Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 625/2010 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 332/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100395
Encabezamiento
ROLLO núm. 625/10 - K -
SENTENCIA número 332/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2010.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 625/10, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 182/09, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, entre partes; de una, como demandados apelante, Alberto , Bienvenido y LOPEZ MARTIN INDUSTRAISA GRAFICAS, SL, representados por el procurador Francisco Javier Uclés Muñoz, y de otra, como demandante apelado, SARRIOPAPEL Y CELULOSA, SA, representado por el procurador Sergio Llopis Aznar, y asistido por el letrado Pablo Sánchez Catalá.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 30 de abril de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurdador de los Tribunales don Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de la entidad mercantil SARRIOPAPEL Y CELULOSA, SA, contra la mercantil LOPEZ MARTIN INDUSTRAISA GRAFICAS, SL y solidariamente contra sus Administradores solidarios don Bienvenido y don Alberto , declarados en situación procesal de rebeldía, tanto la mercantil demandada como el primero de los Administradores nombrados, y respecto el segundo de dichos Administradores, representado por el procurador de los Tribunales don Francisco Javier Uclés Muñoz, debo condenar y condeno a la entidad codemandada la mercantil LOPEZ MARTIN INDUSTRAISA GRAFICAS, SL a que pague a la demandante la cantidad de 19.338,80 euros. Cantidad que se verá incrementada con los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Décimo de esta resolución.
Por otro lado, debo declarar y declaro responsable, 'ex lege', a los codemandados don Bienvenido y don Alberto , de las cantidades adeudadas por la mercantil LOPEZMARTIN INDUSTRAISA GRAFICAS, SL a la entidad actora, y a las que ha sido condenada, toda vez que resulta demostrado que se trata de sus Administradores solidarios. Asimismo, debo condenar y condeno solidariamente a sus Administradores solidarios, don Bienvenido y don Alberto , a pagar la cantidad de 19.338,80 euros, más los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Décimo de esta resolución. Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia por la que, estimando la demanda inicial de las actuaciones, se condenaba a los demandados en los términos interesados por la entidad actora SARRIOPAPEL Y CELULOSA SA quien, además de la acción en reclamación de cantidad contra la mercantil LOPEZ MARTÍN INDUSTRIAS GRÁFICAS SL, ejercitó la acción de responsabilidad de los administradores sociales de dicha mercantil, Alberto y Bienvenido .
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación del Sr. Alberto , alegando que la sentencia incurría en vicio de incongruencia omisiva en dos aspectos, primero por cuanto no se pronunciaba sobre la excepción de falta de legitimación pasiva del recurrente, ya que se había argumentado que había sido administrador desde el 14 de octubre de 2005 hasta el 25 de abril de 2007, de modo que no le podían ser imputados los actos posteriores a su cese en tal cargo, y segundo, porque tampoco se había pronunciado la sentencia en relación con la solicitada aplicación retroactiva de la LSRL en redacción dada por la Ley 19/2005 , y por razón de la que si se estimaba que las deudas eran anteriores a la concurrencia de la causa de disolución, no debía responder de tales obligaciones y, de entender que la causa de disolución era posterior al cese del Sr. Alberto como administrador, tampoco podía atribuírsele responsabilidad alguna. Añadía que tampoco se habían acreditado los requisitos necesarios para estimar las acciones de los artículos 133 y 135 de la LSA y del 105.5 LSRL.
La representación procesal de la entidad SARRIOPAPEL Y CELULOSA SA solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.-La Sala, en uso de la función revisora que le es propia (art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, visionado el acto de la audiencia previa que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, acepta los acertados razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
En todo caso, y en relación a las alegaciones de la parte recurrente, necesario es indicar:
1) Reiteradamente tiene declarado nuestra Jurisprudencia que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido. En el caso de autos la sentencia apelada no adolece del vicio constitucional de falta de motivación -incongruencia omisiva- por cuanto contiene la precisa justificación de la concurrencia de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad dirigida contra el administrador social Sr. Alberto , lo que obvia y necesariamente supone la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que, como cuestión de fondo, se plantó al contestar a la demanda por la representación procesal de dicho demandado; y,
2) Tampoco es de estimar la concurrencia de omisión alguna en relación con la aplicación retroactiva del artículo 105.5 LSRL en redacción dada por la Ley 19/2005, bastando para ello acudir al fundamento octavo de la sentencia apelada en el que, a tenor del resultado probatorio de los autos, se concluye -y esta Sala comparte tal conclusión- que las deudas reclamadas por SARRIOPAPEL son cronológicamente posteriores a la fecha en que concurría la causa de disolución en la sociedad demandada, lo que hace devenir la responsabilidad de los administradores demandados. El citado artículo 105.5, tras la modificación a que dio lugar la Ley 19/2005 sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, establece que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a cotar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior". Habiéndose concluido que las deudas reclamadas a LOPEZ MARTÍN INDUSTRIAS GRÁFICAS SL eran posteriores a la fecha en que concurría la causa de disolución de tal sociedad, el Juzgador no hizo si no aplicación de la citada normativa de la que resulta la responsabilidad de los administradores sociales.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva, por aplicación del artículo 398 de la LEC , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario n 182/09, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito consignado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

