Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 244/2010 de 09 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 332/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100370
Encabezamiento
Rollo nº 244/10
SENTENCIA Nº 000332/2010
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr.D:
EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a nueve de junio de dos mil diez
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 Sueca, con el nº 000432/2009, por Aluminis Simat SL representado por el Procurador D. Pascual Enrique Hidalgo Talens y dirigido por la Letrada Dª. Olga Hidalgo Fernández, contra Dª. Berta , representado por el Procurador D. Carlos Beltran Soler y dirigido por la Letrada Dª. Azucena Lledó Fons, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALUMINIS SIMAT SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2, en fecha 08 de Enero de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por ALUMINIS SIMAT, S.L. contra Dª. Berta , con imposición de costas a la demandante".
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ALUMINIS SIMAT SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 7de Junio de 2010
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Aluminis Simat S.L. formuló el 31 de Marzo de 2.009 demanda de juicio monitorio contra Doña Berta , en reclamación de la cantidad de 1.876'14 euros, correspondiente al importe de la factura 19/09 fechada el 16 de Febrero de 2.009 y emitida a consecuencia de los trabajos de fabricación e instalación de ventanas, chapas y mallorquinas efectuados en su domicilio. La demandada, una vez requerida de pago, compareció oponiéndose totalmente y alegando ser incierto que se haya realizado una prestación de servicios por la actora, al existir, por su parte, un incumplimiento contractual. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al entender que la prueba practicada, ponía de manifiesto que la actora no había cumplido con su obligación de entrega de la obra, al encontrarse la misma defectuosamente ejecutada, siendo esta resolución recurrida en ejecución por Aluminis Simat S.L. El juzgador de instancia fundó su decisión esencialmente en el contenido del informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico Don Saturnino ( f. 56 al 66), a instancias de la demandada, en cuya conclusión establecía que existían una serie de irregularidades en las ventanas de aluminio y que, en algunos casos, las incidencias pueden ser subsanadas sobre lo existente y que, en otros, suponen el desmontar totalmente la ventana para poder cambiar el perfil correspondiente, trabajos mucho más costosos y de mayor envergadura, pero que habrá que realizar para que estas unidades están adecuadas a la calidad que exige la propietaria ( f. 65). El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado (SS. del T.S. de 31-3-92, 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-93, 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional (SS. del T.S. de1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02 , entre otras). Este Tribunal entiende que dicho dictamen ha sido valorado correctamente por el juez " a quo", en cuanto que los razonamientos que efectúa se acomodan, en general, a su contenido y a las manifestaciones que el perito realizó en el acto de la vista ( 59' 55'' a 1: 09' 35''), pero que, sin embargo, la conclusión que establece en orden a desestimar íntegramente la demanda planteada, resulta equivocada, por lo que, a continuación se expone.
SEGUNDO.- Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20-11-01 , siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14-7-80, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la del cobro del precio a cambio de su entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino con una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. La excepción de contrato no cumplido, que deriva de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , impide a la parte que incumplió su prestación reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 14-6-04 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada "exceptio non adimpleti contractus", con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe (SS. del T.S. de 22-10-97, 21-3-01, 17-12-02 y 21-3-03 ). Pero para que se produzca ese efecto, es necesario probar que el incumplimiento de la contraparte que reclama es de la suficiente entidad y de influencia tal en el equilibrio de las prestaciones, que impide obtener la debida contraprestación, por quebrar la reciprocidad. En armonía con lo anterior, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que, si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación, se produciría un desequilibrio de prestaciones (SS. del T.S. de 13-5-85, 24-10-86, 10-5-89, 12-7-91 y 17-2-03 ). De igual manera, la sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-06 indica que el contratante que pretenda ampararse en la excepción de contrato no cumplido, ha de probar que el daño originado tiene esa suficiente entidad, pues de otro modo, estaríamos en presencia de la "exceptio non rite adimpleti contractus " o de defectuoso cumplimiento, que no haciendo la prestación impropia para su destino, habría de dar lugar a subsanación por la vía de reparación "in natura" o por reducción del precio. Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 17-11-04 precisa que la" exceptio non rite adimpleti contractus" que es una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124, 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato y por ello no es admisible su empleo si provoca una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado (SS. de 8-6-96, 22-10-97 y 21-3-03 ), siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado. La desestimación íntegra de la demanda hubiese exigido la operatividad de la "exceptio non adimpleti contractus" identificada con un incumplimiento total que se tradujese, bien en la falta de entrega de la obra o que la misma fuese inútil o impropia para su destino. Nada de ello ocurre aquí, puesto que la prestación se realizó, siquiera fuese defectuosa, de hecho, en el informe pericial se habla de irregularidades y de defectos estéticos. En cualquier caso, tampoco se ha justificado que la magnitud cuantitativa del daño que pueda existir ampare la absolución pretendida, so pena de quebrar el equilibrio de las prestaciones. En el acto de la vista, el perito admitió que la factura reclamada se corresponde con los trabajos de unas ventanas de aluminio ( 1: 11' 01'') y que los ventanales están realizados ( 1: 11' 07''), si bien, respecto a las mallorquinas, entiende que no están terminados, porque no están bien realizados ( 1: 11' 27'' a 1: 11' 33''), tratándose, como se advierte en las fotografías, de deficiencias de ejecución. Este cumplimiento defectuoso es el que ampara el juego de la "exceptio non rite adimpleti contractus", pero no el de la "exceptio non adimpleti contractus", que equívocamente ha aplicado el juzgador. En esta tesitura y conforme a la pauta jurisprudencial antedicha, lo procedente sería, o bien la subsanación por la vía de reparación "in natura" o la reducción del precio, pero ni la primera se ha interesado, ni la segunda puede acogerse, por la sencilla razón de que no obra en las actuaciones valoración alguna sobre el coste de las deficiencias, lo que constituía carga probatoria de la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de ahí que proceda la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en el sentido de dar lugar a la demanda.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la demandada, al acogerse íntegramente la demanda, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aluminis Simat S.L., contra la sentencia dictada el 8 de Enero de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 432/09, que se revoca en su totalidad y, en su virtud, se estima íntegramente la demanda formulada por Aluminis Simat S.L. condenando a la demandada Doña Berta a pagarle la cantidad de 1.876'14 euros, mas intereses legales y las costas de primera instancia y ello sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe resurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
