Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 455/2010 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100275
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 332
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Cinco de El Puerto de Santa María.
AUTOS: Juicio Ordinario Nº.471/2007.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 455/2010.
En Cádiz a trece de noviembre de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº. 471/2007 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen los recursos Don Maximino , representado por el Procurador Don Manuel Zambrano García Ráez y defendido por la Letrado Doña María Taylor Domínguez, Don Rosendo , Don Jose Francisco y Don Juan Luis , representados por el Procurador Don German González Bezunertea y defendidos por el letrado Don José M. Sahagún Asencio y Construcciones Pedro Ruiz Acosta S.A. (COPRASA ), representada por la Procuradora Doña Clara Isabel Zambrano Valdivia y defendida por el Letrado Don José Antonio Silva Pérez, siendo parte apelada Doña Ascension , representada por la Procuradora Doña Pilar Guzmán López y defendida por el Letrado Don Luis Miguel Pérez Matallana y Reyal Urbis S.A., también impugnante, representada por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendida por la Letrado Doña María Lorena García González.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 8 de abril de 2010 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Estimo parcialmente la demanda de Juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Guzmán López en nombre y representación de Dña. Ascension frente a D. Maximino , representado por el Procurador Sr. Zambrano García-Ráez, D. Rosendo , D. Juan Luis y Don Jose Francisco , representados por el Procurador Sr. Bernardo Caveda, la mercantil Construcciones Pedro Ruiz Acosta S.A. 'COPRASA', representada por el Procurador Sr. Parra Menacho y la mercantil Inmobiliaria Urbis S.A. ( hoy Reyal Urbis S.A. ), representada por el Procurador Sr. Morales Moreno y en consecuencia declaro:
A)Que en la edificación de la demandante, sita en esta ciudad en la c/ DIRECCION000 nº. NUM000 , existen vicios y defectos de proyecto, dirección de obra y de construcción, de carácter ruinógeno y que son los siguientes, reflejados en el informe pericial de la parte demandante:
1.-Humedades por capilaridad en la zona inferior de la fachada posterior de la vivienda en las zonas de salón y cocina.
2.-Grietas en el cerramiento exterior de la fachada próxima a la ventana de la cocina.
3.- Deformaciones generalizadas en muros exteriores del patio de la vivienda y muro medianero con vivienda colindante.
4.-Desprendimientos generalizados de losas y zócalos de los patios.
5.-Humedades generalizadas en los muros exteriores del patio.
B)Que los codemandados son responsables solidarios de los mismos y están obligados a realizar todas las obras necesarias en la edificación más arriba indicadas, hasta conseguir la eliminación total y definitiva de las deficiencias y vicios ruinógenos indicados.
Y en su virtud condeno a los demandados solidariamente a llevar a cabo todas las obras de reparación oportunas y necesarias para subsanar los vicios y defectos descritos más arriba con carácter definitivo, con la inspección e intervención de los correspondientes técnicos arquitecto superior y arquitecto técnico que deberán ser personas físicas distintas a los demandados y con redacción de los oportunos proyectos técnicos y obtención de las oportunas licencias de obras a su costa, quedando supeditado el debido cumplimiento de lo acordado al visto bueno de la perito judicial una vez hayan finalizado las obras.
En cuanto a las costas no se hace especial pronunciamiento'.
SEGUNDO.-Preparados e interpuestos recursos de apelación contra la Sentencia recaída por las representaciones procesales de Don Maximino , Don Rosendo , Don Jose Francisco y Don Juan Luis y por Construcciones Pedro Ruiz Acosta S.A. (COPRASA ), se dieron traslados a las otras partes que se opusieron, siendo emplazadas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, quedaron los autos pendientes de deliberación y votación, no pudiendo llevarse a cabo en la fecha por baja por accidente de la Ponente, celebrándose a la fecha de su incorporación.
Visto, siendo ponente la Sra. Magistrada Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación de Don Maximino .- Solicita la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda interpuesta por Doña Ascension respecto del mismo, con expresa condena en costas a la actora de las de ambas instancias, pretensión a la que se oponen los apelados.
Como consta de los autos y así se recoge en la Sentencia combatida, la demandante, Doña Ascension , adquirió por escritura pública de 1 de agosto de 2000 a la mercantil Urbis la vivienda sita en la DIRECCION000 nº. NUM000 de El Puerto de Santa María, integrada en Urbanización, en la que intervinieron los también demandados, el arquitecto superior Don Maximino , junto con un segundo fallecido, como arquitectos técnicos Don Jose Francisco , Don Juan Luis y Don Rosendo y Construcciones Pedro Ruiz Acosta S.A. (COPRASA desde ahora), como constructora.
Observados deficiencias y defectos desde el principio la compradora requirió a la promotora Urbis para que efectuara las reparaciones pertinentes y al no ser resueltos satisfactoriamente, entabló demanda contra los agentes de la edificación reseñados por los defectos que relaciona: humedades en varios puntos, grietas en la fachada exterior en zona próxima a la ventana de la cocina y deformaciones, desprendimientos y humedades en la zona del patio exterior que afectaban a la funcionalidad, seguridad y habitabilidad de la vivienda, invocando los artículos 1591 , 1088 , 1089 , 1091 y 1258, todos del Código Civil .
La Juzgadora a quo, luego de recoger la oposición de los restantes codemandados, reseña que el apelante esgrimió que la obra se había terminado hacía ocho años y que Urbis había venido asumiendo la responsabilidad por los vicios existentes llevando a cabo las correspondientes reparaciones.
Considera que los defectos constructivos han aparecido dentro del período de los diez años previstos en el artículo 1591, examinando las distintas partidas reclamadas a la luz de los informes periciales de parte, dando especial relevancia a la pericial judicial practicada por la arquitecto técnico Doña María Teresa .
En su recurso la representación del Sr. Maximino sostiene, en primer lugar, error en la valoración de la prueba en su conjunto y apreciación de los hechos, con infracción de los artículos 326 , 348 y 376 de la LEC .
De partida ha de dejarse constancia de que, como es sabido, los dictámenes periciales serán valorados por el Tribunal según las reglas de la sana crítica, según dispone el artículo 348 de la LEC , así como que la valoración de la prueba es facultad privativa de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que pueden aportar los medios de prueba que la normativa legal autoriza. A la Sala le corresponde íntegramente examinar la prueba practicada, comprobando si ha existido error, arbitrariedad, insuficiencia o incongruencia.
El apelante hace su subjetiva valoración de la prueba y sostiene que ha existido error en la interpretación del estudio geotécnico que realizó Vorsevi el 9 de mayo de 1996, previo a la construcción de la vivienda, y que sirvió a los arquitectos para el cálculo de la cimentación, y el estudio geotécnico de la perito judicial en septiembre de 2009 para comprobar el relleno utilizado, porque ambos estudios ofrecen resultados diferentes. La Juzgadora a quo lo aborda en el Fundamento Jurídico Cuarto de su Sentencia, resaltando que ya el informe de Vorsevi , puesto a disposición del apelante, reflejaba las características del terreno en los términos expuestos por la Sra. María Teresa y que, ante esa mala calidad (reseñemos, de marisma ), deberían haberse adoptado medidas destinadas a evitar su hundimiento, recogiendo las respuestas de referida perito en la vista a preguntas de la Juzgadora; así sobre si la solución hubiera sido haber realizado un sistema de pilotes en el patio similar al de la vivienda que se había manifestado efectivo, respondió que era un sistema caro, que los patios no se pilotan ( habló de un cajeado adecuado y reforzado en el encuentro marisma y paquete de relleno, ofreciendo otras soluciones, como la inyección de grava, existiendo también otras usuales en estos terrenos, como la introducción de troncos de eucaliptos, como otro perito admitió ). Sostiene que el relleno, como de manera repetida la perito señaló, se hizo mal, pretendiendo el Sr. Maximino eludir su responsabilidad aludiendo a que no estaba previsto el relleno con escombros. También señala que no había prevista partida para este fin pues en la página 35 del pliego de condiciones se desprende que los materiales que se obtuvieran de la excavación, salvo la tierra vegetal, podrían utilizarse en la formación de rellenos y demás usos fijados en el pliego de condiciones y solo se llevarían al vertedero o a las zonas de obra habilitadas a tal fín cuando no tuvieran aplicación dentro de la obra, no desechándose ningún material excavado sin previa autorización, entendiendo el recurrente que podían utilizarse en tal sentido, si bien sin mezclar con vidrios y otros restos, afirmando la Juzgadora que no guardan relación con los patios las partidas 12.25, 12.26 y 12.35 de las Mediciones y Presupuesto referidas a las excavaciones de zanjas para urbanización y viales ( en la vista fueron especialmente analizados por la perito, dando cuenta que lo recogido es la regla general que se emplea a estos efectos ).
La responsabilidad del Sr. Maximino la deduce la Juzgadora porque los vicios que recoge y analiza tienen a su juicio carácter ruinógeno y él, como autor del proyecto, no valoró adecuadamente las características del terreno y la previsión de un sistema de cimentación adecuado para las zonas exteriores de la vivienda, como tampoco para el sostenimiento de los muros exteriores del los patios e impermeabilización de los encuentros de los muros exteriores de la vivienda, habiendo contado con un informe fiable, el de Vorsevi, que por su aceptación, hacía propio.
Afirma la confusión de los estudio geotécnicos analizados porque en el de Vorsevi se contenía que los ensayos de comprensión simple sobre muestra inalteradas proporcionaban valores de qu=0.29/1.10 kg/m2, entre la cota 0,00 y los dos metros de profundidad, lo que no podía decirse que fuera nula, como dice la Sentencia. La propia parte da respuesta al afirmar que lo que había que resolver era si dichos valores eran o no suficientes para soportar los cerramientos exteriores de los patios, habiéndose demostrado que no. Pero es más, si examinamos dicho informe y observamos el cuadro resumen de los ensayos realizados sobre el nivel ( página 13 ) aparece que la cota analizada en la columna S-2 es de 1,00-1,45 m y en la S-3, de 1,50-1,95 m, estando en la última el valor de resistencia a la compresión de 0,29, no estando delimitada a la cota de hasta 1 m, destacándose, en todo caso, en dicho informe, que el valor de módulo de deformación sin drenaje apreciado era un valor considerado bajo. Es cierto que medió un tiempo hasta el estudio de Cogesur, más hemos de pensar que la degradación se produjo desde un principio y que fue progresiva y que precisamente, como puso de manifiesto la perito, esa degradación produjo el movimiento del terreno y la alteración y rotura de conducciones, afectando a la red de saneamiento, circunstancia especial que debió extremarse por el apelante al confeccionar su proyecto, previendo un sistema de relleno específico y seguro ( ya hemos dicho que hay varios sistemas ) y no admitir el utilizado, insuficiente, y utilizando en parte materiales inadecuados: botellas de vidrió, restos cerámicos, plásticos, etc...
Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las humedades por capilaridad en la zona inferior de la fachada de la vivienda en zonas de cocina y salón ( FJ Tercero de la Sentencia ), sostiene el recurrente que se debió a agua procedente de la red de saneamiento, esto es, tenía una procedencia fecal, no del nivel freático. La perito judicial sostuvo que dicho nivel freático era alto, próximo a la superficie del terreno, por lo que podía haberse previsto humedades en las proximidades de los cerramientos, sobretodo cuando estaban construidos con materiales cerámicos como los ladrillos que absorben agua, debiendo haberse previsto un sistema de impermeabilización, no habiendo advertido partida ad hocen el proyecto. Las afirmaciones del apelante se desvirtúan por cuando repetida perito sostuvo en el juicio que vio de las muestras que existían coliformes fecales y que el laboratorio expresó contaminación de tal origen, pero también muestras freáticas, aunque fuera más alta la primera, esto es, la procedencia era dual.
En tercer lugar, y por lo que a grietas, deformaciones y desprendimientos se refiere, el recurrente mantiene que la perito sostuvo en su primer informe de 15 de septiembre de 2008, que los muros de cerramiento carecían de cimentación y que no se hallaban contemplados en proyecto, sustentándose dicha cimentación en 'correitas' insuficientes, cuando la propia perito admitió que no sabía lo que el proyecto contemplaba porque no pudo verificar dicho proyecto entero. Mantiene el apelante que si se contempla en la partida 12.25 y que tal afirmación no puede admitirse de una mera inspección visual como la que hizo en 2008, ni tampoco en la de 2009, porque no hizo apertura para comprobar la cimentación ejecutada para los cerramientos al haberse limitado la cata del terreno a ver cómo se había ejecutado la red de saneamiento. Dicha partida 12.25 contempla : '2M3 de excavación en zanjas de tierras de consistencia media, realizada con medios manuales, hasta una profundidad de 1 m incluso extracción de bordes y perfilado de fondos. Medido en volumen teórico' y la 12.27: 'M3 de hormigón H-150 en cimientos, árido rodado de 25 mm de diámetro máximo, cemento PA-350 y consistencia plástica, elaborado, transportado y puesto en obra según EH-91, incluso vibrado, curado y armado con barras corrugadas. Medido en volumen teórico'.En ninguno de dichos apartados se contempla que el tamaño de dicho apartado sea de 60 cm. de ancho y 60 cm. de alto, por lo que lo que, a estos efectos, lo manifestado por los peritos Sres. Gregorio ( afirmó que en el proyecto no aparecía cerramiento de ladrillo, estando indefinido , pareciendo que de malla ) y Imanol no avalan lo que la parte recurrente sostiene. Además, dicha apreciación del arquitecto, de estimar que la tierra era de 'consistencia media', cuando por el informe de Vorsevi conocía que era 'baja' se contradice. La perito, finalmente, sostuvo que realizaron prueba pegando la máquina al muro de cerramiento, por fuera, explicando su posición para excavar bajo él, por lo que se deduce que tenía base para lo que afirmó.
Ha de dejarse sentado desde ahora que se descartan y se tienen por no incorporados, por extemporáneos, los documentos que intercala el recurrente en su escrito de interposición del recurso, de contenido bibliográfico.
Respecto de los desprendimientos, aunque en el primer informe la perito no tuviera datos fehacientes, ya en el segundo si los tuvo, deduciéndose, incluso para un profano, que parte del relleno que se empleó era inadecuado por inconsistentes: vgr. botellas de vidrio, plásticos, etc..; por eso que la partida 6.12 , dentro del Capítulo Revestimiento que se invoca, nada añada, solo que el relleno previsto para la compactación era de sub-base arenisca tipo San Cristóbal y avitolado de juntas , que es el mismo que se contempla para la partida 12.35, sobre los que la perito se pronunció en la vista, hablando sobre las generalidades de desbroce y material obtenido, así como de su traslado fuera, en la obra y uso, habiéndose manifestado por el resultado insuficiente lo previsto e inadecuado el complemento.
Se insiste por el recurrente, en cuarto lugar, que ha habido una errónea interpretación del Pliego de Condiciones, porque no estuvo previsto haber utilizado los materiales de excavación para el relleno sino la compactación sub-base arenisca, tipo San Cristóbal. La perito dio explicaciones en la vista y consideró que tales materiales es el previsto para utilizar en viales, resultando, que como bien dice la parte apelada, había unos destinos y traslados del material de excavación, que la Sentencia combatida contempla y que hemos recogido anteriormente, resultando que, como consta de la Memoria del proyecto, había zona solada y otra de jardín, en la que, obviamente, no se podían utilizar aquellos materiales, previéndose, en todo caso, que el destino de las tierras sobrante de excavación no se desecharían sin previa autorización, no habiendo orden a tal efecto.
Finalmente, añade que los cerramientos tenían una cimentación suficiente, habiéndose evidenciado lo contrario, que si se hubiera rellenado y compactado correctamente, hubiera bastado para soportar la carga mínima que transmiten dichos cerramientos, habiendo sido correcto el previsto, habiéndose demostrado que ello no fue así y que el previsto, en todo caso, era insuficiente. Con ello se trata de desplazar la responsabilidad a la ejecución material de la obra, que la Sentencia de instancia no admite, como se estima, debiendo tenerse presente que, como es conocido jurisprudencialmente, es responsabilidad del arquitecto que la construcción se realice en cuanto a forma de acuerdo con el proyecto, con arreglo a normas legales y técnicas que rijan su realización, debiendo ejecutarse con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad ( STS de 23 de diciembre de 1999 , por todas ), correspondiéndole la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución según lo proyectado. Este deber de vigilancia, como se evidencia por lo dicho, no existió, por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de Don Rosendo , Don Juan Luis y Don Jose Francisco .- Solicitan se desestime la pretensión contra ellos ejercitada y , subsidiariamente, en función de las patologías, se haga una atribución de responsabilidades, con imposición de costas a la parte adversa.
La Juzgadora a quo imputa responsabilidad a los arquitectos técnicos porque, debiendo cuidar que se ejecutaran las partidas del proyecto y que se hicieran bien, no lo hicieron, como se demostraba con que no se hubiera hecho el forjado de saneamiento previsto en las partidas 03.01, no se ejecutara correctamente el sistema de saneamiento, que supuso vertido de aguas fecales, no pudiéndose deslindar cuotas de responsabilidad por las razones que la perito judicial expuso.
Respecto de las humedades de armario, no fueron estimadas en la instancia, al haber desaparecido por el sellado de una bañera y haberse reclamado solo por uno y respecto de los demás debemos decir, dando por reproducido aquí por lo que afecta lo contemplado en el anterior recurso, que , por lo que a la falta de ejecución de la solera de hormigón prevista se refiere ( partida 03.01 del Capítulo de Revestimiento ), que la perito judicial lo confirmó en la vista, como igualmente mala ejecución de la red de arquetas, dando explicaciones de los codos inadecuados colocados que los hacía más frágiles y expuestos a rotura ante los movimientos de la tierra. Expuso que era la 'pescadilla que se muerde la cola' porque hay terreno malo y red de saneamiento mal ejecutada, que han producido pérdida de estabilidad del sistema de saneamiento con salida de fecales, resultando difícil atribuir cuotas de responsabilidad ya que uno y otro podían provocar la rotura. Se nos dice por la parte recurrente incluso que de haberse realizado la solera de hormigón las consecuencias hubieran sido las mismas. Entendemos que no hay base probatoria para tal afirmación, habiendo relatado los apelantes, o no recordar su realización, o conocer que se habían excluido partidas del presupuesto cerrado.
La Juzgadora a quo dedica el F.J. Octavo de su Resolución a la responsabilidad de los arquitectos técnicos, destacando sus funciones con reseña jurisprudencial ( SSTS de 14-3-08 , 18-12-1999 y 20-12-2006 , que damos por reproducidas) y es que, aunque fuera importante en los daños acaecidos la falta de proyecto, la no realización de algunas de sus partidas sin dar aviso y la realización inadecuada de otras no previstas ( así por ej. el repetido relleno, causa de hundimiento ), son determinantes de su responsabilidad. La individualización de responsabilidades que se solicita no es posible porque incumplimientos de unos y otros, hacen que sus faltas coadyuven al resultado lesivo, sin poder establecer fronteras; de ahí la solidaridad estimada, que se comparte.
Por ello, que hagamos nuestro los razonamientos de la instancia, desestimando el recurso.
TERCERO.- Recurso de apelación de Construcciones Pedro Ruiz Acosta S.A. (COPRASA).-Solicita se revoque la Sentencia, absolviéndole de sus pedimentos, con expresa condena en costas a la parte apelada.
La Juzgadora a quo dedica el F.J. Séptimo de su Resolución a la responsabilidad de la empresa contratista, resaltando, con soporte jurisprudencial, que la responsabilidad decenal de contratistas y arquitectos, aunque inspirada en un sistema de valoración del comportamiento y de la imputabilidad, se encuentra objetivada en gran medida, por lo que el contratista es responsable si la ruina de un edificio ha obedecido a un defecto de construcción y el arquitecto a si ha tenido su origen en la especial naturaleza del suelo o en la dirección de la obra, siendo opinión general fundar la responsabilidad decenal en la culpa, estableciendo el artículo 1591 una presunción iuris tantumde culpabilidad que lleva a considerar que si la obra ejecutada padece ruina, es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores solo han de probar el hecho de la ruina ( STS de 28-10-1998 ). Considera que aunque los vicios tiene causa originaria en defecto de proyecto de cimentación, el vertido de aguas fecales a lo largo de los años ha aumentado considerablemente los daños, como se ha expuesto.
Damos por reproducidas las consideraciones hechas en los anteriores recursos por lo que pudiera afectar al que tratamos.
En primer lugar aborda la recurrente la inidoneidad del suelo y su nula capacidad portante. Ya hemos expuesto anteriormente la calidad del mismo, el conocimiento que por los estudios geotécnicos realizados por Vorsevi tuvo el arquitecto para redactar el proyecto base, en el que, si bien para la vivienda resultó idóneo el sistema de pilotaje previsto, no ocurrió así para los patios y cerramientos. Recoge lo sostenido al respecto por los peritos Sres. Gregorio , Imanol , Jon , así como de la perito judicial, destacando que señaló que la cimentación de los de los muros de cerramiento de los patios no se encontraba recogido en el proyecto, destacando que el terreno, como ya se recogió anteriormente, presenta una baja capacidad de carga, con facilidad para colapsar bajo inundación. Además, en el burofax dirigido por la actora a Urbis el 26 de abril de 2002, le dice que la entidad soporta la ejecución de una reparación en el jardín y su cerramiento, que muestra los mismos defectos que se intentaban corregir, habiendo convertido el jardín en un patio que no presentaba caídas para aguas suficientes, resultando que cuando el burofax se envió habían transcurrido dos años durante el cual el patio conformado en su base con material absorbente permitía que tanto el agua de lluvia como la procedente del riego se filtrara en la tierra hasta alcanzar el nivel freático. Existió, como se demostró por la pericial practicada, una defectuosa ejecución en la red de arquetas, así como en la de acoplamiento de los tubos, con utilización de unos codos inidóneos, que provocó el deterioro de la red de saneamiento, con salida de fecales y de mayor humedad. Con las deficiencias de proyecto y de control, es evidente que la constructora, experta en la materia, coadyuvó en la producción del perjuicio al realizar con conocimiento una actuación deficiente, sin que conste su advertencia a la Dirección Facultativa.
En segundo lugar, se invoca que nada se le reprocha a la constructora por la falta de ejecución de la solera de hormigón. Al efecto hemos de decir que estaba en proyecto, que no se realizó y que no consta orden de la Dirección Facultativa a la apelante de que no se hiciera, resultando, en cuanto a la cimentación del terreno, que la responsabilidad de la constructora se pone de manifiesto cuando utiliza para relleno, sin orden expresa de aquélla, material de desecho inidóneo, pues a los restos de obra y algunos cerámicos como se ha dicho, se unían otros, como botellas de vidrio, plásticos, absolutamente inadecuados para compactar. No puede atribuirse, repetimos, al error de proyecto la totalidad de los defectos y deficiencias aparecidas por cuanto en el actuar de los otros agentes se faltó a la lex artisque se les exigía.
En tercer lugar, se aborda la ejecución de la red de arquetas. La Sentencia recoge lo apreciado por la perito judicial referente a que en vez de haber utilizado codos normalizados, se acudió al método de calentar los tubos para acoplarlos, siendo más débiles y frágiles, sistema contrario a toda buena técnica constructiva. Dichos elementos y actuación fueron comprobados y sus resultados ya fueron puestos antes de manifiesto, no pudiendo deducirse que la recurrente fuera ajena por cuanto entraba dentro de lo que eran sus conocimientos y responsabilidad.
Finalmente, por lo que atañe a la no aplicación de la solidaridad, entendemos que las actuaciones deficientes se solapan resultando difícil atribuir cuotas.
Por ello, que proceda la desestimación del recurso.
CUARTO.-La promotora, Reyal Urbis S.A., que se adhirió a los recursos de los codemandados, formuló impugnación para que se declarara su falta de responsabilidad porque estimaba que no siendo de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación y de aplicación el artículo 1591 del Código Civil , se vulneró el segundo inciso del párrafo primero de dicho precepto, no pudiendo exigírsele mayor diligencia que la que tuvo. El F J Sexto de la Sentencia de instancia motiva la condena de la promotora, con apoyo jurisprudencial, que damos por reproducido, resaltándose que su responsabilidad deriva de los contratos de compraventa y al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del Código Civil contempla, responde como autor civil de los daños ocasionados frente al adquirente que no participó en las actuaciones edificativas, limitándose a adquirir una obra determinada confiado en que reunía las condiciones precisas de utilidad y seguridad, siendo apta para el fín que motivó su compra, como reseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1996 , que la Sentencia cita, no pudiendo quedar exonerado de responsabilidad quien vende un bien y se lucra, no sirviendo por su ruina para la finalidad pretendida, frustrando el fin del negocio.
Por todo ello que proceda la desestimación de la impugnación y, como consecuencia de todo lo anterior, la confirmación de la Sentencia por sus propios y aceptados fundamentos, que esta Sala hace propios.
QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada, se imponen a cada recurrente las correspondientes a sus recursos y a la impugnante la de su impugnación, en consonancia con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por Don Maximino , Don Rosendo , Don Juan Luis y Don Jose Francisco y de Construcciones Pedro Ruiz Acosta (COPRASA ), así como la impugnación realizada por Reyal Urbis S.A. contra la Sentencia dictada el 8 de abril de 2010 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción N º. Cinco de El Puerto de Santa María, en el Procedimiento Ordinario Nº. 471/2007, CONFIRMANDOla misma.
SEGUNDO.- Se imponen a cada recurrente las costas por sus respectivos recursos y a la impugnante la de su impugnación, con pérdida de los depósitos constituidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el recurso establecido en el artículo 477.2.3 ª y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
