Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 362/2010 de 07 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 332/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00332/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
Sección 001
N26200
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987.23.31.35 Fax: 987.23.33.52
N.I.G. 24089 37 1 2010 0100805
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2010
Procedimiento de origen: FILIACION 0000731 /2009
De: Juan Miguel
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Contra: Violeta , Cristobal
Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO
SENTENCIA Nº 332/2010
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a Siete de Septiembre de dos mil diez.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 362/2010, en el que han sido partes, D. Juan Miguel , representado por el Procurador Dª Purificación Díez Carrizo y asistida por el Letrado D. Ángel Armesto Alonso, como APELANTE, y Violeta , representado por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistido por la letrada Dª Inés Araceli Díez Díez, y Cristobal , representado por la procuradora Dª Ana-Victoria de Dios Cavero y asistido por el letrado D. Ángel-J. Garrido Miguélez, y el Ministerio Fiscal, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 731/2009 del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de León se dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2010 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Victoria de Dios Cavero en nombre y representación de Violeta quien actúa como representante legal de su hija menor de edad Julia , contra Juan Miguel , representado por la Procuradora de los tribunales Doña Purificación Diez Carrizo y Cristobal representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Victoria de Dios Cavero declaro que Juan Miguel es padre biológico extramatrimonial de la menor Julia ordenando se practique la correspondiente inscripción de la filiación en el Registro Civil donde conste registrado su nacimiento y declaro la nulidad del reconocimiento efectuado por Cristobal con la siguiente cancelación del Asiento Registral correspondiente, todo ello sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Purificación Díez Carrizo, en la representación que ostenta. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al Procurador D. Fernando Fernández Cieza y a la Procuradora Dª Ana-Victoria de Dios Cavero, quienes, en la representación que ostentan, lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de julio de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.
La sentencia recurrida estima las acciones de filiación ejercitadas: determina la paternidad de D. Juan Miguel y deja sin efecto la filiación determinada respecto de D. Cristobal .
En el recurso de apelación interpuesto se impugna la sentencia dictada porque:
1.- El padre de la menor, D. Cristobal no impugnó la paternidad, y "que el reconocimiento, consciente de la no paternidad, equivale a una adopción", y por ser evidente la voluntad de quien reconoció a la menor como hijo se "habrá que estar a la intención evidente de las partes y a la TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS".
2.- La acción para impugnar la paternidad ha caducado, al haber transcurrido más de un año desde que se inscribió la filiación en el Registro Civil (artículo 136 del Código Civil ).
3.- La acción para impugnar la paternidad por parte del hijo ha de tener lugar durante el año siguiente a alcanzar la mayoría de edad o su plena capacidad legal (artículo 137 del Código Civil ).
4.- La acción para impugnar la paternidad en interés del hijo que sea menor de edad corresponde a la madre durante el año siguiente a la inscripción de filiación.
5.- La paternidad reconocida ha causado estado, de modo que quien efectúa el reconocimiento "NO PUEDE, YENDO CONTRA SUS ACTOS, DESDECIRSE O RETRACTARSE DE SU DECLARACIÓN".
6.- Porque la acción ha caducado, conforme se establece en el artículo 136 del Código Civil (motivo de impugnación que se reitera en la alegación tercera del recurso pero previamente se invoca en la alegación segunda).
Los motivos de impugnación se ciñen a lo anteriormente expuesto, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 465 de la LEC : "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado". Dejamos constancia del precepto para poner de manifiesto que al no cuestionarse la valoración probatoria de la sentencia recurrido o sus efectos en la determinación de la filiación, únicamente analizaremos las cuestiones jurídicas planteadas relativas a la caducidad de acciones y a la posible incidencia del reconocimiento de la filiación en las acciones ejercitadas.
SEGUNDO.- En relación con los motivos 1 y 5 anteriormente enunciados.
Conforme establece el artículo 120 del Código Civil , la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, pero filiación así determinada, cualquiera que sean las circunstancias que en ella concurran, puede ser impugnada sin más límites que los establecidos en los artículos 136 y siguientes del Código Civil . Y, bajo ningún concepto, se pueden equiparar el reconocimiento, como medio para determinar la filiación -susceptible de ser impugnado, como se ha indicado- con la filiación surgida de la adopción, que requiere una expresa resolución judicial y no es sólo un medio para determinar la filiación sino un acto constitutivo de la filiación que comporta la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia (art. 178.1 del Código Civil ) y resulta irrevocable (art. 180.1 del Código Civil ) y no se ve afectada por la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda (art. 180.4 del Código Civil ).
En modo alguno se puede equiparar reconocimiento, como medio para determinar la filiación, que es susceptible de impugnación, con adopción. Sean cuales sean las circunstancias concurrentes en el reconocimiento (conocimiento o desconocimiento de la paternidad biológica real, mayor o menor periodo de convivencia con la menor...) no obstan en modo alguno el ejercicio de las acciones de impugnación de la filiación.
TERCERO.- En relación con los motivos 3, 4 ya anteriormente enunciados.
En el recurso se invoca caducidad de las acciones de filiación, con base en lo dispuesto por los artículos 136 y 137 del Código Civil .
La acción principal ejercitada es la de reclamación de paternidad, porque la impugnación de la inscrita es sólo instrumental y tiene como única finalidad la viabilidad de la primera indicada: la filiación paterna sólo puede referirse a una persona, por lo que para determinar la paternidad reclamada es preciso dejar sin efecto la paternidad declarada. Así se establece en el artículo 134 del Código Civil : "El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria". Por lo tanto, las acción de impugnación de filiación ejercitada como medio para que prospere la de reclamación de filiación se rige por lo establecido para ésta: artículos 131, 132, 133 y el propio 134 anteriormente citados, todos ellos englobados en la Sección 2ª del Capítulo III del Título V del libro primero del Código Civil, que lleva como rúbrica: "De la reclamación". Esta ubicación sistemática corrobora que la acción de impugnación de la filiación ejercitada para la viabilidad de la acción de reclamación de la filiación se rige por lo dispuesto en las normas de la Sección indicada, en la que expresamente se contempla el ejercicio conjunto de ambas.
Se sigue con ello la jurisprudencia reflejada en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 1991 : "No otra consecuencia se deduce claramente de la jurisprudencia de esta Sala [SS. 3-6-1988 y 23-2-1990 ] al significar que al «permitir en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria» ello equivale, por un lado, a decir que la impugnación es accesoria de la reclamación por ser ambas contradictorias y no poder subsistir conjuntamente, y, por otro, que en modo alguno puede admitirse aplicar a la acción de reclamación, como acción principal, el plazo de prescripción o de caducidad que señala el art. 137 para la de impugnación; artículo que ahora no es de aplicación porque se refiere a una acción que sólo fue ejercitada en este juicio inevitablemente como secundaria de la de reclamación de filiación; siendo factible en todo caso la impugnación de una filiación contradictoria ya determinada...".
Siendo de aplicación el artículo 132 del Código Civil , la acción de reclamación de filiación y la instrumental de impugnación de la filiación corresponde "al padre, a la madre o al hijo", por lo que la demandante, como madre de la menor, está legitimada para el ejercicio de las acciones acumuladas, y no puede darse caducidad de la acción porque, conforme se establece en el artículo citado es imprescriptible.
A tenor de lo expuesto, no son de aplicación los artículos 136 y 137 del Código Civil . En cualquier caso ponemos de manifiesto que el artículo 136 del Código Civil se refiere a supuestos en los que es el marido el que impugna la paternidad, y en este caso no es D. Cristobal quien ejercita la acción de impugnación, sino la madre del menor la que ejercita la acción de reclamación de paternidad. Además, el párrafo primero del artículo 136 del Código Civil que se cita en el recurso de apelación ha sido expresamente declarado inconstitucional, y por lo tanto anulado, por la sentencia nº 138/2005 del Pleno del Tribunal Constitucional .
Tampoco es de aplicación lo dispuesto por el artículo 137 del Código Civil porque se refiere a la acción de impugnación de filiación cuando no va acumulada a la de reclamación de paternidad, y la limitación de la legitimación y del plazo tiene una única finalidad: evitar que el menor pueda verse privado de la filiación paterna en su minoría de edad sin que, correlativamente, se determine otra. Por ese motivo, la legitimación se atribuye solo al hijo para que decida si quiere o no quiere mantener la filiación paterna declarada, y muy restrictivamente se permite que la madre o el Ministerio Fiscal puedan impugnarla, sólo en interés del menor y en un plazo muy limitado. Se trata de mantener en todo caso la filiación paterna para que el menor no se vea privado de ella si no es por su expresa voluntad de impugnarla una vez alcanzada la mayoría de edad. Pero cuando se deja sin efecto una filiación paterna declarada para determinar otra conforme a la realidad biológica, el menor mantiene una filiación paterna (la que resulta de la reclamación de paternidad) con lo que la finalidad a la que atiende la norma no se quebranta. Reiteramos, no obstante, que al ejercitarse de manera acumulada la acción de reclamación de filiación y la de impugnación, son de aplicación las normas que regulan la acción de reclamación.
Se invoca en el recurso la doctrina de los actos propios. No es de aplicación dada la naturaleza de la acción ejercitada que tiene como finalidad la averiguación de la verdad biológica como derecho fundamental (artículo 39.2 de la Constitución Española), anteponiéndose la determinación de la filiación sobre cualquier acto de las partes. No estamos en un supuesto referido a derechos transigibles o disponibles, que admitirían la constitución de una situación de facto con trascendencia jurídica, sino ante acciones legalmente previstas para la protección de un interés público, como lo es la filiación en la medida en que afecta directamente a la esfera de los derechos de la personalidad. En cualquier caso, tampoco sería de aplicación la doctrina de los actos propios porque las acciones de reclamación de la filiación, con la consiguiente impugnación de la declarada, son imprescriptibles, por lo que la persistencia de una situación en el tiempo (la filiación inicialmente determinada) no puede afectar al ejercicio de dichas acciones.
CUARTO.- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, dictada en los autos nº 731/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de LEÓN, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación, y se declara perdido el depósito que hubiera realizado la parte apelante para preparar el recurso de apelación, y al que se le dará el destino legalmente previsto.
Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
