Sentencia Civil Nº 332/20...re de 2011

Última revisión
24/10/2011

Sentencia Civil Nº 332/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2355/2011 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 332/2011

Núm. Cendoj: 20069370022011100129

Núm. Ecli: ES:APSS:2011:492

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Falta de prueba de la existencia de un préstamo, cuya devolución se reclama en la demanda.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del  Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que aunque el padre de los litigantes manifiesta en su testamento que en diferentes ocasiones le ha prestado dinero a su hijo, se trata de una declaración imprecisa (no se dice cuándo, qué importes y en qué condiciones) y de carácter unilateral, que no resulta corroborada por prueba documental alguna, sin que, a estos efectos, se entienda suficiente la testifical de la madre de los litigantes, quien reconoce que la relación con su hijo no es tan buena como con su hija, desconoce las condiciones en que se efectuó el "préstamo", y, al referirse a la conversación entre su marido y su hijo en la cocina del caserío, no habla de una entrega de dinero en concepto de préstamo, sino del hecho de que su marido manifestó que era suyo el dinero que había en las cuentas, y le pedía que firmase un determinado documento.Por todo lo cual, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la Sentencia impugnada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.02.2-10/001036

A.p.ordinario L2 / 2355/2011 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de 441/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Purificación

Procurador/a/ Prokuradorea:ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: MARIA BELEN ARRUE LIZARRALDE

Recurrido/a / Errekurritua: Sabino

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL BARRENECHEA BUJANDA

SENTENCIA Nº 332/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 441/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia a instancia de Dña. María Purificación (demandante - apelante), representada por el Procurador D. Angel María Echaniz Aizpuru y defendida por la Letrada Dña. María Belen Arrue Lizarralde, contra D. Sabino (demandado - apelado), representado por el Procurador D. José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo y defendido por el Letrado D. José Manuel Barrenechea Bujanda; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de mayo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- El 27 de mayo de 2011 el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña María Purificación frente a Don Sabino . Condenando en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido , y elevados los autos a esta audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 18 de octubre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.- Ha sido la ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben ser sustituidos por los que a continuación se expresan

PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por la actora Dª María Purificación, en su condición de heredera universal de D. Artemio, una acción en reclamación del importe (125.147 euros de principal) que la actora mantiene que éste prestó a D. Sabino .

La Sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por considerar que no ha resultado acreditada la realidad del préstamo.

Frente a la citada Sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora solicitando que se dicte una nueva Resolución revocatoria de la dictada en la instancia y estimatoria en su integridad de la demanda.

De la lectura del escrito de recurso se deduce que la parte apelante alega como motivos de impugnación de la Sentencia los siguientes:

1.- Error en la aplicación de las normas en materia de carga de la prueba. La carga de la prueba de la invocada gratuidad pesa sobre quien la alega, por lo que el que se dice donatario ha de acreditar cumplidamente que la entrega le fue verificada a título gratuito. Quien invoca la gratuidad debe sufrir con las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba.

2.- Error en la valoración de la prueba. La prueba practicada en autos acredita que el dinero entregado lo fue en concepto de préstamo, pues así se deduce de lo manifestado por el Sr. Artemio en su testamento y de la testifical de Dª Micaela .

La representación de D. Sabino se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO .- Tanto el contrato de mutuo como el de donación exigen que una de las partes entregue a la otra dinero u otra cosa, con la condición de devolverla en el caso del préstamo y gratuitamente en el de la donación pura.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. A falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico pues , según resulta de lo dispuesto en el 1289 CC, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de Derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Por tanto, quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del art. 217 L.E.C. . El principio general es , por tanto, no presumir elanimus donandi en toda entrega de dinero por lo que ha de acreditar el que se dice donatario que la entrega le fue verificada a título gratuito (así, entre otras, S.S.T.S. 20 de octubre de 1992, 12 de noviembre de 1997 , 27 de mayo y 13 de julio de 2009 ).

Por tanto, no puede compartirse el criterio mantenido por la sentencia de instancia en el sentido de que, conforme a las reglas en materia de carga de la prueba, correspondía a la actora la carga de demostrar la existencia de un préstamo entre D. Artemio y D. Sabino .

Ello no obstante, esta Sala, una vez valorada la prueba practicada en los autos, cree suficientemente acreditado que la cantidad que se le reclama al demandado-apelado fue recibida por éste a título gratuito.

Dª María Purificación sostiene en su demanda que la cantidad adeudada por su hermano Sabino se corresponde con la participación que éste tenía a la fecha del fallecimiento de D. Artemio en las cuentas a plazo en KUTXA números NUM000 y NUM001 de las que era cotitular.

No es un hecho controvertido que las sumas objeto de imposición de las referidas cuenta a plazo eran de titularidad de D. Artemio y que Sabino al cancelar ambas cuentas con fecha 15 de junio de 2010 recibió el importe correspondiente a su participación (la mitad en la primera y un tercio en la segunda).

El acto de disposición que se concreta en la apertura de una cuenta en noviembre de 2002 figurando como titulares personas distintas del propietario del dinero puede calificarse como donación , máxime cuando la prueba practicada pone de relieve que con anterioridad al momento en que se lleva a cabo dicha actuación existía una voluntad del Sr. Artemio de realizar actos de disposición a título gratuito a favor tanto de Sabino como María Purificación . Así, en octubre de 1989 el Sr. Artemio y su mujer donaron la nuda propiedad de una casería por mitad e iguales partes indivisas a los hoy litigantes. Y en las mismas fechas el Sr. Artemio otorgó un primer testamento efectuando legados e instituyendo herederos a los hoy litigantes en las mismas condiciones. Cuestión distinta y, que no modifica la naturaleza del acto , es que con posterioridad a su realización el Sr. Artemio se arrepintiese del mismo (al parecer se produjo un enfrentamiento entre los litigantes que incidió en las relaciones familiares).

Por otra parte, no tiene razón de ser que se hable de préstamo cuando propiamente no ha habido una entrega de dinero por parte de D. Artemio a D. Sabino , ni se han fijado condiciones o términos para su devolución.

Y aunque el Sr. Artemio manifiesta en su testamento de fecha 13/11/2007 que en diferentes ocasiones le ha prEstado dinero a D. Sabino , se trata de una declaración imprecisa (no se dice cuándo, qué importes y en qué condiciones) y de carácter unilateral que no resulta corroborada por prueba documental alguna, sin que, a estos efectos, se entienda suficiente la testifical de Dª Micaela, madre de los litigantes, quien reconoce que la relación con su hijo Sabino no es tan buena como con su hija María Purificación , desconoce las condiciones en que se efectuó el "préstamo" y, al referirse a la conversación entre el Sr. Artemio y su hijo en la cocina del caserío, no habla de una entrega de dinero en concepto de préstamo, sino del hecho de que el Sr. Artemio manifestó que era suyo el dinero que había en las cuentas y le pedía que firmase un determinado documento (DVD II, minutos 2, 3 y 12).

Por todo lo cual , el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la Sentencia impugnada.

TERCERO .- Por aplicación de lo preceptuado en el art. 398.1 de la LEC, la desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de dicho recurso.

En virtud de la potestad jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Purificación contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Juez del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia en autos número 441/2010, CONFIRMANDO la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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