Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 100/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CABRER BARBOSA, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 332/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00332/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000100 /2010
SENTENCIA Nº 332
En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. MIGUEL CABRER BARBOSA, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio VERBAL, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Palma de Mallorca, bajo el Número 1114/2008, Rollo de Sala Número 100/10, entre partes, de una como demandada apelante la entidad "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.", representada por el Procurador D. FERNANDO ROSELLÓ TOUS y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS ALZAMORA; y de otra como demandante apelada la entidad "ZURICH ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador D. ONOFRE PERELLÓ ALORDA y defendida por el Letrado D. GONZALO PUJOL PÉREZ.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Palma de Mallorca en fecha 24 de abril de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra Endesa Distribución Eléctrica S.L.U, condenando a ésta al pago a la demandante de la suma de 2.62641 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de lo acordado.
Con imposición de las costas del procedimiento a la condenada."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad asegura Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros S.A. interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la compañía Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.(en adelante Endesa) basándola en que, habiendo tenido que abonar a un asegurado suyo la cantidad de 2.626,41 € por daños en la alarma y puerta de entrada que se produjeron debido a una sobretensión en la línea eléctrica que la Distribuidora mencionada suministra al domicilio de la persona asegurada y en atención a la póliza de seguro del hogar que aquélla tenía suscrita con Zurich, le asistía el derecho a ejercitar la acción de repetición contemplada en el art.43 de la LCS que establece "El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización" y a subrogarse por lo tanto en las acciones que por razón del siniestro correspondían a su asegurado.
En justificación de la reclamación propuso y se practicó prueba cuyo resultado en realidad no se ha cuestionado de adverso en lo referente al hecho del aseguramiento, al pago efectuado al asegurado por la aseguradora, a los daños que sirven de soporte a la reclamación, a la valoración de los mismos, y a que el domicilio del asegurado en Axa recibiera suministro eléctrico de Endesa, por cuanto dicha entidad lo que sostiene es que los desperfectos denunciados por la actora no se debieron a una sobretensión provocada por la empresa dado que en la fecha a la que se refiere la demanda no se registraron incidentes de este tipo como lo demuestra el informe histórico de un PCR que aportó a los autos; por ello, nada se le podía reclamar porque ella nada tenía que ver con los daños en la alarma y la puerta de entrada del domicilio de una persona asegurada en la entidad actora.
Se tramitó el procedimiento por los cauces del Juicio Verbal que terminó con sentencia estimatoria de la demanda porque el juzgador también consideró acreditada la existencia de relación de causalidad entre el daño habido en la alarma y puerta de autos y la actividad de suministro de energía eléctrica propia de la demandada, por mor de una sobretensión. Con esta última cuestión no está de acuerdo la demandada y por ello recurrió en apelación la sentencia en la que se plasmó la decisión de condenarla al pago de la reclamación que se suplicaba en la demanda, recurso que ha dado lugar a la tramitación de la presente alzada.
SEGUNDO.- Sustenta en esencia su recurso a parte apelante en que no ha resultado acreditada la relación de causalidad entre la producción del daño cuya indemnización se reclama y la actividad de suministro eléctrico a que se dedica Endesa por cuanto la prueba que, practicada a su instancia, sustancialmente documental y pericial así lo vienen a corroborar.
Por principios de distribución de carga de la prueba corresponde al demandante desplegar determinada actividad probatoria siendo que el art.217 de la LEC en su apartado 2 determina que Corresponde al actor ............. la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ....... Pues bien, ya se ha dicho todo lo que ha probado el actor y que el demandado no viene en realidad a contradecir (el daño, su valor, el aseguramiento, el pago efectuado al asegurado por la hoy actora...), y, en cuanto a la relación de causalidad, ha basado Zurich la probanza de ello esencialmente en la testifical de D. Pelayo (de Trablisa) que fue sometido a la contradicción de las partes en el acto del juicio y ratificó el informe de la reparación llevada a cabo en su día en el que se hacía constar que la causa de la producción del daño constatado se debía a una sobretensión (folios 9 y 10 de las actuaciones), en la testifical del Sr. Jose Antonio que también ratificó la factura obrante al folio 17 en la que se hace referencia a avería producida por subida puntual externa de voltaje y campo magnético, y en la pericial de D. Ángel Daniel refiriéndose a la circunstancia de la sobretensión como causa del siniestro detectado a lo cual ya se había referido en su informe obrante a los folios 11 y 12 de los autos, en el que se ratificó. Téngase en cuenta que el Sr. Ángel Daniel tras la ocurrencia del siniestro inspeccionó los aparatos en cuestión y vio como estaban quemados por la descarga sufrida el origen de la cual estaba seguro que provenía de la parte de afuera de la casa del Sr. Asegurado en Zurich; asimismo, dijo que había llamado a Gesa y le habían dicho que en las fechas de autos 7 y 17 de junio y 7 de Julio de 2008 se había producido lo que viene en denominarse una "punta" o subida de tensión. Es cierto que el demandado también ha desplegado actividad a fin de contrarrestar la prueba del actor, y así dar virtualidad a lo dispuesto por el mencionado art.127 de la Ley Rituaria civil que, en el apartado 3 .,determina que Incumbe al demandado ....... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La prueba ha consistido fundamentalmente en documental y en pericial
TERCERO.- En estas circunstancias, procede señalar que existe prueba relativa a la verdad de los daños y a su causa, pues de la actividad probatoria de la actora se ha puesto de manifiesto que los daños de autos se produjeron por un aumento de tensión electrica, y, en cuanto a la prueba de la demandada, se ha de decir que el documento PCR aportado se refiere sólo a las interrupciones del suministro eléctrico pero no a las sobretensiones, circunstancia que precisamente en el caso que nos ocupa fue la causa del siniestro denunciado. Y corresponde a la suministradora la obligación de probar que esa elevación no existió o que se debió a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad, no pudiendo olvidarse que la demandante es la garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad
(art.43 g,45,48,y 56
CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación a que se contrae la presente alzada y confirmar por sus propios fundamentos la sentencia recurrida, lo que conlleva la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante -principio de vencimiento objetivo (art.398 en relación al 394 LEC )-.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, HE DECIDIDO:
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous en nombre y representación de la entidad Endesa Distribuciones Eléctricas S.L.U. contra la sentencia de fecha 24-IV-2009 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 9 de Palma en los autos del juicio verbal nº 1114/2008 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 100/2010 , CONFIRMAR la meritada sentencia.
Se hace imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
