Sentencia Civil Nº 332/20...io de 2010

Última revisión
14/06/2010

Sentencia Civil Nº 332/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 145/2010 de 14 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 332/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100340

Núm. Ecli: ES:APM:2010:11924


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00332/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 145 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a catorce de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1037/2008, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.4 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 145/2010, en los que aparecen como parte apelante Dña. Elisa y D. Victor Manuel , representados por el procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, en esta alzada, y como apelado REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la procuradora Dña. BLANCA BERRIATÚA HORTA, en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles (Madrid), en fecha 30 de octubre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. debo condenar y condeno a Elisa y Victor Manuel a que abonen a la actora solidariamente la suma de 14.708?15 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; condenando además a los demandados al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Elisa y D. Victor Manuel , al que se opuso la parte apelada REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- La aseguradora Reale Autos y Seguros Generales S.A., reclama a la tomadora-asegurada y propietaria del vehículo Mercedes matrícula Y-....-YR , doña Elisa , y al conductor del mismo, don Victor Manuel , las cantidades abonadas a los lesionados (conductora de un vehículo y ocupantes de otro) en el accidente de tráfico acaecido el 28 de diciembre de 2002 y provocado por el conductor del vehículo matrícula Y-....-YR cuando conducía bajo la ingesta e influencia de bebidas alcohólicas, por lo que fue condenado en sentencia penal firme como autor de un delito contra la seguridad del tráfico. La reclamación se efectúa ejercitando el derecho de repetición "al haber abonado indebidamente una cantidad que por contrato no le correspondía, a pesar de que contractualmente dicho riesgo venía excluido" en "unas condiciones particulares redactadas de forma expresa y clara donde se recogen las limitaciones para la cobertura del seguro, condiciones aceptadas por la demandada tal como se constata con la firma que aparece en todos los documentos dando su conformidad"; también dice ejercitar la acción de enriquecimiento injusto.

Los demandados no contestaron la demanda al comparecer en el procedimiento después del plazo conferido para contestar, tras haber sido denegado a don Victor Manuel el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita y desestimada la impugnación de la resolución denegatoria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

En la audiencia previa, celebrada el 30 de junio de 2009 , la demandante ratifica la demanda y propone como única prueba la documental aportada con la demanda, advirtiendo los demandados que el documento número 10 que refiere el hecho tercero de la demanda no se ha aportado con la misma, es el documento en que la demandante fundamenta su pretensión y no reconocen la existencia de la cláusula de exclusión consignada en el hecho tercero de la demanda.

El juzgador de primera instancia, en fecha 2 de julio de 2009, dicta auto acordando, al amparo del artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, como diligencia final la actuación de prueba siguiente: "Requiérase a la parte actora Reale Autos y Seguros Generales S.A., a través de su representación procesal para que en el plazo de diez días aporte a las actuaciones el documento nº 10 al que se hace referencia en el hecho tercero de la demanda presentada".

Los demandados interponen recurso de reposición contra el auto de 2 de julio de de 2009 , alegando la infracción del artículo 269 en relación con el artículo 265.1 y de los artículos 270, 272, 435.2 y 217, todos de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como del artículo 24.1 de la CE por falta de motivación y del principio de igualdad entre las partes y consecuente indefensión.

El Juzgado dicta auto el 22 de septiembre de 2009 y desestima el recurso de reposición razonando que el documento controvertido es el mismo al que se hacía referencia en el hecho tercero de la demanda, si bien presumiblemente por un mero error, posteriormente no se incorporó con la demanda, ni ningún otro documento con la numeración e identificación "nº 10" y que se trata de un mero error subsanable, en el marco del ofrecimiento realizado por la parte actora en el escrito de demanda -otrosí digo-, que no causa a la demandada ningún género de indefensión.

La demandante aporta, como documento 10 de la demanda, una copia de las condiciones particulares de la póliza y un denominado pacto adicional a las condiciones generales y particulares (con los datos relativos a la póliza, matrícula y tomador en blanco), ambos signados con una firma bajo la mención "el tomador", y una fotocopia del permiso de circulación y de la tarjeta técnica de vehículos.

El Juzgado dicta providencia el 23 de septiembre de 2009 y tiene por practicada la diligencia final, concediendo a las partes el plazo de cinco días para que presenten escrito de resumen y valoración del resultado de aquélla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Los demandados interponen recurso de reposición contra la providencia de 23 de septiembre de 2009 alegando que se ha aportado documentación distinta de la requerida y, además, la infracción de los artículos 265 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la falta de motivación de la providencia y la vulneración del derecho a la igualdad de partes en el procedimiento causante de indefensión.

El Juzgado desestima el recurso de reposición por auto de 29 de octubre de 2009 .

Los demandados, en el plazo concedido para el resumen y valoración del resultado de la diligencia final impugnan la presentación de la documentación, reiteran parte de los argumentos dados en los previos recursos de reposición y niegan que dicha documentación pruebe la vinculación de la cláusula de exclusión aportada frente a la tomadora del seguro, porque el documento (se refiere al denominado pacto adicional comprensivo de la pretendida cláusula de exclusión) carece de fecha, de referencia a póliza de seguro alguna y de referencia a algún vehículo, y niegan que la documental aportada acredite la existencia de pacto vinculante para las partes que excluya la cobertura del siniestro.

El 30 de octubre de 2009 se dicta sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados al pago solidario a la actora de la suma de 14.708,15 euros más intereses y costas, al considerar el juzgador de primera instancia que la póliza de seguro existente entre las partes, excluye de la cobertura del mismo, en el pacto adicional a las condiciones generales y particulares suscrito por la tomadora, los hechos "que se produzcan hallándose el conductor en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas que alteren el estado físico o mental apropiado para conducir sin peligro. (Se entenderá que existe embriaguez cuando la tasa de alcohol en sangre o aire expirado supere los límites establecidos legalmente, o el conductor sea condenado por el delito específico de conducción en estado de embriaguez o si en la sentencia dictada se recoge la circunstancia de embriaguez como causa determinante y/o concurrente del accidente)", consignándose en el citado pacto, además, que el tomador ha leído cuanto antecede firmando a continuación el documento, y conociendo la tomadora del seguro plenamente el contenido del referido pacto adicional, todo lo cual lleva al juzgador a la conclusión de que la póliza cumple lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , ya que se recoge en el contenido de las cláusulas y de forma no sólo reiterada sino clara y precisa que en caso de que el asegurado se hallara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cesaría la cobertura del seguro, en lo que se refiere a las relaciones entre asegurador y asegurado.

Los demandados interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los motivos siguientes: 1º. Infracciones procesales en diversas fases del procedimiento previas al dictado de la sentencia: 1.- Infracción del artículo 269 en relación con el artículo 265.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. 2 .- Infracción del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento civil. 3 .- Infracción del artículo 272 de la Ley de Enjuiciamiento civil. 4 .- Infracción del artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. 5 .- Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil. 6 .- Falta de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ). 7.- Vulneración del principio de igualdad entre las partes y consecuente indefensión. 2º.- Error en la valoración de la prueba porque el documento 10 de la demanda no tenía que haber sido tomado en cuenta y sin dicho documento no queda probada la aceptación de la cláusula limitativa que incorpora el documento y debe desestimarse la demanda y, aún cuando dicho documento hubiere sido correctamente admitido y tenido en cuenta, también procede la desestimación de la demanda ya que no consta la fecha, estando vacío el espacio destinado a ello, ni el número de póliza, nombre del tomador y matrícula de vehículo, lo que impide determinar la vigencia de dicha cláusula en el momento del siniestro y su relación con la póliza y vehículo, no habiendo quedado probado que la cláusula limitativa incorporada a aquel documento estuviera vigente en el período que estuvo en vigor la póliza; además, en la página segunda del duplicado de la póliza, en su apartado cláusulas limitativas, se expresa que el tomador del seguro declara conocer y acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , "se destacan en negrita en las Condiciones Generales (...), junto con estas Condiciones Particulares y Pacto Adicional (extracto de las cláusulas limitativas)" y la demandante no ha aportado las Condiciones Generales al presente procedimiento, lo que impide conocer cuales son estas cláusulas limitativas que se reseñan en negrita, siendo el pacto adicional al que se hace referencia un mero extracto de las cláusulas limitativas, por lo que resulta más que dudoso que el documento 10 de la demanda sea un extracto de todas las cláusulas limitativas que resulten en negrita en cualquier articulado de Condiciones Generales en un contrato de seguro, lo que significa que no se ha probado que la cláusula de exclusión por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas estuviera en vigor en la fecha de los hechos y esa prueba correspondía a la demandante; el documento aportado como Pacto Adicional a las Condiciones Generales y Particulares, que incorpora un extracto de las cláusulas limitativas, no comprende la exclusión en caso de que se produzca el siniestro como consecuencia de la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y ese Pacto Adicional, no el documento número 10 , es al que parece referirse las Condiciones Particulares del contrato de seguro, pues es este documento el que realmente incorpora un extracto de las cláusulas limitativas referidas. 3º.- Error en la aplicación del derecho al haberse infringido los artículos 3 de la Ley del Contrato de Seguro y 7 de la Ley sobre Responsabilidad civil de vehículos a motor, aprobada por Decreto 632/1968, de 21 de marzo , derogada por el Real Decreto legislativo 8/2004 , ya que el siniestro se produjo en el año 2002, estando vigente aquella, según denominación dada por la Ley 30/1995 , y la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 , con cita de las de 7 de julio de 2.006 y 13 de noviembre de 2.008, proclama que la cláusula que excluye en una póliza de seguro de responsabilidad civil voluntario los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente: "Así, siguiendo esta línea argumental, la sentencia de 12 de febrero de 2.009 , en el que se planteó la misma cuestión jurídica aquí debatida, estimó el recurso del asegurado con los siguientes argumentos, aplicables al actual caso litigioso: "Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1.996 (DOCE número 180/10, de 22 de junio de 1.996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado». Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador-asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 ). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos». Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley. La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos."

En el presente supuesto, al que hemos de aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia transcrita, modificando el criterio antes sustentado por esta Sala en diversas resoluciones, la cuestión que hemos de resolver es si existiendo un seguro voluntario de responsabilidad civil ilimitada (documento 2 de la demanda), la aseguradora demandante ha acreditado o no la existencia de una válida y eficaz cláusula de exclusión del riesgo en supuesto de embriaguez que le permita repetir contra la tomadora-asegurada y propietaria del vehículo Mercedes matrícula Y-....-YR , doña Elisa , y contra el conductor del mismo, don Victor Manuel , por el importe de las indemnizaciones abonadas a los terceros perjudicados por el accidente de tráfico acaecido el 28 de diciembre de 2002 y provocado por aquel conductor cuando conducía bajo la ingesta e influencia de bebidas alcohólicas, por lo que fue penalmente condenado en sentencia firme como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

Lo anterior implica, que, como cuestión previa, tengamos que resolver sobre si el denominado documento 10 de la demanda fue debida o indebidamente incorporado al procedimiento como diligencia final acordada por el juzgador de primera instancia, ya que dicho documento es el que, según la demandante, contiene la cláusula de exclusión del riesgo (cláusula limitativa), conocido y aceptado por el asegurado por cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , que le faculta para repetir contra los demandados y es el documento fundamental en que se asienta la condena de los últimos en la sentencia apelada, pues, si tal documento se hubiere incorporado al proceso con infracción de alguna o algunas de las normas procesales invocadas por los apelantes, la sentencia debería ser desestimada al no poder valorar esta Sala el documento 10 de la demanda y no haber acreditado la demandante la cláusula de exclusión del riesgo fundamento de su demanda ya que, desde ahora, hemos de dejar sentado que resulta inaplicable al supuesto litigioso la doctrina del enriquecimiento injusto, al estar ante una relación contractual. Sólo en el supuesto de haberse admitido el documento con respeto a las normas y garantías procesales y sin indefensión de los demandados, procedería analizar si la cláusula de exclusión se refiere a la póliza de seguro aportada como documento 2 de la demanda y si la exclusión del riesgo fue conocida y aceptada por el asegurado por cumplir la cláusula los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

TERCERO.- La cláusula de exclusión fundamento del derecho de repetición ejercitado por la demandante era, según el hecho tercero de la demanda, la siguiente: "Quedan excluidos en todo caso las consecuencias de los hechos siguientes: 1.- Aquellos que se produzcan hallándose el conductor en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas que alteren estado físico o mental apropiado para conducir sin peligro. (Se entenderá que existe embriaguez cuando la tasa de alcohol en sangre o en aire expirado supere los límites establecidos legalmente, o el conductor sea condenado por delito específico de conducción en estado de embriaguez o si en la sentencia dictada se recoge la circunstancia de embriaguez como causa determinante y/o concerniente del accidente)". Y se añadía en aquel hecho tercero de la demanda: "Dichas limitaciones y exclusiones eran perfectamente conocidas por la tomadora del seguro, en este caso la demandada, tal y como se acredita por la copia de las condiciones particulares firmada por la demandada que se ha adjuntado en hechos anteriores de esta demanda (documento nº 10)".

El documento número 10 no fue aportado con la demanda. Y la copia (duplicado) de las condiciones particulares a que se refería el hecho tercero de la demanda (y que relacionaba como garantías cubiertas, entre otras, la responsabilidad civil de suscripción voluntaria ilimitada) se había adjuntado como documento número 2 (hecho primero de la demanda).

En el duplicado de la póliza figuraba como cláusula: "La presente póliza se ha concertado en base a las declaraciones formuladas por el tomador del seguro, quien declara conocer y aceptar expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , se destacan en negrita en las condiciones generales, un ejemplar de las cuales recibe en este acto aceptando el contenido de las mismas, así como su incorporación al contrato, pasando a formar parte integrante del mismo, junto con estas condiciones particulares y el pacto adicional (extracto de las cláusulas limitativas)".

Con la demanda no se aportaron las condiciones generales a que se remitía tal cláusula, ni el llamado pacto adicional comprensivo de un extracto de las cláusulas limitativas.

En la audiencia previa, momento en que la demandante, a la vista de la advertencia que hacían los demandados sobre la falta de aportación con la demanda del denominado documento número 10, podía haber intentado subsanar el error advertido, no lo intentó, ni propuso prueba con el fin de suplir la omisión, impidiendo a los demandados impugnar un documento que no estaba en los autos.

Tampoco hizo el juez de primera instancia uso, en la audiencia previa, de la facultad que le otorgaba el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

La prueba acordada como diligencia final podía haberse propuesto en tiempo y forma por la actora, su falta de práctica era imputable a ésta, no se refería a hechos nuevos o de nueva noticia, no se había solicitado la diligencia final por la demandante y no habían existido circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes como causa de la falta de aportación del documento en las fases procesales en que pudo aportarse para su procedente acuerdo de oficio por el tribunal.

En consecuencia, la incorporación del reiterado documento como diligencia final contradice lo establecido en los artículos, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento civil, 265.1.1º ("Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto" 1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden"), 427.1 ("Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados 1. En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad "), 429. 1 párrafo segundo y tercero ("Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio. (...). Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal") y 435 ("Diligencias finales. Procedencia 1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas: 1ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429. 2ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. 3ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286. 2 . Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos").

CUARTO.- Siendo improcedente la incorporación al procedimiento como diligencia final del documento 10 de la demanda, se ha prescindir del mismo como medio probatorio y habiéndose practicado únicamente prueba documental, el resultado probatorio es el siguiente:

Existe un duplicado de una póliza con unas condiciones particulares del seguro de automóviles (relativo al vehículo Mercedes Benz, matrícula Y-....-YR , propiedad de la tomadora doña Elisa ) donde se establecen los riesgos objeto de cobertura: responsabilidad civil de suscripción obligatoria y responsabilidad civil de suscripción voluntaria (ilimitada), entre otros.

El duplicado no está firmado por la tomadora sino únicamente por la aseguradora.

En el duplicado figura como cláusula: "La presente póliza se ha concertado en base a las declaraciones formuladas por el tomador del seguro, quien declara conocer y aceptar expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , se destacan en negrita en las condiciones generales, un ejemplar de las cuales recibe en este acto aceptando el contenido de las mismas, así como su incorporación al contrato, pasando a formar parte integrante del mismo, junto con estas condiciones particulares y el pacto adicional (extracto de las cláusulas limitativas)".

La copia (duplicado) de las condiciones particulares de la póliza sin firma de la tomadora, en cuanto no fue impugnada por los demandados en la audiencia previa, aún no adverada ni cotejada con su original, tiene fuerza probatoria en relación a su contenido y, además, su impugnación temporánea no impediría que esta Sala a la vista de tal copia, en unión de otros elementos probatorios, pudiera formar su convicción de acuerdo con su contenido; así, la sentencia dictada en el proceso penal, condena, después de declarar probado que el accidente se produce tras haber ingerido el conductor del vehículo Y-....-YR , don Victor Manuel , sustancias alcohólicas en cantidad suficiente como para quedar incapacitado física y psíquicamente para conducir, con grave riesgo para la circulación, a dicho conductor como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia grave y de una falta de lesiones por imprudencia grave y como responsable civil, declarando la responsabilidad civil de la entidad aseguradora Reale después de declarar probado que el vehículo Y-....-YR estaba asegurado en dicha compañía de seguros, de modo que hemos de considerar cierto el contenido del duplicado de la póliza aportado como documento número 2 de la demanda y, por ello, ciertos los riesgos objeto de cobertura que aparecen en dicho duplicado, cuales son, en lo que aquí interesa: responsabilidad civil de suscripción obligatoria y responsabilidad civil de suscripción voluntaria con carácter ilimitado.

Sin embargo, no podemos tener por acreditado el contenido de la cláusula limitativa de los derechos del asegurado que hace valer la aseguradora demandante en la demanda cuando ejercita el derecho de repetición contra la propietaria del vehículo y el conductor y que dice incluida en las condiciones generales a que hace referencia la cláusula transcrita de las condiciones particulares, ni el pacto adicional (extracto de las cláusulas limitativas), porque ni unas ni otro fueron aportados con la demanda o en momento procesal oportuno (las condiciones generales ni siquiera extemporáneamente pues el pacto adicional es un extracto de las cláusulas limitativas) y en las condiciones particulares no aparece la cláusula limitativa a que se refiere el hecho tercero de la demanda.

QUINTO.- Es doctrina consolidada, que la rebeldía del demandado no puede interpretarse como allanamiento o aceptación tácita de los hechos constitutivos de la demanda (artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) ni, por tanto, exime al actor de probar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al principio de distribución de la carga de la prueba ahora recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, equiparándose la rebeldía a una oposición tácita a las pretensiones del actor deducidas en la demanda (SSTS de 3 de abril de 1987 y 8 de mayo de 2001 , entre muchas otras), de modo que aun no habiendo oposición formal, el actor no queda liberado de probar los hechos de su pretensión (SSTS de 22 de septiembre de 1990 y 16 de marzo de 1993 , entre otras muchas).

Y la falta de oportuna contestación a la demanda (de aplicación a los demandados personados en el procedimiento después del término concedido para ello), sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular (STS de 24 de octubre de 2007 ), pero no exime al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

La acción ejercitada en la demanda nace del contrato de seguro y la diligencia probatoria exigible a la aseguradora demandante exigía la incorporación a los autos de la cláusula limitativa del derecho del asegurado, permitida por el artículo 73 y sometida a las exigencias de forma y aceptación por el asegurado previstas en el artículo 3, ambos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , ya que no puede invocarse el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 21 de marzo de 1968 , modificada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , al existir seguro de responsabilidad civil voluntario complementario con cobertura ilimitada y ejercitarse el derecho de repetición con fundamento en la cláusula de exclusión del riesgo por embriaguez.

Si la tomadora del seguro sólo hubiera suscrito una póliza limitada al seguro obligatorio de responsabilidad civil, cabría el derecho de repetición que se ejercita en la demanda, pues por ley, en ese ámbito tan restringido del seguro de suscripción obligatoria, "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas" (artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 21 de marzo de 1968 , modificada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , que era la vigente a la fecha del accidente).

Más, como en este caso, según se desprende de las condiciones particulares de la póliza, la codemandada tenía concertado seguro obligatorio y voluntario, el último con cobertura ilimitada, para poder ejercitar la aseguradora el derecho de repetición, era preciso que la exclusión de la cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas estuviera pactada y fuera válida y eficaz (reuniera los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro ).

Y ello porque el artículo 2.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 21 de marzo de 1968, modificada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , establece que en la póliza que se formalice el contrato de responsabilidad civil de suscripción obligatoria se podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente y el artículo 1.2 del Reglamento de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero (vigente en la fecha del accidente), dispone que la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir otras coberturas que libremente pacten las partes, y ampliar el ámbito y los límites de la cobertura, rigiéndose en este caso por lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro, de modo que puede asegurarse voluntariamente tanto el exceso no cubierto por el seguro obligatorio, como aquellas responsabilidades que, por las exclusiones del seguro obligatorio, puedan dar lugar a responsabilidad del asegurado, no estando excluida, por ello y conforme a la doctrina jurisprudencial ya expuesta, la posibilidad de pactar la cobertura de aquellos supuestos.

En definitiva, la tomadora codemandada suscribió el seguro obligatorio de responsabilidad civil y un seguro de responsabilidad civil voluntaria ilimitada, por lo que el último incluye tanto aquellos supuestos en los que, por aplicación del régimen legal de exclusiones predeterminadas por el seguro obligatorio, el asegurado pueda verse obligado al reintegro de las indemnizaciones ya pagadas por el asegurador, como el exceso cuantitativo no cubierto por el seguro obligatorio, y como no se ha acreditado la exclusión de la cobertura en los supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la aseguradora demandante carece del derecho de repetición ejercitado en la demanda y procede por tanto estimar el recurso formulado, y revocar en su integridad la sentencia recurrida, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

Es más, aún cuando se considerase procedente la incorporación al procedimiento, como diligencia final, del documento 10 de la demanda, la conclusión sería la misma, al no haber acreditado la demandante la aceptación y firma de la cláusula de exclusión por la tomadora del seguro, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , respecto de la póliza vigente en el momento de producirse el accidente, dada la falta de identificación en el denominado pacto adicional, comprensivo de la cláusula de exclusión invocada, de la póliza a la que el mismo se refiere, tiempo de vigencia y vehículo y cuya suscripción niega la tomadora del seguro, sin posibilidad, por el momento procesal en que se incorpora el documento, de probar la autenticidad o no autenticidad de la firma estampada en el llamado pacto adicional y la conexión o desconexión de dicho pacto adicional con la póliza vigente en el momento del accidente, que sin referencia alguna se ha aportado como diligencia final; en conclusión, la cláusula no puede ser invocada por la compañía de seguros frente al asegurado.

SEXTO.- Por la desestimación de la demanda, las costas causadas en la primera instancia han de ser impuestas a la demandante (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

SÉPTIMO.- Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María José Blanco Delgado, en representación de don Victor Manuel y doña Elisa , contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Móstoles (juicio ordinario 1.037/08) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, desestimando la demanda interpuesta por Reale Autos y Seguros Generales S.A., contra don Victor Manuel y doña Elisa , absolver como absolvemos a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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