Sentencia Civil Nº 332/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 347/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 332/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100512


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00332/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 332/12

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Dª MARIA ISABEL BUENO TRENADO(Ponente)

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Recurso civil núm. 347/2012

Juicio ordinario nº 559/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros

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En Mérida, a 10 de Octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 347/2012 , que a su vez trae causa del juicio ordinario número 559/2010 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros, siendo la parte apelante (actora) el Ayuntamiento de Fuente del Maestre, abogado Sra. González Gargamala y Procurador Sr. Lemus Viñuela y parte apelada (demandada) CIA. DE SEGUROS ESTRELLA SA, abogado Sr. Montes Torrado y Procurador Sr. Redondo Miranda.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL BUE NO TRENADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 7 de Octubre del 2011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ha sido objeto de discusión en primera instancia, y se reitera en esta alzada si la gran invalidez reconocida por el INSS a Dª Marisol , había sido objeto de cobertura, interpretándose, en la instancia, como excluida de dicho ámbito. Por tanto, el motivo del recurso se centra en el ámbito de la invalidez contratada en el contrato de póliza de seguro colectivo de accidentes para el personal funcionario del Ayuntamiento de Fuente del Maestre.

Con carácter previo hay que indicar que, la interpretación de los contratos no puede ser revisada en apelación, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, pues no pueden considerarse infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando únicamente trata de justificarse el desacierto de la apreciación - inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, pero no se combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en dichas normas o sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007 , 13 de diciembre de 2007 .

Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro (v. gr., SSTS de 9 de octubre de 2006 , 17 de octubre de 2007 .

SEGUNDO.- En el caso examinado la sentencia obtiene la conclusión de que, delimitada la cobertura del seguro en relación a los casos de fallecimiento, invalidez permanente absoluta/parcial, invalidez permanente profesional y asistencia sanitaria, debe interpretarse que la gran invalidez no consta entre las garantías objeto de cobertura.

Esta interpretación ha de ser objeto de revisión por ir contra lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil , al no realizarse una interpretación contra proferentem.

La aplicación del canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006 , 5 de marzo de 2007 , está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU , en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor". Esta regla de interpretación solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.

En este sentido hay que indicar, en primer lugar, que la parte recurrente sostiene que los términos del contrato de seguro son claros en relación con la exclusión de gran invalidez, pero para ello se funda en una interpretación literal del contrato que prescinde de la regla lógica a minori ad maius [desde lo menor a lo mayor] en consonancia con el artículo 1281.2 CC , que obliga a considerar la intención evidente de los contratantes como uno de los criterios que deben ser tenidos en cuenta para su interpretación.

Resulta difícilmente explicable que se cubra el fallecimiento y la invalidez permanente absoluta/parcial, invalidez permanente profesional, y no, la llamada gran invalidez según la legislación social.

En segundo lugar, la STS, del Pleno, de 11 de septiembre de 2006 , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias ( SSTS de 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 12 de noviembre de 2009 , 1 de octubre de 2010 , 16 de febrero de 2011 y 20 de abril de 2011 ) que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCD , lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito. La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

Además esta Sala ha declarado (STS de 15 de julio de 2009 y 20 de abril de 2011 ) que "determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato".

En línea con esta doctrina varias sentencias descartan que la delimitación del objeto del seguro sea función exclusiva de las condiciones particulares, pues también cabe que las generales contengan cláusulas delimitadoras del riesgo, que, consecuentemente, serán válidas y oponibles frente al tomador aun cuando no se hayan respetado las formalidades del art. 3 LCS . Así, la STS de 8 de noviembre de 2007 , tras calificar como delimitadora del riesgo una condición adicional en virtud de la cual era posible extender la cobertura del seguro a la situación de invalidez parcial, no contemplada en las condiciones particulares, extiende esa calificación (como delimitadoras del riesgo) a las generales que, por vía de la remisión efectuada en las adicionales, procedían a completar el objeto del seguro en algo (Invalidez Permanente Parcial) en que las particulares guardaban silencio, siendo con relación a esta garantía adicional como se explicaba la baremación de las cuantías indemnizatorias efectuada en las referidas condiciones generales.

Pues bien, siguiendo esa misma orientación, de no excluir de aplicación las cláusulas contenidas en las condiciones generales, cuando sirven para integrar el objeto del seguro de modo o forma no sorpresiva respecto de la cobertura que podía esperar el tomador, podemos afirmar que la circunstancia de que en las particulares se consignara como cubierta únicamente la invalidez permanente (aparte de fallecimiento y asistencia sanitaria), no puede entenderse en el sentido de que no resulte posible incluir en la cobertura del contrato de seguro, la situación de Dª Marisol .

Así, por un lado en el documento nº 3 aportado con la demanda se especifica que "las presentes condiciones particulares junto con las condiciones generales y especiales... constituyen en su conjunto el contrato, careciendo de valor aisladamente".

En el artículo 6º de las Condiciones Generales (titulado «Garantías del Seguro") se establece como prestación a garantizar por el asegurador la invalidez permanente "cuando como consecuencia de un accidente la persona asegurada sufre un menoscabo orgánico o funcional o irreversible...", señalando seguidamente en el apartado b.1 que se entiende por invalidez permanente absoluta "...la parálisis total e irreversible de ambos miembros superiores y/o inferiores o la simultánea de un miembro superior y otro inferior", situación en la que se encuentra la asegurada al padecer un estado de coma profundo . Esto es, deberá estarse a la real incapacidad de la lesionada, constatada médicamente, de forma independiente de la incapacidad profesional que declaren los organismos laborales competentes, para su inclusión en el grado correspondiente de dicho riesgo básico contratado. Por tanto, la resolución formal del INSS declarando a la Sra. Marisol en situación de gran invalidez, carece de trascendencia a los precisos efectos examinados en este litigio civil que deriva de la interpretación de una póliza de seguro, ya que se trata de una resolución administrativa que, tras constatar la existencia de un inalterado cuadro de minusvalía, se limita a fijar las pertinentes consecuencias legales derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social. En consecuencia, a estos efectos, es lo relevante que este artículo 6º de las condiciones generales no resulta excluido por las condiciones particulares, y resulta conforme con la definición de las garantías aseguradas, en la que se incluye la «invalidez permanente absol/parc (art. 6, aptdo B1 y B2) » y con la delimitación de la cobertura que figura en el mencionado artículo 6º b.1 "invalidez permanente con percepción del 100% del capital garantizado (invalidez permanente absoluta)"

La definición del riesgo cubierto como invalidez permanente absoluta, contenida en las condiciones generales tiene valor normativo para la determinación del contenido contractual, puesto que las definiciones son cláusulas con contenido descriptivo que integran con valor vinculante los mandatos o reglas de acción o de fin contenidos en las restantes cláusulas contractuales.

Por tanto, la definición de la invalidez permanente, y los supuestos que se entienden comprendidos en la invalidez permanente absoluta en las condiciones generales del contrato de seguro litigioso, permiten entender que no existe una diferencia de naturaleza, entre la calificada en el contrato de "invalidez permanente absoluta" y la calificada en términos de la legislación social como de "gran invalidez".

Pues, la gran invalidez supone una situación de incapacidad cualificada y grave en cuanto que implica la falta de autonomía del sujeto necesitado de asistencia por otra persona para realizar los actos de la vida cotidiana, situación a la que indudablemente se equiparan los supuestos contemplados en la póliza como "invalidez permanente absoluta" (demencia o pérdida completa de razón, pérdida anatómica (amputación) de ambas manos o ambos pies, ceguera completa, y la ya aludida parálisis total o irreversible de ambos miembros superiores y/o inferiores o la simultanea de un miembro superior y otro inferior).

De ahí que resulte razonable aceptar que, pese a la no previsión en la póliza, de la inclusión de la gran invalidez, los casos de gran invalidez deben considerarse cubiertos en la medida en que resultan asimilables a los supuestos de invalidez permanente absoluta con el límite de cobertura del 100% del capital fijado para ésta (porcentaje sobre el capital asegurado en las condiciones particulares) .

Resulta, en suma, razonable entender que, si no se acepta esta interpretación, la póliza contiene una grave oscuridad en relación con este punto que no es imputable al asegurado, puesto que dimana de la redacción de las condiciones generales impresas en cuya redacción no ha tenido participación y, por ende, no aceptada esta interpretación de la sentencia recurrida se advierte que se ha aplicado indebidamente, la regla in dubio contra proferentem [en la duda, contra el proponente] formulada en el artículo 1288 CC , debiendo estimarse el recurso interpuesto .

Cabe una reflexión más a favor de esta interpretación, que aplica la regla contra proferentem. La Compañía Aseguradora, predisponente en el contrato de adhesión, con su propio servicio jurídico pudo en este caso y puede, en todo supuesto futuro, redactar el contrato de forma transparente, que no suscite dudas ni contenga contradicciones pues al no hacer mención a este tipo de invalidez, el asegurado desconoce cómo va a ser indemanizado. Esa oscuridad ha de perjudicar a la parte que ha redactado el contrato y por tanto, la interpretación que ha de hacerse es, que producido el siniestro de declaración de gran invalidez, ésta ha de indemnizarse conforme a lo establecido en la póliza para la invalidez permanente absoluta, de no hacerlo así, sufre las consecuencias de ello, tal como sabiamente ya previno el Código Civil hace más de un siglo, al incluir el citado artículo 1288 .

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación, y correlativamente de la demanda, obligan a imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la instancia; y sin que proceda hacer imposición a las partes de las de esta alzada; en una estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a todo lo precedentemente expuesto,

Fallo

1º) Estimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Lemus Viñuela, en representación del Ayuntamiento de Fuente del Maestre (Badajoz), contra la Sentencia de fecha 7 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros , en los autos de Juicio Ordinario nº 559/2010, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución se revoca; y en su virtud,

2º) Que, estimando la demanda formulada en la anterior representación contra la entidad "Compañía de Seguros La Estrella S.A.", (hoy Generali S.A. de Seguros y Reaseguros), representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Redondo Miranda, condenamos a la entidad demandada a abonar a Dª Marisol la cantidad de 12.000,- Euros ; más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro como consecuencia del accidente cerebro-vascular sufrido por la misma el 9 de Octubre de 2.008 en su puesto de trabajo ; con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia.

3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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