Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 589/2011 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00332/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2011 0004022
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000589 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000543 /2011
Apelante: Sabina
Procurador:
Abogado:
Apelado: COM. PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 DE GIJON
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA nº. 332/2012
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de JUICIO VERBAL 543/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 589/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Sabina , representada por si misma, y como parte apelada, COM. PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 DE GIJON, declarada en rebeldía en primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 10 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda formulada por Dª Sabina , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº. NUM000 de esta localidad den situación procesal de rebeldía. "
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por DOÑA Sabina , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución el dí 19 de junio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el art. 82.2 de la L.O.P.J .
Fundamentos
Primero .- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana desestimó la demanda formulada por Dª Sabina contra la Comunidad del Propietarios c/ DIRECCION000 , NUM000 en la que aquélla interesaba se condenara a ésta al pago de la la cantidad de 464 Euros por razón de la reparación acometida por ella que, según dicha demandante, le había sido autorizada en la Junta de 5 de febrero de 2.010, lo que la resolución recurrida le deniega por considerar que dicho acuerdo había sido dejado sin efecto por otro posterior.
Y, frente a dicho fallo se alza la referida demandante, quien insiste en esta alzada en que la ejecución de dicha obra por ella había sido autorizada por la precitada Junta de 5 de febrero de 2.010 y, además, gracias a su gestión se pudo saber la verdadera causa de la avería existente en la ventilación de los baños.
Segundo .- Así centrados en esta alzada los términos del debate, el recurso debe perecer, ya que si bien es cierto que, de la lectura del contenido del acta de 5 de febrero de 2010, se colige que a la recurrente se le había autorizado a ejecutar una obra eligiendo fontanero de su confianza y supeditaba a una serie de requisitos, entre ellos que no sobrepasara de cierto importe, también lo es que por acuerdo adoptado en la posterior junta de 18 de febrero de 2010, tras las alegaciones que sobre la obra acometida por la recurrente realizó la administradora de la comunidad, los copropietarios asistentes adoptaron, por mayoría, un nuevo acuerdo rechazando el pago a la aquí recurrente, por estimar que no se había ajustado a lo previamente decidido.
Así las cosas, con independencia de la consideración que pueda merecer el acuerdo adoptado, lo que es ajeno al presente procedimiento, lo realmente relevante es que la Junta de Propietarios en el ejercicio de las facultades que le son propias decidió dejar sin efecto un acuerdo precedente, razón por la cual el nuevo tiene fuerza ejecutiva desde su adopción y, por ende, al mismo debe estarse en tanto en cuanto el mismo no resulte judicialmente anulado, previa petición de parte legitimada para ello, lo que deberá resolverse en el procedimiento correspondiente, que no es otro que el juicio ordinario a la vista del tenor literal del art. 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que se decidirán en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas en las que se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.
Sin que a ello sea óbice el contenido del acuerdo comunitario con apoyo en el que acciona la parte aquí apelante pues sabido es, por reiterado, que las Junta de Propietarios son soberanas para modificar sus acuerdos o incluso dejarlos sin efectos, sin mas limitación que la afectación de derechos de terceros; ahora bien, el valorar si tal afectación se ha producido con el acuerdo adoptado en la citada Junta de 18 de febrero de 2.010, es cuestión que no puede ser aquí estudiada por tenerse reservada por ley su examen, como ya se dijo, para el referido juicio ordinario.
En su consecuencia el recurso debe ser desestimado, dando en los demás por reproducidos aquí los razonamientos de la resolución recurrida, en aras de la brevedad, ya que insistir en ellos no sería más que mera redundancia.
Tercero .- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso ( art. 394 y 398 de la L.E.C .).
En atención a lo expuesto se dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Sabina , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2011 dictada en autos de J. Verbal 543/11 seguidos en el Juzgado de primera Instancia 1 de Gijón, que SE CONFIRMA, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

