Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 606/2010 de 05 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 332/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00332/2011
Fecha: 5 DE JULIO DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 606 /2010
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelantes y demandantes: Martina Y D. Ezequias
PROCURADOR:D.JOSÉ FERNANDO LOZANO MORENO
Apelados y demandados: D. Mario Y Carlota
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 684/2008
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE NAVALCARNERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID , a cinco de julio de dos mil once .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados don JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ (actuando en funciones de Presidente) y don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y por el magistrado suplente don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Navalcarnero, en el que fue registrado bajo el número 684/2008 (Rollo de Sala número 606/2010 ), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en que son parte, como apelantes y demandantes: don Ezequias y doña Martina , defendidos por la letrada doña Sonia Cedrun Ruiz y representados ante el órgano de primera instancia por el procurador don David Blandin García y ante este tribunal de alzada por el procurador don José Fernando Lozano Merino; y, como apelados y demandados: don Mario , defendido por el letrado don Mario Lucero Bermejo, representado ante el juzgado de primer grado por la procuradora doña Epifania Esther Ginés García Moreno y no comparecido en esta segunda instancia, y doña Carlota , defendida por el letrado don Vicente Mayordomo Martínez y representada ante el juzgado de instancia por la procuradora doña Inmaculada García-Milla Romea y no comparecida ante esta Audiencia. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución apelada y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Navalcarnero dictó, en fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 684/2008, efectuando los pronunciamientos que dejó consignados en su FALLO, que es del tenor literal siguiente:
«... Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Martina y D. Ezequias y CONDENAR D. Mario y DOÑA Carlota para que procedan a la elevación a público del contrato de compraventa privado de fecha 21 de agosto de 1997 y el de fecha 22 de junio de 2004 y ratificación del anterior, ambos adjuntados a la demanda, debiendo con carácter previo hacer la segregación de la parte del local adquirido por mis mandantes, bajo apercibimiento que de no hacerlo se procederá por el Juzgado a la elevación a público del mismo con la necesaria y previa segregación haciéndolo en su nombre y a su costa, sin imposición de las costas del procedimiento ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de los demandantes, don Ezequias y doña Martina , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra el pronunciamiento efectuado, respecto de las costas de la primera instancia, por la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que, revocando la apelada se estime plenamente la demanda, con todos los pronunciamientos favorables, con expresa condena en costas al demandado.
TERCERO.- La representación procesal del demandado don Mario , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se confirmasen los pronunciamientos impugnados por la parte recurrente, con imposición a la misma de las costas causadas por su recurso.
CUARTO.- La representación procesal de la demandada, doña Carlota , no dedujo oposición, ni efectuó alegación o manifestación alguna, frente al anterior recurso de apelación, dentro del término legal conferido al efecto, declarándose precluido el trámite.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veintinueve de junio de dos mil once, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la presente alzada viene circunscrito, exclusivamente, al pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada.
Tal cuestión es, por tanto, la única que puede ser objeto de valoración y pronunciamiento en esta segunda instancia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; quedando, consecuentemente, consentidos y firmes el resto de pronunciamientos efectuados por la resolución apelada.
SEGUNDO.- La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se hubiere producido.
Si el allanamiento se produce precluido el término de contestación, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo, establecido, con carácter general y principal, en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado.
TERCERO.- Para apreciar la mala fe del demandado debe atenderse a la conducta previa de éste en relación con la prestación, derecho o situación jurídica que haya finalmente constituido el objeto de la pretensión deducida en el proceso. De tal modo que habrá de apreciarse mala fe cuando el planteamiento del proceso haya devenido racionalmente necesario como consecuencia de esa conducta previa, que ha de caracterizarse, lógicamente, por ser obstativa al reconocimiento del derecho pretendido por el actor o a dar cumplida y debida satisfacción a su pretensión.
La mala fe del demandado ha de probarse por el actor, salvo que justificara que antes de la presentación de la demanda había dirigido contra el demandado demanda de conciliación o le había formulado requerimiento fehaciente y justificado, exigiendo el cumplimiento de la prestación pretendida en la demanda. Efectivamente, en estos supuestos, el propio artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece una presunción legal o IURIS ET DE IURE de mala fe del demandado.
CUARTO.- En el presente caso, la previa formulación del requerimiento fehaciente a los demandados, y su conocimiento por parte de éstos, resulta incuestionable, como evidencian los documentos obrantes a los folios 30 a 37.
En la medida de ello, debiendo presumirse legalmente la mala fe de los demandados la misma ha de ser apreciada a los efectos ahora enjuiciados.
Y a mayor abundamiento ha de señalarse que la conducta desplegada por los demandados, con posterioridad a ser notificados de la sentencia de instancia, corrobora y ratifica la mala fe apreciada, pues es indudable que de haber otorgado con anterioridad la escritura de segregación que finalmente otorgaron en fecha 7 de diciembre de 2009 -folios 150 a 170- el planteamiento del proceso habría devenido innecesario, al constituir la realización de tal segregación requisito previo necesario para el otorgamiento de la escritura pública pretendida por los demandantes.
QUINTO.- En consecuencia, se está en el caso de estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar, y dejar sin efecto, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada, y en su lugar, condenar a los demandados al pago de las mismas.
SEXTO.- De conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso de apelación interpuesto determina que no proceda efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
SÉPTIMO.- De igual modo, la estimación del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a los recurrentes de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Ezequias y doña Martina contra la sentencia dictada, en fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Navalcarnero , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 684/2008 (Rollo de Sala número 606/2010), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar, y dejar sin efecto, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Confirmar, en su totalidad, los demás pronunciamientos efectuados por la mencionada sentencia.
TERCERO.- Condenar a los demandados, don Mario y doña Carlota , al pago de las costas causadas en la primera instancia del presente proceso.
CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.
QUINTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
