Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 370/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 332/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100580
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00332/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección Civil 001
Rollo nº 370/10
Juicio Verbal nº 329/10
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia.
Magistrado-Juez:
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2010
Apelante: CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRA
Procurador: MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO
Apelado: FAMILY TRADE,S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Este Tribunal, constituido en Sala unipersonal y compuesto por el Sr. Magistrado que se indica al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 332/10
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
En la ciudad de Palencia, a trece de Diciembre de dos mil diez.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 15 de junio de 2010 , entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Centro de Estudios de Materiales y Control de Obras, SA" (Cemosa, SA), representada por la Procuradora Doña María Begoña Vallejo Seco y defendida por el Letrado Don José María Sánchez Girón, y, de otra, como apelada, la entidad "Family Trade, SL", representada por la Procuradora Doña María del Carmen Martín Bahillo y defendida por el Letrado Don Miguel Polvorosa Mies; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez, constituido en Sala unipersonal.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Desestimando íntegramente la excepción opuesta por el demandado y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Begoña Vallejo Seco, en nombre y representación de Cemosa contra Family Trade SL, condenando a ésta a indemnizar a la actora en la cantidad de 490 euros, sin hacer expresa imposición de costas a excepción de las generadas en lo que exceda de la cantidad reconocida y hasta el total del suplico de la demanda que se imponen al actor por su temeridad al interponer la demanda".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, "Centro de Estudios de Materiales y Control de Obras, SA", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusieran en el plazo legal.
TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO.- La parte apelada, la entidad "Family Trade, SL", presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación, interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en aquello en que entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en la que se desestimó la demanda interpuesta por el demandante en reclamación de cantidad frente a la demandada, se interpone ahora por aquél el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 1.083,44 euros por los trabajos realizados, solicitando, en todo caso, la revocación del pronunciamiento que le impone las costas pese a la estimación parcial de la demanda.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia así como infracción del principio de preclusión den la fase de oposición al juicio monitorio, así como infracción de las normas procesales reguladoras de las costas.
Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas no revela el error denunciado y la infracción normativa relativa al fondo del asunto debatido, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida que debe ser confirmada en lo relativo al fondo del objeto del pleito. Por el contrario, sí se entiende que se han infringido las normas relativas a la imposición de costas y, por ello, en este punto, ha de revocarse la sentencia de instancia.
La cuestión que fundamenta el debate es si, como sostiene la actora, estamos ante dos trabajos diferenciados y que, por ello, deben considerarse contratos separados tanto en su contenido como en su precio, o bien, como mantiene la demandada y la sentencia de instancia, estamos ante un segundo trabajo complementario del primero que, por ende, ha de considerarse un contrato único, lo que obligaría a considerar el precio del segundo trabajo como un suplemento del abonado por el primer trabajo.
Así las cosas, esta Sala unipersonal ha de afirmar, conforme a las reglas de interpretación de los contratos (arts. 1281 y 1282 CC ), que de la prueba obrante en autos se desprende claramente que estamos ante la segunda opción, es decir, que los trabajos realizados y cuyo importe se reclama en este pleito, no son sino un complemento de los que habían sido realizados primeramente y que resultaron insuficientes en sus conclusiones. Que esto era así se desprende sin lugar a duda de los propios documentos presentados por la parte actora en los que se describe el trabajo a realizar como "ampliación" del ya realizado (folio 13). A ello cabe añadir la razón de ser de tal ampliación, las discrepancias observadas por la OCT entre los resultados de aquel primer trabajo y los cálculos del arquitecto, discrepancias que ponían de manifiesto la insuficiencia de aquel trabajo y la necesidad de su complemento mediante aplicaciones técnicas suplementarias partiendo de lo ya realizado. Bastan estos datos, aunque podría señalarse otros como el contenido de las comunicaciones cruzadas entre las partes, para poder afirmar que no estamos ante dos trabajos independientes sino ante uno que es "ampliación" o complemento del otro y, por tanto, ante un único contrato, siendo, en consecuencia, el objeto de discusión el importe del suplemento de precio que debe abonarse por esa ampliación.
Entenderlo de la forma expuesta, que es como ha sido declarado en la sentencia de instancia, lleva a desestimar los argumentos del recurso referidos no solo a un supuesto error valorativo de la prueba, que ha sido correcta conforme a lo que se acaba de exponer, sino también lo relativo a la infracción de las reglas del proceso monitorio. En este punto, ha de discreparse del presupuesto inicial del que parece partir el recurrente, pues los términos en que se haya formulado la oposición en el monitorio no limitan los argumentos defensivos que cabe plantear en el subsiguiente juicio declarativo. Buena prueba de ello es que basta la mera oposición (art. 818 LEC ) sin necesidad de exponer otros argumentos, para que se proceda a la necesaria transformación del proceso iniciado en el juicio que corresponda a su cuantía. Pero además, en el presente caso, el texto de la oposición, aunque escueto, es suficientemente comprensivo de las razones de la oposición a la reclamación efectuada sin que sea necesario el planteamiento de reconvención alguna a fin de instar la resolución del contrato inicial, máxime cuando, como se ha expuesto, no estamos ante dos contratos diferenciados sino ante una ampliación del único existente. Por tanto, no estamos ante una pretensión que haya de formalizarse separadamente sino ante una oposición defensiva a la pretensión deducida en la demanda, oposición que ha sido estimada en parte por el Juez de instancia y que ahora debe ser ratificada pues si estamos ante un complemento de los primeros trabajos es enteramente justo que el precio sea el correspondiente a esa mera ampliación, en los términos y cuantía expuestos por el técnico de la parte actora que depuso en la vista oral, y no a el correspondiente a la realización ex novo de los trabajos necesarios para realizar el estudio geológico. En definitiva, debe confirmarse el pronunciamiento de fondo de la sentencia apelada por ser no solo ajustado a Derecho sino plenamente razonable.
Lo que no cabe confirmar es la imposición de costas a la parte actora pues no es apreciable la temeridad que justifica tal pronunciamiento. Entiende esta Sala que el contenido de la reclamación no pone de manifiesto una mala fe o un ánimo de pedir más allá de lo razonable a tenor de los términos en que se plantea el debate procesal. Es cierto que la parte actora no tiene toda la razón, pero de ello no puede desprenderse sin más que su pretensión inicial haya sido temeraria y mucho menos que se pretenda justificar esa temeridad en el hecho de que los trabajos iniciales hayan sido ejecutados con falta de diligencia, según se argumenta en la sentencia de instancia como fundamento de la temeridad que se declara, pues esa es cuestión que no formaba parte del objeto que se debatía en el presente pleito.
En definitiva, bien puede afirmarse que no ha quedado justificada la concurrencia de la circunstancia de temeridad en la actora y si bien la apreciación de la temeridad o de la mala fe a efectos de la imposición de las costas producidas a uno de los litigantes, no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, siendo enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del Juzgador ( SS. TS. 7 de febrero de 1986 , 22 de octubre de 2004 , 6 de junio de 2007 ), no obstante, en cualquier caso, resulta absolutamente necesaria la concurrencia efectiva y motivada de las circunstancias que justifican tal apreciación ( SS. TS. 4 de diciembre de 2001 , 22 de enero de 2002 ), pues de lo contrario la amplia facultad concedida podría convertirse en un acto de mero imperio o arbitrariedad ( S. TS. 4 de diciembre de 2001 ). Y en el presente caso no nos encontramos ante un motivo que justifique de forma suficientemente razonable la concurrencia de temeridad en la parte hoy recurrente, razón por la cual se hace necesario revocar en este punto la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Conforme a cuanto se ha expuesto, debe revocarse la sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto pues únicamente ha de revocarse el pronunciamiento referido a las costas, confirmándose en resto de la sentencia apelada.
Todo ello sin imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la estimación parcial de su recurso, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Centro de Estudios de Materiales y Control de Obras, SA", contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo REVOCAR Y REVOCO la mencionada resolución, si bien en el único punto de dejar sin efecto la condena en costas de primera instancia que contiene, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.
No se hace imposición de las costas causadas en la presente instancia.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

