Última revisión
08/09/2011
Sentencia Civil Nº 332/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 224/2010 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 332/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100322
Núm. Ecli: ES:APT:2011:1360
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 224/2010
ORDINARIO NUM. 489/2007
VALL S NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 8 de septiembre de 2011.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Moldis Echarro, S.L., representada por la Procuradora Sra. Amela y defendida por la Letrada Sra. Ojeda Castañeda, en el Rollo nº 224/2010, derivado del procedimiento Ordinario nº 489/2007 del Juzgado nº 3 de Valls, al que se opusieron Lázaro y otros, representados por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendidos por la Letrada Sra. Pibernat i Batés
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene laparte dispositiva en lo que a la apelada Blanca y el pronunciamiento en costas que dice: "Tercero: Las costas del procedimiento se imponen a la condenada".
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por Moldis Echarro, S.L., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Lázaro y otros se formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales, con excepción del plazo para dictar sentencia, dado el número de actores con pretensiones idénticas pero diversas en los hechos en las que se basan, el elevado número de documentos a examinar, de lo que ya es reflejo el número de páginas de la Sentencia recurrida.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la Sentencia que, estimando la demanda, declaró el dominio de los demandantes respecto de las parcelas objeto de la demanda y condenó a las sociedades demandadas a otorgar las escrituras públicas de tales adquisiciones.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación invoca la nulidad de actuaciones por haber permitido la incorporación a los autos de documentos en diversos momentos del procedimiento, incluso por testigos y en conclusiones, lo que estima una infracción de los arts. 265 y 299 de la LEC al ser rogada la justicia civil , por lo que la Juzgadora no puede entrar a suplir las alegaciones y pretensiones no oportuna y correctamente deducidas.
Para resolver partiremos de que la nulidad de actuaciones exige una serie de requisitos derivados del art. 459 de la LEC, en relación con el art. 225.3 del mismo texto legal, que son:
La denuncia de la infracción de normas o garantías procesales o de normas reguladoras de la Sentencia de primera instancia.
Citación de las normas infringidas.
Haber originado indefensión.
Haber denunciado oportunamente la infracción, si se hubiere tenido oportunidad procesal de hacerlo.
Se debe acreditar , además , que la infracción no se puede subsanar en la propia segunda instancia.
En el caso de autos las pretendidas infracciones procesales las identifica la apelación con la expedición de oficio a la Gerencia Territorial de Catastro y la aportación de unos documentos con el escrito de conclusiones.
Por lo que se refiere al oficio referido , consta en el folio 495 de los autos escrito de proposición de prueba de la parte demandante respecto a su expedición al objeto de que se librase copia compulsada o testimonio de la documentación que reseña, referida a la Urbanización L' Arboçar, y consta en la audiencia previa (folio 487) que tal prueba (B1.2) fue declarada pertinente a pesar de las alegaciones de las partes, no siendo recurrida por ninguna de las partes demandas, por lo que la alegación efectuada en esta instancia carece de efectividad alguna , al haberse permitido la práctica de la prueba propuesta sin haberla combatido en tiempo y forma.
Respecto del documento aportado con el escrito de conclusiones, se trata de un plano dividido en dos partes de la Urbanización de litis, coincidente con el plano aportado por el Ayuntamiento de Querol en la evacuación de su informe al oficio dirigido a instancias de la parte actora, y tal plano, aportado concluida la fase probatoria y sin justificación para su incorporación como prueba, tal y como señala la apelación, no cabe comprenderlo como una prueba, pero si como un instrumento apto para facilitar la labor del Juzgador en tanto en cuanto coincidiendo plenamente con el plano aportado por el Ayuntamiento del Querol, obrante a folio 852 , el aportado en conclusiones es de mayores dimensiones que el que fue aportado en periodo probatorio, y a diferencia de los planos aportados por la Gerencia del Catastro, en parte coincidente con él del ayuntamiento, está dividido en dos documentos en lugar de los tres en que se divide el de la Gerencia, de lo que procede derivar que, si bien no como prueba, su incorporación sí resulta útil como instrumento de facilitación de la localización de las parcelas dentro de los planos constitutivos de prueba aportados por la actora, por la Gerencia de Catastro y por el Ayuntamiento del Querol, por lo que la nulidad de su incorporación no procede , reducido su valor al de mero instrumento útil para la mecánica de la confección de la Resolución.
TERCERO.- En segundo lugar invoca la apelación la falta de legitimación activa de alguno de los actores, la infracción del art. 10 de la LEC y la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la acreditación de los herederos.
La anterior impugnación la centra en el caso de Zaira y otros, alegando incongruencia entre lo pedido y lo otorgado, ya que Zaira postuló para ella y no compareció en nombre de la comunidad hereditaria derivada de la muerte de su marido, cotitular de la adquisición, careciendo de legitimación para ello, aun compareciendo sus cuatro hijos, que no solicitaron para ellos la declaración de dominio.
Para resolver partiremos de que la oposición a la demanda invocó la falta de legitimación de los hijos por no acreditar la condición de herederos , por lo que no era posible que se reconociese a los cuatro hijos como propietarios, a lo que en esta instancia se añade la incongruencia entre lo pedido y lo otorgado, cuestión ésta que tendría la consideración de nueva no alegada en primera instancia, lo que llevaría a su rechazo , si bien ello resulta innecesario dado que si el suplico de la demanda no goza de la precisión adecuada, lo cierto es que en el hecho 3º del mismo escrito, al tratar de las transacciones que dan lugar a la demanda, se señaló que la finca adquirida por Zaira lo fue conjuntamente con su marido, fallecido , del que son herederos abintestato sus cuatro hijos respecto de la parte del marido, por lo que resulta manifiesto que los hijos eran demandantes juntamente con su madre, habiendo comparecido en los autos y ejercitado la correspondiente acción, constando el fallecimiento del padre, su relación de familia y la no existencia de testamento , de lo que se deriva, según reiterada jurisprudencia, la aceptación tácita de la herencia por el ejercicio de la acción de dominio del bien hereditario y su legitimación para hacerlo por su condición de herederos del propietario causante, todo lo que ampara la sentencia de instancia en el art. 330 del C de Successions, siendo de destacar que en orden a la aceptación de la herencia se distingue la tácita y la expresa, constituyendo la primera aquellos actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, es decir una conducta concluyente que implica una declaración de voluntad dirigida a la asunción del título hereditario, acción que la jurisprudencia ha identificado con el ejercicio de la acción reivindicatoria , y en tal sentido cabe señalar la Sentencia del TS de 27/3/2008, según la que "habiendo ya sido declarados herederos intEstados, la aceptación de la herencia se produjo de forma tácita, por lo menos , precisamente con la interposición de la demanda que origina el presente litigio, forma de aceptación perfectamente admitida en el art. 999 CC . Según esta disposición la aceptación tácita tiene lugar cuando los herederos realizan actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría Derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. La reivindicación de bienes que pertenecen a la masa hereditaria ha sido considerada como un acto que supone dicha aceptación en Sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 12 julio 1996, 20 enero 1998 y las que en ella se citan, y 25 enero 2000 . De ello cabe deducir que la escritura de aceptación no es un documento fundamental". Por ello la impugnación no procede.
El segundo supuesto de falta de legitimación de refiere a actor nº NUM000 , Raimunda, quien insta en nombre propio y a título sucesorio de su marido, comprador de la finca juntamente con Raimunda, fallecido el 22 de abril de 1985 , estimando la Sentencia la legitimación de Raimunda por Derecho propio y por su condición de heredera de la mitad indivisa de su marido, pero existen 4 hijos legitimarios que no comparecieron ni se aportó aceptación de la herencia ni partición de la misma.
Para resolver debemos señalar que el marido de Raimunda otorgó testamento el 7 de septiembre de 1981, en el que nombró a su esposa heredera universal y dejó a sus hijos como legados la legítima que como Derecho les pudiera corresponder. Como consecuencia Raimunda fue la única heredera de su marido y adquirió a su muerte la titularidad de todos sus bienes, pues si bien sus hijos como legitimarios eran herederos forzosos, lo cierto es que, como tales, eran acreedores contra la herencia por el importe de su cuota hereditaria , lo que les otorgaba el Derecho a exigir al heredero el pago de la misma, pero no Derecho respecto de los bienes concretos de la herencia, en los que se subroga el heredero. Así el art. 122 de la Compilación disponía que la legítima confiera por ministerio de la Ley a determinadas personas el Derecho a obtener de la sucesión del causante un valor patrimonial , lo que se recogió en el art. 350 del CS , en el que se imponía al heredero la obligación de responder personalmente del pago de la legítima, de lo que se derivaba que la legítima era un Derecho de crédito a ejecutar por el legitimario frente al heredero, quien es el sucesor universal del causante, asumiendo y adquiriendo para sí la titularidad del patrimonio del fallecido , ocupando su posición en todas sus relaciones jurídicas. De lo referido se deriva la legitimación de la demandada para reclamar como heredera universal la parte de la finca correspondiente a su marido causante, máxime si la aceptación de la herencia puede ser tácita, como ya se puso de manifiesto en el supuesto anterior.
El tercer supuesto de impugnación de la legitimación de los actores en la apelación se refiere a la demandante nº NUM001, Blanca, a la que se le imputa que no acreditó la adquisición de la mitad de la finca correspondiente a su marido, ya que si bien aportó testamento del mismo no acreditó su vigencia, y si bien la Sentencia le negó la legitimación para demandar la parte correspondiente a su marido por sucesión hereditaria, lo cierto es que señaló que ello no le privaba del Derecho a adquirirla por usucapión, pero a la hora de resolver la Sentencia la declaró dueña de todo sin determinar que la parte de su marido la había adquirido por el referido modo.
Para resolver la cuestión de la legitimación ad causam debemos partir de que la sucesión de Blanca respecto de su marido fue abintestato , supuesto en el que los herederos son los que se subrogan en los bienes del causante, por lo que constando la existencia de hijos serían éstos y no la esposa la que gozarían del Derecho a demandar el dominio de la parte de su padre, lo que no sucedió, por lo que la Sentencia de instancia le denegó la legitimación a la actora para reclamar el dominio de la mitad indivisa de su marido, situación que se estima acertada y se ratifica, lo que no obvia que, ejercitada como pretensión alternativa la adquisición por usucapión de esa mitad indivisa , no haya que reconocérsele la legitimación para ejercitar tal pretensión, lo que ya fue resulto por la Sentencia de instancia negándola.
CUARTO.- El tercer motivo de apelación invoca la infracción de los artículos 1113 y 1114 del CC, del 217 de la L.E.C., respecto de la carga de la prueba, y de la jurisprudencia relativa de la naturaleza del pacto de reserva de dominio y de sus efectos, denunciando las que considera conclusiones erróneas de la Sentencia de instancia:
1º) Que la causa de oposición debió hacerse valer por reconvención ejercitando una acción resolutoria, que estaría prescripta.
2º) Que corresponde a los demandados probar la falta de pago de los actores.
Para resolver partiremos de establecer que por el pacto de reserva de dominio, que es un pacto accesorio de la compraventa que modifica sus efectos naturales, el vendedor entrega la posesión de la cosa vendida , en el caso de autos de las parcelas, pero no la propiedad que retiene , recibiendo el comprador únicamente la mera posesión, como hecho o material , con el uso y disfrute , operaciones que se subordinan al pago de la totalidad del precio aplazado de la adquisición del bien, de modo que si el comprador lo hace efectivo automáticamente se convierte en propietario y si no paga el dominio continuará correspondiendo al vendedor al haberse sometido la transmisión a la condición del pago del precio.
Se trata de un acuerdo que encuentra su amparo en la libertad de pacto del art. 1255 del CC y cuya eficacia está reconocida por reiterada jurisprudencia, siendo destacada la Sentencia del TS de 10 de junio de 1958, que fijó las características del pacto señalando:
a)Que no es contrario a la esencia de la compraventa, ya que en el ordenamiento jurídico español para la perfección de la misma no se precisa la transmisión de la propiedad.
b)No viola los límites de la autonomía de la voluntad del art. 1255 del CC .
c)El vendedor sigue siendo el propietario al someterse la transmisión de la propiedad a una condición suspensiva, el pago del precio.
d)El comprador es un precarista.
e)Es una garantía de pago.
El contenido del pacto será el mantenimiento de la propiedad en el vendedor a efecto de garantizar el pago de todo el precio , siendo factible que la entrega o tradición de la cosa al vendedor no lo convierta en propietario, siempre que ello se pacte, dado que ello encuentra amparo en la naturaleza bilateral y conmutativa de la compraventa , que debe desarrollarse no solo en el momento de la perfección del acuerdo de voluntades, sino también en el momento de la ejecución, por lo que si el precio se aplaza cabe pensar que la transmisión de la propiedad, a pesar de la entrega de la cosa, se puede aplazar hasta que resulte pagado el precio, y así, aunque el art, 609.2 y el 1462.1 dispongan que la entrega transmite el dominio y con ello la propiedad, nada impide que la voluntad de las partes excluyan ese efecto posponiendo la transmisión de la propiedad hasta el total pago del precio , y así se ha señalado que el art 438 dice que la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o del Derecho, lo que conduce a que la entrega de la cosa vendida únicamente origina la posesión del comprador pero no la propiedad.
Partiendo de lo anteriormente referido se deriva que el pacto actúa como una condición suspensiva, y en tal sentido ha sido calificado por reiteradas Sentencias del TS, y a ello debemos añadir que en dicho pacto resulta esencial la fijación de un plazo en el que deba cumplirse la condición del pago, ya que en otro caso ese pacto desnaturalizaría el efecto de la compraventa en orden a la transmisión de la propiedad pasando a depender totalmente del comprador , lo que originaría la nulidad de la condición, conforme dispone el art 1115 CC, al tiempo que el cumplimiento del tiempo del plazo de pago del precio extingue la obligación según dispone el art. 1117 del mismo texto legal. Resulta así que el pacto no afecta a la perfección del contrato, pero sí a la consumación, ya que por él la entrega no produce la tradición dominical sino únicamente la posesión material para el uso y disfrute mientras no adquiera el comprador la propiedad mediante el pago del precio, pago que deberá hacerse en el plazo pactado, lo que si no tiene lugar origina un incumplimiento contractual , que obligará al vendedor a resolver el contrato para recuperar la posesión entregada , lo que, a su vez, y salvo pacto, le obligará a restituir lo recibido. A ello debemos añadir que, refiriéndose la acción resolutoria a una obligación personal, el plazo para su ejercicio es el de 15 años, plazo de prescripción al que se refiere la S.T.S. de 15/10/2010 señalando: "la acción para ejercitar la facultad implícita de resolver las obligaciones recíprocas , que el artículo 1124 del Código Civil atribuye al cumplidor para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por la contraparte, la cual está sujeta al plazo genérico de prescripción de 15 años previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil (en este sentido, entre otras muchas, Sentencias de 14 de mayo de 1996, 106/2007 de 7 febrero y 984/2007 , de 13 de septiembre )", en el que podrá decantarse el vendedor por exigir el pago o cumplimiento o la Resolución con la restitución de las prestaciones, tal y como se deriva del art. 1124 del CC, sin olvidar lo previsto en el 1504 específicamente para la resolución de la compraventa de inmuebles , precepto al que se refiere la Sentencia del T.S. de 21/1/1992 señalando que el mismo no es incompartible con el pacto de reserva de dominio.
De lo referido se deriva la improcedencia de la primera de las imputaciones de error efectuada por la apelación , pues resulta manifiesto que de haberse probado el incumplimiento de la obligación de pago de parte del precio , de tal evento se derivaría la facultad del vendedor para ejercitar la correspondiente Resolución, pero no constando que ello haya tenido lugar y habiendo transcurrido con exceso los quince años establecidos por el CC para su ejercicio, no cabe ya la posibilidad de ejercitarla, al tiempo que también resulta acertada la conclusión de que el ejercicio de la referida acción requeriría de demanda o de reconvención y no es aceptable su planteamiento por vía de la mera excepción u oposición.
Por lo que se refiere a la obligación de acreditar el pago como carga de la condición suspensiva de pago del precio, debemos atenernos a los términos generales en los que viene planteado el motivo de apelación , que no se enfrenta con ninguno de los supuestos concretos objeto de la demanda, por lo que señalaremos que un efecto de común aceptación por la doctrina como por la jurisprudencia es que la compraventa con pacto de reserva de dominio el pago total del precio provoca la transmisión ipso iure de la propiedad, sin necesidad de efectuar manifestación alguna, ya que la adquisición del mismo solo depende de la condición suspensiva, la cual garantiza el pago del precio, generalmente aplazado, es decir es un pacto accesorio que, como tal, sigue las vicisitudes de la obligación garantizada , que en el caso de autos era el pago del precio dentro de los plazos en los que se tenían que hacer efectivas las letras de cambio libradas. De ello se deriva que vencidos esos plazos e incumplidos, en el caso en que así fuese, la obligación de pagar el precio, el vendedor no podía paralizar su actuación si no que venía obligado, ante la existencia de un contrato de compraventa perfeccionado, y dado que no puede recuperar la posesión por las vías de hecho al no ser admisible en nuestro ordenamiento jurídico, a actuar con arreglo al art. 1124 del CC instando el cumplimiento del pago o resolviendo el contrato de compraventa, y ello dado que, mientras así no actue , nada impediría a los compradores el pagar el precio adeudado, y si ni una ni otra cosa realiza, se encontrará con el hecho de que la obligación principal, la de pagar el precio, se extinguirá por prescripción a los quince años de su incumplimiento y, con ella, el pacto de garantía, ya que lo accesorio sigue a lo principal , todo lo que implica el rechazo de la alegación de que los actores debían acreditar el pago del precio para eludir el efecto de la reserva de dominio y que el mero incumplimiento de ese pago provocó la recuperación de la propiedad por la vendedora de las parcelas, pues ello no se ajusta a lo referido y no consta en modo alguno que el vendedor o sus derecho habientes hayan ejercitado acción alguna, y su pasividad no pudo más que conducir a la extinción de la obligación de los compradores que hubieren incumplido, los cuales , a través de esa extinción, consolidaron su adquisición por la compraventa perfeccionada y consumada por la extinción de sus obligaciones de pago, de lo que se deriva que, al amparo de la prescripción de la obligación del pago del precio, expresamente invocada por la demanda , los actores no tenían que haber acreditado el pago del precio sino la concurrencia de la causa extintiva de su obligación de pagarlo, extinción que es efecto de la pasividad del vendedor y de la necesidad de dar seguridad a las relaciones jurídicas.
De lo referido se deriva el rechazo de las alegaciones de la apelación.
QUINTO.- Invoca en cuarto lugar la apelación que resulta falso que los demandados aceptasen la posesión de las parcelas por parte de los actores, ya que en tanto que no se reconoció debe considerarse negada.
Para dar respuesta debemos destacar que la compraventa con pacto de reserva de dominio tan solo tiene sentido cuando la posesión de cosa vendida se transmite al comprador en el momento de ser perfeccionada, trascendiendo ello a la causa del contrato elevando el factor temporal de la ejecución de la prestación del vendedor a requisito esencial del mismo, y así se deriva del art. 1466 del CC que impone al vendedor la obligación de entregar la posesión si se ha señalado en el contrato plazo para el pago del precio , por lo que la entrega de la posesión se derivó del mismo pacto y no ha de ser acreditada, sin perjuicio de poderse acreditar su falta.
SEXTO.- Invoca la apelación la falta de solicitud de la cancelación de la inscripción registral de las demandas, a lo que debemos responder que es doctrina jurisprudencial consolidada la de que no es preciso instar la nulidad o cancelación de la inscripción registral de la finca en el Registro de la Propiedad cuando la acción ejercitada es la contradictora de dominio, y así lo han señalado reiteradas Sentencias del TS, como las de 10/7/1984, 16/9/1985, 30/10/1989, 30/9/1992 y otras muchas.
La anterior exigencia la relaciona la apelación con el art 1473 del CC y un supuesto de doble venta que ampararía a las demandadas dada su condición de adquirente que inscribió su adquisición , mientras los demandantes no lo han hecho.
La regulación de la doble venta en el art. 1473 exige una serie de requisitos, que podemos sintetizar en:
A)Un único y mismo vendedor.
B)Que los compradores sean distintos.
C)Una única cosa o Derecho, lo que se admite se da cuando el objeto de las ventas difiere en el mero tamaño, de modo que uno de ellos en una parte menor del otro.
D)La existencia de varios contratos separados e independientes.
E)Que los compradores que invoquen su aplicación actúen de buena fe , entendida como ignorancia de la existencia de la venta anterior.
En el caso de autos no concurre el primero de los requisitos, pero tampoco, y ello es más decisivo, pues excluye también la buena fe del tercero hipotecario, el último , pues basta examinar las escrituras de adquisición de las demandadas para concluir que conocían, aunque no fuese en detalle, la existencia de adquirentes cuyas parcelas no se habían segregado de la finca matriz, y así en la escritura de 7/4/2005 por la que Habitatges Viñols Mar , S.L., vendió a las demandadas la finca matriz, se dejó sin efecto otra venta anterior a Alfredo, que se había efectuado el 1/12/2005, y si bien en esa escritura se hace constar que con ello se recuperó la propiedad y posesión por la transmitente, que era dueña de pleno dominio, atribuyendo a la finca la superficie de 132 hectáreas , 33 áreas y 77 centiáreas, propiedad adquirida por la vendedora de Riecsa el 21/1/2005, lo cierto es que en otra escritura de la misma fecha (folio 324) se hace constar que el precio pactado en la compraventa quedaba sujeto a revisión , atendiendo a los metros cuadrados definitivos que tuviera la finca , añadiendo que los propietarios garantizaban que no existían más de 7 parcelas por segregar, pero que, si hubiese más, el precio se reduciría a razón de 12.000 euros por cada 1000 m2.
De lo referido se deriva que las demandadas conocieron desde el primer momento de la existencia de una posibilidad de que las parcelas por segregar pudieran ser más de 7 , lo que implica el conocimiento de la posibilidad de una reclamación como la de los actores, lo que excluye la buena fe de los adquirentes al no poder ignorar la realidad representada por las reclamaciones de los actores.
SEPTIMO.- El último motivo de la apelación combate la imposición de las costas de primera instancia con carácter general a pesar de que en determinados casos, que concreta en los correspondientes a los demandantes nº NUM002, NUM003, NUM000, NUM004, NUM001 y NUM005, su pretensiones únicamente se estimaron en parte, por lo que en estos casos no procedía la imposición de costas con arreglo a lo dispuesto en el art. 394 LEC .
El motivo se estima , pues el demandante nº NUM002, Roque, demandó el pleno dominio de la finca NUM006, y únicamente se le reconoció el de 1/3.
El nº NUM003, Jose Antonio, demandó el pleno dominio de la parcela NUM007 y únicamente se le reconoció de 1/3.
El nº NUM000 solicitó el pleno dominio de la parcela, pero la apelante le negó su legitimación respecto de la solicitud de la mitad correspondiente al marido premuerto , cuestión resuelta en esta apelación en el sentido de reconocer a la actora legitimación para reclamar la totalidad de la parcela, por lo que la pretensión relativa a las costas no se estima.
El nº NUM004, Ángel Jesús, demandó el pleno dominio de la parcela NUM008 y únicamente se le reconoció de la mitad.
El nº NUM001, Blanca, demandó la totalidad del dominio de la parcela NUM009 y únicamente se le reconoció de la mitad, lo que sin embargo no se reflejó en el fallo de la Sentencia en el que se le declaró dueña de la totalidad lo que resulta contrario a la motivación, en la que se niega a la actora la adquisición de la mitad de su marido por falta de legitimación y por imposibilidad de haber adquirido el dominio de esa mitad por usucapión, ya que la posesión del marido había sido en concepto de dueño , lo que invalidaba la posesión a los efectos de la adquisición de la esposa por usucapión, por lo que procede subsanar el error referido.
El nº NUM005 demandó la totalidad del dominio de la parcela NUM010 y únicamente se le reconoció la de 2/3.
Por lo referido se impone estimar en parte la pretensión y , en consecuencia, no imponer a las demandadas las costas de primera instancia de las acciones ejercitadas por los demandantes nº NUM002 , NUM003 , NUM004, NUM001, y NUM005
OCTAVO.- Que la estimación en parte del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil respecto de los actores nº NUM002, NUM003, NUM004, NUM001 , y NUM005
E imponerle la del recurso correspondiente al resto de los demandantes.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR en parte a la apelación interpuesta por Moldis Echarro, S.L., contra la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 2009, por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valls cuya resolución revocamos en parte y en consecuencia:
1º) Reducimos el dominio de Blanca respecto de la parcela NUM009 a su mitad indivisa.
2º) No imponemos a las demandadas las costas de primera instancia de las acciones ejercitadas por los demandantes nº NUM002 Roque , NUM003 Jose Antonio, NUM004 Ángel Jesús, NUM001 Blanca, y NUM005 Samuel, Silvio, Evangelina , Josefina y Lorenza .
3º) No imponemos las costas de apelación a la recurrente respecto de los actores nº NUM002 Roque, NUM003 Jose Antonio, NUM004 Ángel Jesús, NUM001 Blanca, y NUM005 Samuel, Silvio, Evangelina , Josefina y Lorenza, y le imponemos las correspondientes al resto de los demandantes.
4º) Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no modificados por los de ésta.
Sin imposición de costas al apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

