Sentencia Civil Nº 332/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 177/2012 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 332/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100333


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00332/2012

SENTENCIA Nº 332

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a once de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, bajo el número 1512/10, Rollo de Sala número 177/12, entre partes, de una, como demandante apelante ESTRARMADANS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA NANCY RUYS VAN NO OLEN y asistida del Letrado DON BENITO VENY VALLES y, de otra, como demandada apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 , NUM000 DE PALMA, representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN M. PERELLÓ OLIVER y asistida del Letrado DON ANDRÉS BUADES ARMENTERAS.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma en fecha 15 de diciembre de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ruys Van Noolen, en representación de la entidad ESTRARMADANS S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de la CALLE000 nº NUM000 de Palma celebrada el día 13 de octubre de 2009, indicado en el hecho segundo de la demanda, al haber caducado la acción para su ejercicio, ABSOLVIENDO a la demandada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE PALMA DE MALLORCA", de la pretensión de nulidad deducida de contrario contra ella, con expresa condena a la entidad actora de las costas causadas en el presente litigio".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se impugna por la parte actora el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 13 de octubre de 2009, sobre exención de pago de la cuota de ascensor a las plantas bajas, por entender que es contrario a los Estatutos de la Comunidad y con fundamento a que la actora, en tanto titular de una vivienda sita en la planta baja del edificio, no hace uso de los ascensores del inmueble, por lo que no viene obligada a contribuir a los gastos de su mantenimiento.

A dicha pretensión se opuso la demandada alegando la excepción de falta de legitimación activa, al no estar al corriente del pago de los gastos y de caducidad de la acción y en cuento al fondo, propiamente dicho, negando que la actora o sus inquilinos no hagan uso continuado del ascensor y con ello, su obligación de contribuir a su mantenimiento.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta había caducado por haber transcurrido el plazo de tres meses del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que no se trata de un acuerdo contrario a la Ley o a los Estatutos, contra cuyo pronunciamiento se alza la parte actora, insistiendo en su pretensión de ser dicho acuerdo contrario a los Estatutos cuyo plazo de impugnación es de un año, que no es usuaria del ascensor y, por tanto, no está obligada a contribuir a los gastos de su conservación y reparación tal y como expresamente establecen dichos Estatutos.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los Estatutos que rigen la comunidad de propietarios y el alcance del acuerdo alcanzado en la Junta de Propietarios objeto de impugnación, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, por caducidad de la acción, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial de la cláusula estatutaria y del acuerdo adoptado, para adecuarla a sus intereses.

Simplemente incidir que desde el momento en que la parte apelante sostiene que no se ha producido la caducidad de la acción impugnatoria, porque el plazo a tener en cuenta sería el de un año y no el de tres meses apreciado en la instancia, que como ya afirmara el juez a quo, el acuerdo de no exención de pago solicitado por la actora, no altera la norma estatutaria que cita la propia accionante, desde el momento en que la misma se limita a señalar que "Todos los gastos de conservación, reparación, limpieza y alumbrado de las escaleras de acceso a las viviendas del edificio, así como sus ascensores, serán satisfechos por todos los titulares de partes determinadas del edificio, única y exclusivamente, en cuanto sean usuarios del los mismos, por partes iguales", por lo tanto no establece una exención de pago de carácter general para las viviendas sitas en las plantas bajas, sino que al contario, establece una obligación general de pago de todas las partes determinadas que componen el edificio, pero condicionado a que hagan uso de dichos servicios; y el acuerdo impugnado, como se dijo, no altera dicho contenido, sino que se limita a afirmar que la actora, en tanto que usuaria de dicho servicio de ascensor, viene obligada a contribuir a su mantenimiento.

TERCERO.- El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b) cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; y c) cuando supongan un grave perjuicios para algún propietarios que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho; y en el punto 3 que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.

Del contenido de dicho artículo se desprende que la regla general es que la acción caduca a los tres meses y, excepcionalmente, ese plazo se amplía hasta el año cuando los acuerdos vulneren la ley o los estatutos. En el caso el acuerdo adoptado se limita a señalar que la actora en tanto que titular de una parte determinada del inmueble (planta Baja A) viene obligada a contribuir a los gastos de mantenimiento del ascensor, al considerar que hace uso de dicho servicio y que por lo tanto, no cumple con la exención de pago que se contempla en lo propios Estatutos, por lo que no puede decirse que dicho acuerdo vulnere ninguna norma estatutaria, ni norma prohibitiva o imperativa alguna, y con ello, que el referido acuerdo quedó convalidado al no ejercitarse la acción de impugnación dentro de los tres meses siguientes a su adopción.

CUARTO. - En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA NANCY RUYS VAN NO OLEN, en representación de ESTRARMADANS S.L., contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 1512/10, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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