Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 473/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100373
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 473/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 80/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 332
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 80/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de D. Casiano contra ESCOLA SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Casiano contra ESCOLÁ, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de VENTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas". La mencionada sentencia fue aclarada por auto dictado en fecha 23-11-2010 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO aclarar el fundamento jurídico cuarto de la sentencia definitiva en el sentido de que la no imposición de intereses deriva de que la cantidad final a cuyo pago es condenada la parte demandada ha quedado fijada en la sentencia misma, que ha estimado parcialmente la demanda, y resulta aplicable el principio "in illiquidis non fit mora", por no mínima la diferencia entre la cantidad reclamada en la demanda y la establecida en sentencia."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ESCOLA SA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza en apelación la demandada, mientras que la actora se opone al mismo e impugna dicha resolución .
El primer motivo de apelación opuesto se ciñe al error en la valoración de la prueba, por inaplicación del art. 30 .c de la Ley de Contrato de Agencia . Expone al respecto que ,conforme al citado precepto , en el supuesto de producirse una extinción del contrato de agencia y posterior emisión de la cartera a un tercero, el primer agente no tendrá derecho a la indemnización del art. 28 del mismo texto legal , presumiéndose que la cesión ha sido retribuida y que ya habrá sido resarcido de su cartera de clientes. En línea con dicha razonamiento expone que existen, en el supuesto de autos, elementos que determinan la existencia de la cesión de la cartera de clientes por parte del apelado al nuevo agente , por lo que conforme a lo expuesto no procedería la indemnización , aludiendo a lo expuesto en la vista por el apelado y a la documental emitida por el Sr. Antonio .
En segundo lugar alega nuevamente el error en la valoración de la pruebas por inaplicación de la ponderación por parte del Tribunal ,ante la inexistencia de pactos de no competencia, entendiendo que de no existir cláusula de exclusividad o pacto de no competencia , no procederá la indemnización en su tope máximo , procediendo disminuir el " quantum indemnizatorio " , trabajando el apelado como agente de otras marcas de ropa y no habiendo acreditado que la extinción del contrato le hubiera supuesto una merma en su finanzas.
Finalmente expone el error en la valoración de las pruebas al considerar que no probó la apelada la creación de 68 nuevos clientes, aludiendo a las testificales practicadas .
Por todo ello interesa la revocación de la resolución apelada.
La impugnación sostenida por la actora se funda en la pertinencia de los intereses legales reclamados desde la presentación de la demanda , aludiendo a que la consideración de la resolución apelada sobre el " in liquidis non fit mora" sea halla superada .
SEGUNDO. - Conforme a lo dispuesto en el art. 30 letra c , de la Ley de Contrato de Agencia cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia, no existirá el derecho a la indemnización.
Dado el primer motivo de apelación opuesto, el resultado de las pruebas obrantes en autos y lo dispuesto por el referido precepto, no cabe estimar el mismo ,pues pese a lo que se alega por el apelante, no existe en autos prueba alguna de que se hubiera procedido por parte del apelado a ceder al actual agente sus derechos y obligaciones, constando únicamente que tras la jubilación del apelado , el nuevo agente paso a llevar la cartera de clientes de la apelante , con la que trabajaba aquel, clientes que , no puede obviarse ,lo eran de la empresa y no del agente como tal.
Así resulta del documento obrante al folio 95 de las actuaciones, suscrito por Don. Antonio , en el que refiere que no ha abonado suma alguna al apelado por la cesión de cartera de los clientes , habiendo su actuación consistido únicamente en hacer de intermediario para que el firmante y la empresa se conocieran ,a fin de optar éste a ser quien le sucediera . En la vista, el citado Don. Antonio , expresó que conoció al actor porque su familia cuenta con una tienda que es cliente de la apelante , comentándole el apelado a su madre que buscaba un agente , poniéndose el testigo en contacto con la empresa , no interviniendo el actor en su contratación , limitándose a presentar a las dos partes . Además confirmó que no le había dicho nada sobre la cesión de la cartera de clientes , no habiéndole pagado suma alguna y que la cartera de clientes era de la empresa , contando para las dos primeras colecciones con la ayuda de la esposa del apelado, quien le presentaró a los clientes . En cuanto a ésta última , puso de manifiesto que compartía con ella despacho, cediéndole dos veces al año una habitación , lo que favorecía a los clientes que aprovechaban su visita para ver tanto la colección que lleva Don. Antonio como la referida, pues suelen ser clientes de las empresas que ambos tienen en cartera, si bien entre ambos no hay ninguna relación comercial , no abonándole suma alguna por el despacho dado el poco tiempo que precisa del mismo y que le cedieron el mobiliario del despacho que había venido teniendo el Sr. Casiano .
Por ello no puede sostenerse con fehaciencia la tesis del apelante, constando únicamente que el actor, tras su jubilación , ante la necesidad de la apelante de contar con nuevo agente , comento tal hecho a diversos clientes , poniendo en contacto a quien finalmente le sucedió con aquella , a quien facilitó la sucesión y pasó los datos de los clientes de la apelante que formaban parte de la cartera que como agente de ésta el mismo llevaba, sin que mediara cesión ni pago alguno, siendo obviamente los clientes de la apelante y no del agente.
TERCERO.- El segundo de los motivos de la apelación, relativo al montante de la indemnización al no existir pacto de exclusividad no puede tampoco ser aceptado , partiendo del contenido del art. 28.1 de la L.C.A ., relativo a la indemnización por clientela, conforme al cual cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
En el presente supuesto ,si bien no existió pacto de exclusividad ,si concurren otras de las circunstancias a las que alude el precepto para que haya lugar a la indemnización por clientela, de modo que ésta no se fijará únicamente atendiendo al pacto de exclusividad, sino a las propias circunstancias que el artículo relata. Conforme a STS de 29/05/2009 " El derecho a la indemnización por clientela que el artículo 28 de la Ley 12/1.992 reconoce al agente presupone, además de la extinción de la relación contractual que le une al empresario - aunque la misma se haya producido por vencimiento del plazo pactado en el contrato: artículo 23 -, que con su actividad profesional aquel hubiera aportado nuevos clientes a éste o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente; que se considere razonablemente posible que la actividad desarrollada por él continúe produciendo en el futuro sustanciales ventajas al empresario; y que sea equitativo el abono de la indemnización a la vista de las circunstancias - sentencia de 26 de junio de 2.007 ( RJ 2007, 3449) y las que en ella se citan -."
Es precisamente en atención a las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, que procede la indemnización por clientela , no pudiéndose obviar tanto la pérdida de la comisiones por parte del agente , que se ha jubilado , viniendo prevista en el precepto citado tal indemnización para éste supuesto y que ha quedado sobradamente probado que la actividad del agente proporcionó nuevos y numerosos clientes a la apelante, que sigue beneficiándose de su actividad en tanto que éstos siguen siéndolo , lo que resulta de las testificales practicadas en autos, y especialmente de lo manifestado por el propio agente actual de la demandada , conocedor inmediato y fundamental de tal circunstancia y sin interés alguno en el resultado del procedimiento, lo que determina la pertinencia de la indemnización , inicialmente , sin aminoración de la misma , que según prevé el punto 3º del art. 28 de la L.D.A. no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.
CUARTO.- En tercer lugar opone la apelante el error al no acreditarse por la actora la captación de 68 nuevos clientes y debe expresarse que conforme al art.28 de la L.C.A . el número concreto de los nuevos clientes no será determinante para la fijación de la indemnización , siendo realmente lo trascendente que la labor desarrollada por el agente hubiera contribuido al aumento de la clientela de forma notable, para fijar aquella en su límite máximo, (constando que la apelante sigue obteniendo ventajas económicas de la misma )y en el supuesto de autos sí se ha acreditado tal aumento.
El Sr. Ramón , legal representante de la apelante, reconoció que el apelado había aportado nuevos clientes a la empresa y que antes de iniciar su labor únicamente existían 19 . Por su parte la Sra. Candida , expresó, sin tacha o protesta por parte de la apelante, que había sido el apelado quien le había ofrecido productos de la apelante , empezando así a adquirirlos , lo que sigue haciendo , por su parte la Sra. Martina también confirmó tal circunstancia aludiendo al buen trato por parte del Sr. Casiano . Del folio 220 resulta que Dreconet S.L. también conoció los artículos de la apelante por el apelado , continuando en la actualidad con las compras, poniendo de manifiesto la atención prestada por éste, lo que también resulta de las respuestas dadas por DIRECCION000 C.B. , ( folios 232 y 233), por la Sra. Elisabeth ( folio 237), por Girvent S.L.( folio 240) y por Nuggetgold, S.L. (folio 266).
De estos hechos se pone de manifiesto que la cuidada labor del apelado obtuvo como fruto la creación de diversos clientes , que si no pueden cifrarse en 68, al menos según las propias manifestaciones Don. Ramón , sí sería de 49 , clientes de los que sigue obteniendo una ventaja económica la apelante , al seguir efectuando sus compras en la misma , lo que determina que siguiendo con lo dispuesto en el art. 28 de la L.C.A . nos hallemos ante un supuesto de aportación de nuevos clientes , en número además considerable, lo que unido al resto de circunstancias determina la pertinencia de lo estipulado en la resolución apelada, en cuanto a la pertinencia de la indemnización y su cuantificación , no entendiendo concurrentes aspectos que determinen suma menor , no pudiendo obviar el buen hacer del apelado, la colaboración que éste una vez jubilado prestó al nuevo agente, que el mismo ha perdido toda posibilidad de obtener comisiones, dada su jubilación y el aprovechamiento que de los clientes viene haciendo la apelante, todo lo cual determina, por lo expuesto , la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Analizando la impugnación a la sentencia de instancia sostenida por la apelada debe aludirse a lo expresado por el T.S. en Sentencia de 05/10/2006 ,en la que se recoge como la demanda fue estimada parcialmente para condenar a una cantidad inferior a la suplicada y que ello no quiere decir que se esté ante supuesto precisado de cantidad ilíquida, que no genere intereses moratorios, determinándose expresamente que: "El principio" in iliquidis non fit mora " ha sido interpretado por la mas reciente jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la minoración en sentencia de la cantidad reclamada, no la convierte en ilíquida, debiendo de atenderse a cada caso particular, por lo que para la imposición de intereses habrá de estarse al canon de razonabilidad. En el caso presente la deuda estaba suficientemente justificada al tiempo de interponerse la demanda, ya que se fijó en 15.977.320 pesetas y lo reclamado ascendía a 29.7l7.801 pesetas, tratándose de deuda con existencia real, exigible y vencida, no obstando a la liquidez que no se hubiera estimado el total dinerario suplicado, pues se han acogido partidas de suministros concretos debidamente justificadas e indebidas y de este modo la liquidez no se ve afectada por la reducción operada, que en todo caso favorece al deudor ( sentencias de 7-11-2005 [ RJ 2005, 8186 ] y las que en la misma se citan, así como la de 18-2-1999 [ RJ 1999 , 660] , 21-2-1994 [ RJ 1994, 1108 ] y 18-4-2006 [ RJ 2006, 2200] ).
Establece la sentencia de 24 de septiembre de 1998 ( RJ 1998 , 6401) , que cita las de 5-3-1992 ( RJ 1992, 2389) , 18-2-1994 ( RJ 1994, 1097) y 20-7-1995 ( RJ 1995, 6194) , que cuando se declaran los derechos que asisten al demandante-acreedor y se concreta su disminución cuantitativa, existiendo ya el derecho, con el abono de intereses moratorios se cumple de manera mas equitativa y justa la satisfacción y restauración de su patrimonio."
La impugnación de la actora pretende la condena de la demandada al abono de los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial , y es partiendo de lo expuesto en la referida sentencia que debe estimarse la misma, pues se condena al pago de 28.304,41 euros frente a los 30.076,66 euros solicitados , desestimándose la suma de 8.861,22 euros del año 2002, de forma que la aminoración no convierte en ilíquida la cantidad , habiéndose valorado la pertinencia del concepto indemnizatorio postulado , operando una mera rebaja del total interesado.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ., las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación deben ser impuestas al apelante al desestimarse el mismo , no procediendo expresa imposición de las originadas por la impugnación al ser éste objeto de estimación .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Escola, S.L. y estimando la impugnación presentado por la representación de D. Casiano ,contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2010 y aclarada por Auto de 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos la misma en el único extremo de que la suma objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial , condenando a su abono a la demandada, confirmando el resto e imponiendo las costas del recurso de apelación al apelante y sin expresa imposición de las devengadas por la impugnación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En fecha esta Sentencia ha sido leida y publicada por el magistrado ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
