Sentencia Civil Nº 332/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 332/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 26/2010 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 332/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100330


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO Nº 938/07

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 26/10

SENTENCIA Nº 332/11

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a siete de junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 938/07 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. DOS de FUENGIROLA , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de D.ª María Virtudes , representada en el recurso por la Procuradora D.ª Francisca Carabantes Ortega y defendida por el Letrado D. Ángel M. Beato Herrera, contra D.ª Eva y D. Santos , representados en el recurso por la Procuradora D.ª Cecilia Molina Pérez y defendidos por la Letrada D.ª Mª Carmen Flores Calmaestra, y contra TESAGESTIÓN, S. L., pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la primera demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2009 en el Juicio Ordinario nº 938/07 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D.ª María Virtudes contra la entidad Tesagestión, S. L., absolviendo a la demandada, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.

Que debo estimar y estimar la demanda interpuesta por D.ª María Virtudes contra D. Santos y contra D.ª Eva , condenando a los demandados abonar a la actora la cantidad de 9.358,1 euros en concepto de principal más el interés legal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes. "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Rosario Acedo Gómez en nombre y representación de Dª Eva , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen los siguientes los antecedentes de la cuestión que se somete a resolución por esta Sala: A) La actora reclama a la demandada el abono de 9.500 € en base a los siguientes hechos: a) el 24 Enero de 2005, Dª María Virtudes y la entidad M.T. Quality Products S.L. suscriben contrato en virtud del cual la primera adquiere derecho a opción de compra de un determinado inmueble cuya construcción proyecta la segunda, pactándose que todo los gastos a que dé lugar la compraventa y su posterior elevación a escritura pública serán de cuenta de la optante-compradora, b) el 13 de Julio de 2006, Dª María Virtudes , de una parte, y Dª Eva y a D. Santos , de otra, acuerdan en escritura pública que la primera cede a los segundos los derechos por ella adquiridos en el contrato celebrado el 24 Enero de 2005, estipulándose en la disposición tercera: "todos los gastos que se deriven de la presente escritura serán satisfechos por la parte cesionaria", c) al día siguiente del otorgamiento de esta escritura, el 14 Julio 2006, la cedente entrega a la gestoría Tesagestión S.L. 9.500 € en concepto de provisión de fondo para la tramitación de la escritura pública, y, d) esta gestoría abona todos los gastos e impuestos con ese importe pero a nombre de la cesionaria Dª Eva , devolviéndole a la demandante el 28 de Noviembre de 2006, tras la liquidación, unos 13 € del total entregado, apareciendo como mas destacado el pago de impuestos por importe de 9.242 € a la Junta de Andalucía. Como fundamentación jurídica se expone en la demanda: a) los artículos 1261 y 1091 CC al venir la demandada obligada al pago en base a lo pactado en la disposición tercera de la escritura pública otorgada el 13 de Julio de 2006, y b) la acción de enriquecimiento injusto. B) La parte demandada se opone a esta reclamación alegando que la escritura pública incurre en error (como se incurre en todo el documento) pues lo pactado entre las partes fue que de todos los gastos se haría cargo la cedente. C) La sentencia de instancia estima la demanda al considerar, en primer lugar, que la disposición tercera, ante las confusiones en que incurre todo el documento, se ha de tener por no puesta al ignorarse a qué parte se está refiriendo; en segundo lugar, que las pruebas de interrogatorio y testificales tampoco aclaran cual fuera el pacto entre las partes, sin que pueda colegirse que los gastos los asumía la actora por el hecho de haber entregado 9.500 € en la gestoría en concepto de provisión de fondos; y, en tercer lugar, que ante la falta de prueba sobre el acuerdo alcanzado se ha de aplicar la regulación legal sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a la cual está obligado al pago de el contribuyente que adquiere los bienes.

SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto se alza la demandada alegando como primer motivo recurrente infracción del principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y de exhaustividad y congruencia de las sentencias ( art. 218 LEC ), fundamentando la primera de ellas en que, habiendo sido los demandados llamados al proceso por imposición del Juzgador a quo, la acción dirigida contra los mismos es la de enriquecimiento injusto sin que en ningún momento la actora base su reclamación en el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, norma que ni se cita, y la segunda en que la sentencia no resuelve expresamente sobre la acción de enriquecimiento injusto. Este primer motivo recurrente procede ser rechazado al partir de una base errónea como es que la actora solo ejercita la acción de enriquecimiento injusto frente a la demandada que ha resultado condenada, cuando lo cierto es que en la demanda se ejercita en primer lugar una acción contractual, pero es que, la oposición a la demanda por la ahora recurrente se basa igualmente en esa acción contractual al estar todas sus alegaciones referidas al contenido del pacto entre las partes, y aunque éstas no hayan alegado la ley tributaria aplicada en la sentencia, esta posibilidad la prevé expresamente el artículo 218 LEC que se dice por el recurrente infringido al establecer en el párrafo segundo de su primer apartado: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes." , y de este texto se deduce que las normas que rigen el aspecto interno de la sentencia, por lo que a este caso se refieren, se concretan en que: a) el tribunal no puede apartarse de la causa de pedir, b) el tribunal se apartaría de esa causa petendi si resolviera en base a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, c) el tribunal puede resolver conforme a las normas aplicables aunque no hayan sido alegadas por los litigantes. Se infiere en consecuencia que el precepto contempla como cosas distintas los fundamentos de derecho alegados por la partes, de los que no le esta permitido apartarse, y las normas aplicables, que aunque no hayan sido alegadas pueden aplicarse en la sentencia, esto es, una cosa es la fundamentación jurídica en que se basa la parte que se refiere al precepto legal en el que tiene su apoyo la acción que se ejercita, y otra las normas jurídicas que puede aplicar el Juzgador para dar solución a la litis que han podido no ser alegadas pero siempre dentro de los límites que marque la acción ejercitada que no es susceptible de modificación, y así, este precepto que no hace mas que recoger la doctrina jurisprudencial al respecto en el sentido de que la causa petendi la conforman los fundamentos de hecho o de derecho, o, como el Tribunal Constitucional afirma (entre otras, en la Sentencia de 8-2-1993 ), la causa petendi "se configura por los hechos y por la coloración que a esos hechos proporciona la norma que los mismos postulan", y en análogo sentido el Tribunal Supremo (Sentencia de 26-12-97 ) declaró "el principio de congruencia de las sentencias subordinado al derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ), obliga a que exista concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por la sentencia, concordando sus decisiones con las cuestiones de hecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del juzgador, ello sin alterar la causa de pedir ni transformando el problema controvertido; de otra forma se vería conculcado el derecho de defensa de la otra parte al no poder formular las alegaciones pertinentes ni practicar las correspondientes pruebas". Por ello, el primer motivo recurrente procede ser desestimado ya que la sentencia resuelve la litis conforme a la acción contractual ejercitada en la demanda, sin apartarse de la causa petendi que la conforman los hechos y el fundamento de derecho consistente en la obligación que recae en la demandada de abonar los gastos derivados del otorgamiento de escritura pública. Los anteriores razonamientos hacen que tampoco incurra la sentencia en los defectos procesales que afirma el recurrente toda vez que la misma resuelve conforme a las pretensiones de las partes y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva habrá de comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales, a saber: el efectivo planteamiento de la cuestión, cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el órgano jurisdiccional, y la ausencia de respuesta razonada por parte de aquél a esa concreta petición, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que indica que para apreciar si existe incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y "si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión" ( STC 56/1996 ), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 4/1994 , 169/1994 y 30/1998 ), y en este caso la sentencia no tenía obligación de entrar a resolver la cuestión referente al enriquecimiento injusto cuando la demanda prospera por otros motivos que con carácter principal se alegan en la demanda.

TERCERO.- En relación al fondo del asunto, conviene recordar que la interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), siendo el punto de partida de la interpretación la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281: «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas». La Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiterado que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. ( Sentencias de 13 noviembre 1985 , 7 julio 1986 , 29 marzo 1994 , 10 febrero y 17 de Mayo de 1997). En la última de estas Sentencias, la Sala 1ª del Tribunal Supremo enjuicia un caso en el que se discutía la interpretación de la cláusula 6ª de un contrato de permuta, en la que las partes habían pactado : "Todos los gastos que se originen por este otorgamiento serán satisfechos por las partes conforme a lo dispuesto por Ley", y tras afirmarse en la misma que la «creencia» de una parte no puede fundamentar una determinada resolución judicial que le sea favorable, resuelve que es contraria a la ley la no aplicación del párrafo primero del artículo 1281, la prevalencia de la interpretación literal, cuando el texto sea claro, "como lo es el de la cláusula sexta, la cual es clara y no da lugar a ninguna duda: los gastos -incluyendo todos los de tipo fiscal- los satisfarán las partes conforme a lo dispuesto por ley". Pues bien, en el caso enjuiciado resulta que en documento público otorgado ante Notario las partes pactan "todos los gastos que se deriven de la presente escritura serán satisfechos por la parte cesionaria", en consecuencia, el punto de partida para la resolución de la litis no puede ser otro que este pacto, al que la sentencia de instancia declara como no puesto, solución que no puede ser compartido por esta Sala pues si bien la escritura pública incurre en dos errores anteriores (el primero en la exposición de hechos al hacer constar los nombres de los demandados como los optantes en lugar de designar a la actora, y el segundo en la primera disposición al decir que el pago de la cesión es abonado a la "cesionaria" en lugar de decir a la "cedente"), ello no puede implicar sin mas el dejar sin efecto alguno lo pactado en la disposición tercera pues por la misma razón se podría dejar sin efecto el documento completo, por eso, de un examen mas detallado de estas cuestiones, se llega a conclusión distinta que la sentencia de instancia pues los errores mencionados, al ser evidentemente materiales o tipográficos, no dan lugar a confusión alguna, lo que no es predicable de la disposición tercera de la que, en consecuencia, no puede presumirse que sea errónea, sin que se hayan aportado pruebas de que el empleado de la Notaría encargado de su redacción incurriera en error al consignar la palabra "cesionaria" en lugar de la de "cedente", pues la testifical practicada lo que acredita es que el notario leyó el documento en presencia de las partes y demás implicados y que todos lo firmaron, por lo tanto, no habiéndose instado la subsanación de ese posible error, ha de considerarse plenamente válida y eficaz dicha disposición tercera que impone a la parte cesionaria la obligación de pagar los gastos de escritura, procediendo por ello la desestimación del recurso.

CUARTO.- A idéntica conclusión se llega aun en la hipótesis de que se admitiera que los anteriores errores determinan también el error de la disposición tercera, pues la duda habrá de resolverse conforme al artículo 1286 CC , al establecer que: "Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.", y así, tratándose de una cesión de contrato, para su eficacia se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, y en este caso, tal como expresamente se expone en la escritura pública, se cedía el contrato celebrado el 24 Enero de 2005, en el cual, la ahora actora asumía la obligación de abonar todo los gastos a que dé lugar la compraventa y su posterior elevación a escritura pública, con lo cual, al ceder ese contrato también estaba cediendo todas sus cláusulas, entre ellas la que el adquirente asumía la obligación del pago de los gastos.

QUINTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Rosario Acedo Gómez en nombre y representación de Dª Eva contra la sentencia dictada el 26 de Junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola en el Juicio Ordinario nº 938/07 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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