Sentencia Civil Nº 332/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 332/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 164/2011 de 20 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 332/2011

Núm. Cendoj: 01059370012011100249


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/015871

A.p.ordinario L2 / 164/2011 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de 1104/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Clemente

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Francisco

Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL ECHAVARRI MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Madaria Azcoitia, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veinte de junio de dos mil once.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 332/11

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 164/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 1104/09, promovido por D. Clemente dirigido por la letrada Dª. Cristina

Uriarte Perez de Arrilucea y representado por la procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a la sentencia dictada en fecha 13.12.10 , siendo parte apelada D. Francisco dirigido por el letradoD. José Ignacio Munguía Santamaría y representado por el Procurador D. Miguel Angel Echavarri. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vitoria, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por el procurador Sr. Echavarri Martínez, en nombre y representación de D. Francisco , contra D. Clemente , debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.916,99 €), declarando a la vez que la cantidad recibida en su momento en concepto de fianza queda en poder del demandante, en la forma que se ha explicado en los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente resolución, y condenando igualmente al demandado al pago de los intereses devengados por el principal, computados éstos desde el día 16 de junio de 2010. Y todo ello con expresa imposición al demandado de todas las costas del presente pleito en este instancia"

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Clemente , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 18.02.11, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación D. Francisco escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 17.03.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de 27.04.11 se y señala para deliberación, votación y fallo el día 31.05.11 .

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda inicial del proceso el actor reclama frente al demandado el importe de los daños observados en el local de negocio y enseres, sito en la calle Francia nº 2 bajo de Vitoria-Gasteiz, destinado a cafetería, que fue objeto de arrendamiento conforme al contrato de uno de julio de 2007, habiéndose producido el lanzamiento judicial del arrendatario el 25 de septiembre de 2009, tras un juicio de desahucio por falta de pago de las rentas. Reclama el arrendador la suma de 3.267'32 euros más la compensación de la fianza de 7.300 euros prestada en su día por el arrendatario para responder de los daños en el local. La reclamación se concreta en el doc. nº 7, presupuesto de Hostelería Gasteiz S.L., por importe de 4.428'59 euros; doc. nº8, presupuesto de G.B.E. Inst. Cum, S.L. por importe de 3.025'97 euros; doc. nº 9 a 13, facturas de suministro de agua, 1.728'18 euros; doc. 14, tasas basuras; y, doc. 15, limpieza del local, 1.113'60 euros.

El demandado reconoció y admitió las deudas derivadas del suministro de agua y tasas de basuras, y se opuso en relación con el resto de la reclamación alegando que no faltaba ningún objeto y que los deterioros en las instalaciones son consecuencia de nomal uso y a las deficiencias ya existentes en el momento de iniciar el arrendamiento.

La sentencia de instancia considera acreditada la existencia de los daños y desperfectos en el local y enseres objeto del arrendamiento y por ello, sobre la base del reconocimiento y admisión en el contrato de que se recibían en perfecto estado de uso y la obligación del demandado de devolverlos en el mismo estado al finalizar el contrato, estima que debe reponer por tales daños, conforme a lo reclamado en la demanda.

Frente a la sentencia se alza el demandado alegando, como primer motivo, error en la valoración de la prueba. Afirma que el actor había suscrito un contrato de arrendamiento con un tercero en el año 2006, quien en julio de 2007 le traspasó el local y por ello suscribió el mismo contrato con el actor. Así lo considera acreditado con el doc. 1 de la contestación y, si bien este hecho no lo considera relevante, sí destaca que el local fue usado anteriormente y el arrendamiento de autos sólo duró dos años y dos meses, exitiendo una "cláusula-modelo" sobre el reconocimiento del estado del local, que no se ajusta a la realidad, ni siquiera a que asumiera el estado del local, pues con la documental y testifical considera acreditadas las deficiencias del local y la necesidad de reparar la persiana y diversas máquinas, incluido el aire acondicionado que nunca funcionó, en los días y meses siguientes a la firma del contrato. Opone asimismo que el impago de rentas se debió al deterioro del local y a la falta de reparaciones necesarias requeridas al propietario. Refiere que en la cláusula cuarta del contrato se menciona la existencia de fotografías sobre el estado del local arrendado y sin embargo no constan, pues el contrato era copia de otros anteriores, cuyo inventario refleja que una cafetera, una registradora y una cortadora se encuentran retiradas en el almacén, lo cual supone 1.273'97 euros de reparación de enseres no usados. Sobre la testifical del Sr. Jose Pablo , afirma que acredita que la cafetera realmente utilizada era una cesión de uso suscrita con Cafés la Brasileña, para consumo de sus productos, por lo cual la del inventario no se utilizó, del mismo modo que la caja registradora, pues consta la adquisición de otra a la anterior arrendataria. También niega el uso de la máquina cortadora, cuyo precio íntegro de reposición por una nueva reclama el actor. Sobre el "horno a convención" se reclama uno nuevo, cuando no es propiedad del actor, como resulta de la testifical de la Sra. Elisenda , pues forma parte de un contrato de prestación de medios suscrito en el año 1998 con un tercero suministrador de productos (pan y pastelería). Se opone asimismo a la reparación del extractor y el aire acondicionado. Respecto al primero considera que es un daño de cuenta del propietario, pues se incendió el motor situado en el exterior, por acumulación de grasa y suciedad, y respecto al aire acondicionado, que nunca ha funcionado, como justifica con las facturas aportadas. Rechaza asimismo la partida correspondiente a la limpieza, al entender acreditado que el local se entregó limpio, y además el patio y bodega no eran objeto del arrendamiento, por lo cual no procede la reclamación sobre limpieza y traslado de enseres al vertedero. Considera infringidos los arts. 21, 395 y 427 L.E.C . y arts. 1561 y 1563 del Código Civil .

SEGUNDO .- Dando respuesta a las cuestiones que en primer término formula el reurrente debemos señalar que la mención contractual de que el local y enseres se reciben en perfecto estado de uso, no es una simple cláusula-modelo sino concreción expresa de la presunción que establece el art. 1562 del Código Civil , conforme al cual se presumen que el arrendatario recibió el local en buen estado, salvo prueba en contrario. Por ello el demandado debe acreditar que efectivamente los enseres y el local no se encontraban en buen estado y que el deterioro de los mismo ya existía, o no le es imputable.

El estado del local y las reparaciones llevadas a efecto aparecen acreditadas con la prueba documental aportada por el actor y por tanto la procedencia de reparar los desperfectos observados resulta de la obligación legal de responder por los deterioros, establecida en el art. 1563 del Código Civil , en tanto el demandado no justifique que tales daños o deterioros no se ocasionaron por su culpa.

A tal efecto la invocación de un traspaso del local y la persistencia de un contrato anterior resulta intranscendente, pues con independencia de que no se acredita la existencia del traspaso y el cumplimiento de los requerimientos mínimos exigidos por el art. 32 L.A.U . para la cesión del contrato, lo cierto es que efectivamente el contrato estuvo arrendado anteriormente, pero el contrato no fue objeto de cesión ni el demandado se subrogó en los derechos del arrendatario anterior.

TERCERO .- En los concretos aspectos de la relamación y puntos que ahora son objeto del recurso, debemos apreciar que en cuanto afecta al aire acondicionado, si bien el arrendador pudo realizar determinadas reparaciones, lo cierto es que ese mismo hecho pone de relieve que sí hizo uso del mismo y que el presupuesto objeto de la reclamación del arrendador, folio 26, detergente, filtro, gas y ventiliador, comprende reparaciones propias del mantenimiento necesario por el uso, que el arrendatario debe asumir.

La avería en el sistema extractor de humos fue consecuencia de un incendio, como destaca el presupuesto de reparación, folio 26, lo cual evidencia la procedencia de la reclamación, pues indudablemente el incendio debe reputarse de su responsabilidad., folio 26.

El inventario anexo al contrato se refiere a cafetera electrónica 36-R (retirada al almacén), cuando en el presupuesto de reparación que aporta el actor habal de "cafetera 3 GR Brasilea", con lo cual al existir además prueba de que ésta no es propiedad del arrendador y no coincidir con la reflejada en el inventario, debe rechazarse la reclamación.

Del mismo modo la registradora y la cortadora constan en el inventario como retiradas al almacén, lo cual significa que no estaban en uso y por tanto no podemos mantenter la presunción de que se entragron en perfecto estado de uso, y en consecuencia se debe descontar el importe de la reparación presupuestada.

El horno sí consta reflejado en el inventario, sin embargo la prueba practicada en el juicio pone de relieve que no pertenece al actor y que su instalación se remonta al año 1998. Así se comprueba con la documental y la testifical del Sr. Elisenda . Consecuentemente ese concepto, 785 euros, debe ser asimismo excluido, pues aun dudosa la legitimación del actor, en cualquier caso la antigüedad del horno no permite admitir ahora la reposición del mismo por otro nuevo.

En definitiva deben excluirse los referidos conceptos, que importan un total de 1.273'97 euros que refiere el recurrente por la cafetera, registradora y cortadora, más otros 785 euros por el horno, siendo procedentes el resto de los reclamados a la vista de la documental y los reportajes fotográficos que ponen de relieve el estado del local y la necesidad de una limpieza general importante. Aspectos que afectan a todo el ámbito del local y sus elementos adyacentes, que asimismo fueron objeto del contrato y de uso por el arrendatario.

Los referidos conceptos importan un total de 2.058'97 euros (más 329,43 euros, correspondiente al 16% de IVA) conforme resulta de la documental aportada por el actor. Por tanto el objeto de la condena debe reducirse en esa cifra, restando el importe de 528'59 euros.

El allanamiento producido en relación con los suministros y la parcial estimación de la demanda, justifican la no imposición de intereses moratorios, en cuanto el juicio ha servido para determinar la cantidad líquida exigible.

CUARTO .- Lo razonado supone una admisión parcial de la demanda y del recurso, por lo cual conforme a lo establecido en los arts. 394 y 398 L.E.C ., no cabe hacer especial declaración sobre las costas en ambas instancias, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y la comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Clemente CONTRA LA SENTENCIA Nº 447/10 DICTADA EN EL JUICIO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 1104/09 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. OCHO DE VITORIA-GASTEIZ DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE LA MISMA Y EN SU LUGAR, CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA INICIAL INTERPUESTA POR D. Francisco FRENTE A D. Clemente , DEBEMOS CONDENAR A ÉSTE A QUE ABONE AL ACTOR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (528'59 euros) CONFIRMANDO EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE LA FIANZA, SIN HACER ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.

La presente resolución es firme. Contra la misma na cabe recurso ordinario.

Firme que sea la sentencia remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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