Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 931/2010 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 332/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100289
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 931/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 889/2009
S E N T E N C I A nº 332/11
Iltma. Sra.
Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 889/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de LINEA COCHE S L quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de noviembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por procurador Sra. Castellanos, en nombre y representación de LINEA COCHE S. L., contra GROUPAMA SEGUROS y, en su virtud, condeno a la demandada a pagar a la actora 835,78 euros, mas los intereses legales y con imposición de las costas a la parete demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecisiete de junio de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTOS, por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- - El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de la entidad LÍNEA COCHE, S.L. se interpone demanda en reclamación de la suma de 835,78.-euros, más intereses legales y costas contra la entidad aseguradora GOUPAMA SEGUROS.
La actora, en sustento de su reclamación expone que es una sociedad dedicada a proporcionar vehículos de sustitución sin coste alguno para el cliente siempre y cuando este cliente haya sufrido un accidente de circulación del que fuere responsable el vehículo contrario.
En el supuesto de autos, en concreto, la actora expone que suministró un vehículo de sustitución a D. Constantino quien, en fecha de 19 de marzo de 2007, había sufrido un accidente de circulación del que había resultado dañado su propio turismo, accidente cuya responsabilidad se atribuye en la demanda a un vehículo que se encontraba asegurado en la entidad demandada. La cantidad reclamada se corresponde con el precio de alquiler de dicho vehículo de sustitución durante un periodo en que permaneció en el taller el vehículo del Sr. Constantino .
La demandada se opuso a la demanda instada en su contra alegando, primer término, la simulación del contrato de alquiler suscrito entre la actora y el propietario del vehículo siniestrado por carecer de causa al no haberse fijado precio del mismo; en segundo lugar, cuestionan que la responsabilidad del accidente del que se derivaron los daños sufridos por el turismo del Sr. Constantino fuera imputable al vehículo asegurado por GOUPAMA. Asimismo cuestionan que resulte acreditada la necesidad del Sr. Constantino de disponer e un vehículo de sustitución y, por último, de modo subsidiario, alegan pluspetición.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 16 de noviembre de 2009 por la que, estimando en su integridad la demanda, se condenaba la demandada al pago de las sumas reclamadas.
El demandada, GROUPAMA, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba y reiterando los argumentos ya expuestos al contestar la demanda, antes reseñados.
La actora apelada solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO. - Partiendo de los anteriores antecedentes, mediante el primer motivo del recurso se viene a alegar que no existe crédito resarcitorio al basarse en un contrato cuya causa sería simulada por falta de precio. Además cuestiona la validez de la cesión de crédito operada entre el propietario del turismo dañado y la actora.
Efectivamente, como ya señalara la Letrado de la demandada en el acto de la vista, las diferentes Secciones de esta Audiencia Provincial mantienen criterios contradictorios con respecto a esta cuestión.
Con respecto a este particular quien resuelve, como ya ha tenido ocasión de exponer en ocasiones anteriores en pleitos similares al presente, no comparte la tesis de la recurrente. El hecho de que la actora no cobre directamente de la persona a quien presta sus servicios, esto es, a quien le facilita un vehículo de sustitución no significa que desarrolle su actividad empresarial de forma altruista, como, de hecho, no lo son ninguna de las empresas dedicadas en el mercado al alquiler de automóviles. Es cierto que Línea Coche proporciona a sus clientes un vehículo de sustitución sin cargo para ellos, pero no lo es que la expresada cesión de uso de un bien mueble obedezca a una causa gratuita. Como señala la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 20 de enero de 2011 , cuyas argumentaciones se comparten plenamente, "lo único que ocurre es que la contraprestación que recibe el arrendador del arrendatario consiste en la cesión del crédito reparatorio que corresponde a este último, en tanto que perjudicado en un ilícito civil, contra el causante del siniestro; más concretamente, en la indemnización que corresponde al propietario del vehículo dañado por la privación temporal de la facultad de goce de ese bien mueble, lo que se traduce en el coste de un vehículo de sustitución. A tal efecto en el documento de "confirmación de alquiler" el arrendador hace saber a su cliente que sólo puede reclamar los gastos de alquiler al contrario y/o a su asegurador "si el siniestro de que se trate "fue culpa del contrario", tras lo cual el cliente de Línea Coche le hace expresa cesión de "cuantas acciones y derechos me pudieran corresponder por el alquiler del vehículo" (doc. 2 demanda)".
Por lo tanto, también en este caso la legitimación activa de la actora deriva de la cesión de derechos y acciones operada en su favor por el Sr. Constantino .
SEGUNDO .- Tampoco puede prosperar la impugnación de la culpabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada en cuanto la misma resulta del parte amistoso de accidente suscrito por los intervinientes y acompañado por la actora como doc. nº 3 junto al escrito de demanda. Llegados a este punto conviene hacer un inciso para indicar que la impugnación que la representación de la demandada hace de la documental presentada por la actora, no priva, por sí misma, de eficacia probatoria a dichos documentos, que, de hecho, constituyen la única prueba articulada en esta litis. Se estima que esa impugnación no resulta relevante en orden a desvirtuar el contenido de la documentación acompañada a la demanda; ello porque se trata de una impugnación meramente formal, hecha de modo genérico y sin argumentar, esto es, sin que la demandada exponga las razones que le llevan a dudar de la veracidad o autenticidad de dichos documentos o de las declaraciones o circunstancias que en los mismos se contienen o consignan. Pues bien, ratificando en este punto las consideraciones expresadas por la juzgadora de instancia, estimamos que de dicho documento, implícitamente ratificado por el Sr. Constantino en el documento de cesión de crédito a la actora donde específicamente se le exige, como requisito para que opere la cesión, que el accidente en que resultó dañados su vehículo era culpa del contrario, en este caso, del asegurado de GROUPAMA, se desprende que el accidente se produjo en la intersección de las calles Palomar y Pº Torras i Bages de esta ciudad, cuando el Sr. Constantino circulaba por su carril, situado a la derecha de la vía, y vio interceptada su trayectoria por un giro a la derecha hecho por el vehículo asegurado por la demanda desde el segundo carril el cual le obligaba a seguir recto. La mecánica del accidente resulta igualmente corroborada por la localización-en el lateral izquierdo delantero- del los daños habidos en el turismo del Sr. Constantino .
TERCERO .- Como se ha indicado, mediante el tercer motivo de impugnación la demandada apelante viene a cuestionar la acreditación de la necesidad de disponer de un vehículo de sustitución por parte del Sr. Constantino .
Nuevamente en este punto se han de compartir también los argumentos de la juez a quo. Así, se estima que la alegación de la recurrente no puede prosperar toda vez que la obligación de reparar todo el daño causado, inherente a la declaración de responsabilidad, comprende la obligación de reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de acontecer el siniestro del que se deriva la responsabilidad y de paliar o minimizar, en lo posible, sus consecuencias negativas. En este sentido, se debe hacer constar que la actora aporta una declaración de la empresa para la que trabaja el Sr. Constantino , ECLIPSE COMBUSTIÓN,S.A., expresiva de la necesidad del mismo de usar un vehículo por motivos laborales (doc. nº 4). Ahora bien, en todo caso, no siendo discutido que el Sr. Constantino disponía normalmente del vehículo que resultó afectado por el accidente y cuya reparación determinó la necesidad de su inmovilización durante su estancia en el taller, cabe presumir la necesidad de un vehículo de sustitución que reemplazara durante esos días al vehículo propio para que el perjudicado pudiera desarrollar las mismas actividades a las que normalmente destinaba el automóvil de su propiedad , sin requerirse que se precisen los concretos usos que realizaba y sin que ello dependa del destino doméstico y/o industrial a que viniera afectado el vehículo siniestrado. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia, antes citada, cuando señala que " la mera titularidad de un vehículo de motor particular implica una facultad indiscriminada de goce del mismo por parte del titular o de quien éste designe, cuya privación ilegítima constituye por sí misma un perjuicio resarcible, aunque el turismo en cuestión no resulte imprescindible para el desarrollo de la vida diaria de su propietario, ya que se trata de un bien de primera necesidad de uso masivo, particularmente apto para satisfacer el derecho de libertad deambulatoria de las personas físicas ".
CUARTO .- En último término se viene a sostener también excepción de pluspetición puesto que se cuestiona que los daños habidos justifiquen el número de días, excesivo a juicio de la demandada, que estuvo en el taller el vehículo afectado.
Con respecto a esta cuestión, se estima que por las solas manifestaciones de la demandada, carentes de cualquier apoyo probatorio, no puede revisarse, con efectos de moderación de la eventual indemnización, los días -cuyo número objetivamente no se cuestiona-, que permaneció en el taller el indicado vehículo, puesto que, tanto los horarios como la gestión y distribución interna de las actividades en el taller, son datos que escapan al control y al dominio de LÍNEA COCHE y de su cliente.
Por tanto, coincidiendo con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO. - Pese a la estimación del recurso, no se considera procedente efectuar expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada por concurrir dudas de derecho derivadas de los criterios contradictorios que , como se ha indicado, mantienen las diversas Secciones integradas en esta Audiencia Provincial, ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de GROUPAMA SEGUROSD contra la Sentencia dictada en fecha de 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Barcelona en autos de Juicio Verbal número 889/2009, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Iltma. Sra. Magistrada, celebrando audiencia pública. DOY FE.

