por todo lo cuál es procedente la estimación parcial del recurso de apelación y en su consecuencia la revocación de la sentencia de instancia para estimar en forma parcial tanto la demanda como la reconvención, con los pronunciamientos inherentes.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Jone Miren Mira Erauzquin en representación de Don/ña Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alcoy en fecha 15 de diciembre de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma y estimando como estimamos tanto la demanda originadora del procedimiento así como la reconvención, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado Don Victor Manuel a que pague al demandante recurrente la cantidad de 2.037,79 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda, y ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

