Sentencia Civil Nº 332/20...io de 2010

Última revisión
18/06/2010

Sentencia Civil Nº 332/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 477/2009 de 18 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 332/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100343

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9925


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00332/2010

Fecha: 18 DE JUNIO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 477 /2009

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: Dª Esperanza

PROCURADOR: D. PEDRO MORENO RODRIGUEZ

Apelado y demandante: IBERDROLA, S.A.

PROCURADOR: D. GERMÁN MARINA GRIMAU

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 198/2008

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE COLLADO VILLALBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 198/2008, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 4 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 477/2009, en los que aparece como parte apelante: Dª. Esperanza , representada por el Procurador D. PEDRO MORENO RODRIGUEZ, y como apelada: IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador D. GERMAN MARINA GRIMAU, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 198/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Collado Villalba, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Marta García Sipols Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Collado Villalba se dictó sentencia con fecha 12 de Enero de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de Iberdrola S.A., condeno a Dª Esperanza a que abone a la actora la cantidad de 4568,42 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Letrado D. José A. Pérez-Roldán y Suanzes- Carpegna en nombre de Dª Esperanza , dándosele traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de Junio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos en esta alzada los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada de 12 de enero de 2009, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 198/2008 , del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.- La Sala entiende que dichos fundamentos no resultan, desvirtuados por las alegaciones aducidas por la apelante Dª Esperanza en razón a los argumentos de su recurso. En concreto, con relación a la referida resolución judicial, hemos de partir de que los hechos probados que figuran en el antecedente fáctico sexto de la sentencia recurrida, cuyo relato no ha sido enervado por ninguna de las partes, por lo que debe ser confirmado para ratificar los pronunciamientos sancionados en el Fallo, ofreciendo una solución jurídica congruente con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y plenamente ajustada a Derecho, teniendo en cuenta las conclusiones fácticas sentadas tras una ponderada interpretación y valoración del resultado de los medios de prueba llevados a efecto en el acto del juicio ordinario, ya que se razona debidamente en la sentencia recurrida la estimación parcial de la demanda, por aplicación de la necesaria moderación judicial.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación se basan en el análisis de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, discrepándose por Dª Esperanza de la valoración de la prueba llevada a efecto en el curso del proceso, solicitando, después de exponer la doctrina, que consideró mejor aplicable al caso, la absolución de todos los pedimentos de la demanda. La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso, defendiendo la conformidad jurídica de los fundamentos de la sentencia de 12 de enero de 2009, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 198/2008 , del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid.

TERCERO.- La Sala, una vez ponderadas las alegaciones enfrentadas por ambas partes litigantes, entiende que la apelante no acredita que las ahora partes litigantes hubieren convenido la extinción de la relación jurídica que les ligaba, es decir, que hubieren válidamente concluido, incluso en forma verbal, un negocio jurídico extintivo de aquella relación -contrato extintivo o mutuo disenso-, según la doctrina de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Alicante, sec. 4ª, de 3-7-2003, nº 423/2003, rec. 233/2003; de Madrid, sec. 25ª, de 17-1-2006, nº 6/2006, rec. 190/2005 y de Barcelona, sec. 13ª, de 13-5-2008, nº 282/2008, rec. 650/2007 . Por lo tanto para salir de dicha situación de estancamiento, como se evidencia tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual del acto de la vista, no se acredita, en modo alguno, el ofrecimiento de algún cauce resolutorio. La acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a las partes de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad (más que "condición") se entiende implícita (tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada ("pacta sunt servanda"). En este caso, ninguna de las partes contratantes cumple su prestación. La apelada no consigue completar la instalación concertada por causas ajenas a su voluntad y la apelante no paga la factura que se emitió el 26 de abril de 2007, por lo que no concurren los presupuestos resolutorios (SSTS: 21.3.1986 EDJ1986/2133, 28.2.1989, 27.11.1992 EDJ1992/11710, 21.3.1994 EDJ1994/2582, 17.11.1995, 16.5.1996 EDJ1996/4776 y 16.11.1998 ): 1) La existencia de una relación obligatoria sinalagmática (obligaciones recíprocas, excluyéndose en las obligaciones incorporadas a un contrato unilateral), en la que el cumplimiento ha de ir referido a la obligación principal u objeto principal (no a los deberes accesorios o complementarios, así. STS 4.10.1983, 23.1.1996 EDJ1996/263, 6.10.1997 EDJ1997/7494 ). 2) La exigibilidad de las obligaciones puestas en juego, al no estar sujetas a condición o término. 3) Ha de existir un incumplimiento "resolutorio", es decir grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941, 12.4.1945, 27.2.1989 EDJ1989/1699 ) hasta llegar a configurarse, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto (y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983, 24.2.1990 EDJ1990/2030 , 18.3.1991 EDJ1991/2940 ), con "un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento", con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, (SSTS. 27.10.1981 EDJ1981/1699, 7.3.1983 EDJ1983/1484, 13.11.1985, 1.12.1989, 2.7.1992 EDJ1992/7219,10.6.1996 EDJ1996/4169, 8.11.1997, 4.12.1998 EDJ1998/27843 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida "fortuita", que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso "parcial" (STS. 24.4.1951 ), o simplemente "defectuoso" pero relevante (STS. 23.11.1964 ) e incluso "tardío" si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida (SSTS 30.3.1992 EDJ1992/3048 ). 4) La legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, corresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del "incumplidor" sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte( SSTS.5.6.1981 EDJ1981/1538 , 22.10.1985, 3.2.1989, 20.6.1990 EDJ1990/6578, 20.11.1991, 3.12.1992, 15.11.1993, 9.5.1994 EDJ1994/4098, 27.12.1995, 26.1.1996 EDJ1996/97, 15.7.1999 EDJ1999/18385 ).

La prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente, en aras al mantenimiento del vínculo contractual (así la STS. 18.11.1994 EDJ1994/3048 ).

La resolución determina la extinción de la relación obligatoria, con efecto retroactivo, volviéndose al estado jurídico preexistente (así, SSTS. 20.6.1980 EDJ1980/955 , 23.10.1995 EDJ1995/5219 ) aunque, por regla general, ello no se aplica cuando la resolución afecta a relaciones obligatorias duraderas, que, total o parcialmente se encontraban ya consumadas, como por ej., el suministro, en cuyos casos el vínculo se extingue con efectos "ex nunc", es decir, produciendo solo efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual, a no ser que el cumplimiento respectivo no se haya producido (así, la STS. 10.7.1998 EDJ1998/17992 ), surgiendo específicos deberes de liquidación y de restitución (in natura, si es posible, con sus frutos e intereses; en otro caso, a través del equivalente pecuniario); ello, con independencia de la indemnización de daños y perjuicios. En todo caso, la actora en la demanda y la demandada en la contestación, no interesan la resolución, y consecuentemente no procedía declararla, pero sí determinar los efectos económicos del mutuo disenso tácito en ciernes, para evitar cualquier sombra de enriquecimiento injusto o sin causa, porque parte de la instalación se realizó conforme al primitivo presupuesto de 6.556,32 ?, si bien la Sala entiende que moderar su pago al 70%: 4.568,42 ?, es una decisión que implica serias dudas fácticas y jurídicas, cuando no se ha peritado el provecho que se haya podido obtener por la preinstalación de cableado y accesorios. No obstante, entendemos que la juez "a quo" ha ponderado las circunstancias concurrentes en el presente caso debatido, conforme a las facultades judiciales que permite el ordenamiento jurídico a los tribunales en torno a la moderación en los efectos del cumplimiento de los contratos, teniendo en cuenta la posición jurídica de ambas partes, y que la parte demandada-apelante, no ha reconvenido proponiendo alguna otra solución práctica al conflicto planteado con la empresa apelada, que pese a la reducción operada en su pretensión ha acatado la sentencia recurrida.

CUARTO.- Es una circunstancia coetánea a los hechos referidos con anterioridad, que la entidad actora había cumplido en parte, por medio de la empresa instaladora subcontratada por ella, la obligación contraída de realizar las operaciones necesarias para la instalación del sistema de climatización mediante acumuladores, hasta donde le fue posible. Siendo lo cierto que el justificante de instalación de 20 de marzo de 2007 fue firmado por la apelante sin objeción alguna según consta en el documento nº 2 de los adjuntos a la demanda, aunque el instalador no pudo finalizar el encargo por hallarse en obras, carentes de la preceptiva licencia municipal, la vivienda litigiosa, ubicada en el NUM000 , de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Galapagar. Posteriormente desistió la apelante de que se completara dicha instalación, al incrementarse su costo mediante el presupuesto adicional de 28 de marzo de 2007, emitido por Iberdrola, encargando la recurrente-demandada a una tercera empresa la colocación de otro sistema distinto por medio de emisores térmicos.

A su vez, para buscar solución a esta parálisis contractual, hemos de mantener el porcentaje obtenido en la sentencia recurrida, conforme al art. 1154 (en relación con el 1103 CC ), "El juez modificará (término imperativo, aplicable de oficio) equitativamente (lo que supone una reducción de su cuantía, conforme al art. 3.2 CC ) la pena cuando la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor", moderación efectuada en base a la apreciación discrecional de las circunstancias concurrentes (SSTS 1.10.1990 EDJ1990/8813, 23.10.1990 EDJ1990/9618 ) quedando a la discrecionalidad del juez la entidad de la "moderación" (STS 27.7.1993 EDJ1993/7682, 9.9.1996 EDJ1996/6488, 12.12.1996 EDJ1996/9141, 14.12.1998 EDJ1998/30764), pareciendo equilibrado a la Sala, ratificar el porcentaje establecido en la sentencia recurrida, a falta de otra propuesta constructiva de mejor justificación. La facultad de moderación judicial de toda cláusula penal, prevista por el artículo 1154 del Código Civil , tiene como presupuesto la existencia de un cumplimiento parcial o irregular del deudor; presupuesto que, evidentemente, cabe apreciar en el supuesto enjuiciado, por lo que resulta procedente hacer uso de tal facultad -que puede acordarse de oficio, como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1996 -, manteniendo el porcentaje fijado en la sentencia recurrida.

Pues bien, sentado lo anterior, y alegado por la parte demandante que el cese de las relaciones, y abandono de obra, se produjo como consecuencia de la negativa al pago por la demandada de cantidad alguna, no cabe entender que dicha decisión fuera debida a una decisión unilateral y sin consentimiento de la demandante, sino, en su caso, como manifestación de la existencia de relación de abierto conflicto, y discrepancia de pareceres en la ejecución del contrato entre demandante y demandada, que determinó mutuo disenso y voluntad coincidente en el cese de relaciones. Y ello es así valorando las afirmaciones vertidas en los escritos cruzados por ambas partes, según se constató en la relación de hechos probados, último párrafo del folio 94 de autos, que se refiere a la relación de hechos probados contenidos en la sentencia apelada, se deduce una situación de distanciamiento entre las partes acerca de las discrepancias sobre grado de cumplimiento recíproco de actuaciones, y justificación de determinados comportamientos y responsabilidades asociadas a los mismos en el marco del contrato, lo que determinó ruptura y cese asociado de relaciones, con marcha de la obra de la actora, en el marco no sólo de la decisión de este último, sino en función de la decisión asimismo asumida de forma coetánea por la demandada de que la actora no continuara con la obra.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación deducido, sin imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, por las serias dudas comentadas en el fundamento jurídico tercero, párrafo final, de esta resolución, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398, en relación con el 394.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Esperanza , contra la sentencia de 12 de enero de 2009, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 198/2008 , del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, que confirmamos, sin que proceda condenar a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.