Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 428/2011 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 33044370012012100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00332/2012
S E N T E N C I A núm. 332/2012
Del Ilmo. Magistrado-Juez D. Agustín Azparren Lucas.
En Oviedo a veintisiete de Julio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación por el Magistrado arriba referenciado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 217 /2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 428 /2011, en los que aparece como parte apelante ALLIANZ CIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, asistida por el Letrado D. JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA, y como parte apelada Dª Zaida , representada por el Procurador de los tribunales D. IGNACIO SANCHEZ GUINEA, asistida por el Letrado D. CARLOS MIGUEL PENDAS RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20 de Mayo de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sánchez Guinea, en nombre y representación de doña Zaida , contra la entidad Supercor y Seguros Allianz, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.634,1 euros, todo ello sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Con arreglo a lo prevenido en la Ley Orgánica 1/2009 que modificó el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta Sección antedicho, en turno de Magistrado Único.
VISTOS por el Magistrado D. Agustín Azparren Lucas actuando como Magistrado único
Fundamentos
PRIMERO . El recurso de apelación presentado por la entidad demandada condenada en la instancia, se basa en la disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, analizando las declaraciones de las cajeras del supermercado y del testigo usuario del establecimiento, que es calificado de "sorpresivo", haciendo ver las contradicciones que existen sobre el lugar en que ocurrió la caída. Es decir la demandada no niega la caída de la Sra. Zaida en su establecimiento sino que discute sobre el lugar en que ocurrió y sobre la existencia de manchas de humedad o aceite en el lugar, achacando la caída a culpa exclusiva de la víctima.
La parte apelante destaca además que para el análisis de la prueba no cabe acudir a la teoría del riesgo para invertir la carga de prueba, conforme a jurisprudencia que cita en relación al art. 1902 del C.C ., partiendo de que corresponde por tanto a la actora la prueba de la culpa, de la relación de causalidad y del daño.
Es cierto que en la actualidad y como señala la apelante, conforme al art. 217.6 de la LEC no cabe la inversión de la carga de la prueba como criterio especial de distribución de la misma, salvo que exista una "disposición legal expresa" que así lo determine, lo que supone que una interpretación jurisprudencial no puede alterar las normas de la carga de la prueba, sin embargo en el presente supuesto si existe una disposición legal expresa que determina tal inversión de la carga de la prueba y es el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y demás leyes complementarias (TRLGDCU), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007.
La parte apelante dedica una amplia fundamentación de su recurso a aportar jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como provincial en apoyo de la inaplicación de la teoría del riesgo, pero olvida que la norma aplicable es el art. 147 del TRLGDCU, normativa protectora de los consumidores y usuarios en que se fundamentó la reclamación, habiendo aclarado la actora al inicio del juicio (min. 0.29) que si bien la demanda se sustentaba en el art. 1902 del C.C . y art. 26 de la Ley 26/1984 , esta última fue derogada por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y demás leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, y en el supuesto concreto habría que añadir, que por el art. 147 de dicho Texto Refundido, normativa vigente en el momento en que ocurrieron los hechos.
El art. 147 del TRLGDCU sustituye al derogado art. 26 de la Ley 26/1984 estableciendo como régimen general de responsabilidad, en el supuesto de una prestación de servicios frente a un usuario, el de inversión de la carga de la prueba como se deduce de los términos de dicho precepto: "los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".
La Sección de esta Audiencia a la que pertenece este magistrado, en sentencias de 28 enero 2011 y 26 de octubre de 2007 , relativas a supuestos de caídas en centros comerciales, aplica la normativa de consumo citada, si bien en aquellos casos, por la fecha en que ocurrieron los hechos, resultaba aplicable el art. 26 de la Ley 26/1984 .
Por ello aunque la STS de 31 de mayo de 2011 hace un examen pormenorizado de los supuestos de caídas en Comunidades de propietarios y establecimientos comerciales, enumerando diversos supuestos que han sido objeto de tratamiento jurisprudencial, descartando la teoría del riesgo, sin embargo tales supuestos han sido examinados desde la perspectiva de aplicación del art. 1902 del C.C . y no desde la óptica de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, debiendo entenderse que en establecimientos comerciales, como los supermercados, no solo se responde por los productos que son objeto de venta sino por el servicio que se presta al tener un establecimiento abierto al público, supuesto en el que rige el art. 147 del TRLGDCU.
SEGUNDO. Son hechos indiscutidos que las lesiones que padeció la demandante lo fueron a consecuencia de una caída que sufrió la misma al caer en el establecimiento de la demandada, se discute únicamente si tal caída se produjo por negligencia de la entidad demandada al existir unas manchas de humedad o aceite en el suelo, o por culpa exclusiva de la víctima como sostiene la demandada. La aplicación de la normativa citada supone que cuando se produce un daño como en el presente caso, requisito que no se discute, se presume la culpa del prestador del servicio a menos que pruebe que ha cumplido "las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".
En todo caso dado que ambas partes han aportado prueba testifical en relación con los hechos, con testimonios que son contradictorios procede analizar el resultado de dicha prueba.
El testigo, D. Aquilino , cliente que dice se encontraba en el supermercado, confirma que "había unas gotas allí" (min. 14.17), y que había huellas de zapato de señora (min. 14.20), reconociendo la fotografía nº 3 (folio 13) como el lugar donde cayó la Señora (min. 14.57), y en cuanto al aceite manifiesta que "no lo había visto al principio pero lo vi cuando ella cayó y vi allí un poco de aceite, supongo que sería aceite" (min. 16.44).
Tal testimonio contrasta con las declaraciones de las dos cajeras de la demandada que dicen encontrarse trabajando en el lugar el día de los hechos, manifestando que no había ningún tipo de mancha y que la Señora se cayó cerca de las cajas y no en el pasillo de los aceites, además niegan que hubiera algún cliente en el lugar.
La contradicción evidente debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, como señala el art. 376 de la LEC , sin que del visionado del video este juzgador llegue a la conclusión insinuada por la parte apelante de que el testigo no estaba ese día en el lugar de los hechos. Para ello resulta importante observar como la primera de las testigos en declarar Dª. Beatriz a la pregunta de la letrada que la propuso, sobre si había algún cliente haciendo la compra manifiesta que "no había nadie, estábamos nosotros, los compañeros" (min. 21.24), y sin embargo después, a preguntas del letrado de la actora, ante lo sorprendente que resultaba que en un establecimiento como el de la demandada no hubiera nadie a esas horas, matiza que "no dije que no hubiera nadie, dije que en ese momento, donde ella se encontraba..." (min. 23.19).
Por otra parte el hecho subrayado por la parte apelante de que el testigo D. Aquilino no recordara algunos detalles, como la hora exacta en que ocurrieron los hechos o cuánto tiempo después de la caída se había encontrado con la actora que portaba el collarín, no son datos que hagan dudar de su presencia en el lugar, sino que incluso pueden dan mayor credibilidad a su testimonio, pues lo verdaderamente sospechoso sería que al declarar un año y tres meses después de ocurrir los hechos recordara con exactitud detalles tales como la hora precisa o los días exactos que habían pasado cuando se encontró con la Señora después de la caída.
Frente a este testimonio, tenemos el de las dos testigos que son trabajadoras de la empresa demandada, lo que debe valorarse teniendo en cuenta la importancia de un vínculo laboral, más aun en una época de crisis como la actual, y cuyas declaraciones resultan coincidentes hasta en los mínimos detalles.
TERCERO. En consecuencia no existe error en la valoración de la prueba ni aplicación indebida de preceptos legales que supongan una errónea aplicación de las normas de la carga de la prueba, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con la condena de la parte apelante al pago de las costas de la apelación de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .
Por todo lo expuesto, dictó el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR y confirmo en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
