Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 86/2012 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100318
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 86 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaros
Juicio Verbal número 253 de 2010
En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de junio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de junio de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaros en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 253 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Teresa y Doña Casilda , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles Bofill Fibla y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana María Borrás Cuartero, y como apelado, Doña Tomasa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Mercedes Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Rosario Nuria Balaguer Beltrán.
Antecedentes
En materia de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.-"
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas a las recurrentes.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de febrero de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de mayo de 2012 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 18 de junio de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
En dicho recurso lo que alega es que se ha producido un error en la apreciación de la prueba tanto respecto de la acción negatoria de servidumbre de paso de agua como respecto de la servidumbre de vertiente de agua al entender que no ha quedado acreditado, siendo una simple manifestación de parte que la goma se haya colocado hace más de cuarenta años o que su colocación alrededor de la finca del predio sirviente impediría que el agua llegase a su propiedad. Negando igualmente por la misma razón que se haya adquirido la servidumbre de vertiente de tejado por haber transcurrido más de 20 años, por lo que pide la retirada de la goma por un lateral de la finca de las actoras y que se canalice las vertientes de agua del tejado de la demandada que dan a la propiedad de las actoras.
Se centra el debate en las otras dos acciones negatorias de servidumbre de paso de aguas y de vertiente de aguas, que es lo que se ha rechazado en la Sentencia de instancia, debiendo decidir si a partir de la prueba practicada su valoración ha sido correcta.
Empezando por la servidumbre de paso de aguas, tal y como hemos expuesto en la demanda se ejercitaba la acción negatoria y se pedía en consecuencia que se estimara su inexistencia, sin embargo se reconoce en el escrito de demanda que la demandada tiene un derecho de uso de agua de una noria, por lo que al haber sido una única la propiedad de las dos partes, cuando ésta se dividió en dos, en un documento de fecha 31 de agosto de 1922 se les concedió este derecho, al que ahora se oponen porque dicen que deben colocar la goma para sacar el agua por el lugar que menos perjudique a las actoras, por lo que es más correcto lo que ahora se pide, que se cambie la ubicación de esa goma, y no lo que se pedía en el suplico la demanda en contradicción con lo que se decía en los hechos de la misma, que se declarara la inexistencia de esa servidumbre.
La servidumbre, tal y como se reconoce en la demanda, se constituye en documento privado de partición hereditaria de fecha 31 de agosto de 1922, en el que Dª Ángela divide entre sus dos hijos Miguel y Rosa lo que hasta ese momento era una masía, cediéndole a Miguel la parte norte o DIRECCION000 y a Rosa la parte sur la DIRECCION001 .
Después de varias transmisiones, que no se discuten y que se describen gráficamente en el folio 6 de la demanda, la primera pasó a la ahora demandada Dª Tomasa y la segunda a las demandantes, Dª Teresa y Dª Casilda .
Como ya hemos expuesto con anterioridad toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario ( SSTS 3/3/1902 , 10/6/1904 , 15/11/1910 , 19/2/1912 , 13/3/1927 , 15/11/1929 , 9/1/1930 -RJ 193031 , RJ 1930541- 4/3/1933 - RJ 1932 1933, RJ 19321525-, 11 octubre 1988 -RJ 19887411 - y 23/6/95 -RJ 19954980-). Y si no se discute el dominio de la parte actora, es claro que a la demandada le incumbe la prueba de la existencia de la servidumbre discutida a favor de su finca ( STS 3/6/97 -RJ 19974900-, entre otras muchas).
Pero en relación a esta servidumbre no es esto lo que se está discutiendo, ya que no se niega la existencia de ese derecho, sino que su ubicación sea la menos perjudicial para las actoras.
Y en este sentido es cierto que la única prueba con la que contamos en principio de que la goma de extracción del agua lleva colocada donde ahora lo está desde hace más de 40 años ha sido la declaración de la demandada, ya que nada se dice en el titulo de constitución de la forma de sacar esa agua de la noria, cuyo derecho se estableció para las dos hermanos y sus respectivos sucesores.
Y también es cierto que previo a este procedimiento se entabló un acto de conciliación por ambas partes en el que la aquí demandada, Dª Tomasa , se mostró de acuerdo en que a pesar de que el lugar por donde va la goma respondía a un acuerdo alcanzado desde hacía años entre los padres de las partes, la retiraría y lo colocaría por donde transcurre la servidumbre de paso, pero exigiendo con carácter previo y como condición que la otra parte procede a reparar su pared privativa que discurre al lado de la servidumbre de paso y que se ha derrumbado sobre la misma en seis tramos.
Desconocemos si por ese lugar y por causa del desnivel del terreno el agua podría llegar sin problemas a la finca de la demandada, como ésta alegó en el acto del juicio que ya había sucedido con anterioridad, pero siendo este el lugar por el que se pretende ese cambio de ubicación de la colocación de la goma, lo que sí se ha podido apreciar en las fotografías aportadas en el acto del juicio es que en ese lugar hay una pared que está derruida en varios tramos, de forma que mientras esa pared no esté reparada difícilmente se podría colocar una goma que discurriría entre las piedras caídas y las que pudieran caer dado el estado de la pared, por lo que no se puede pretender ese cambio de la goma que ahora se pide en esas condiciones y sin que podamos conocer que el agua llegaría sin dificultad a pesar del derecho que la demandada tiene reconocido.
Rechazamos en este extremo y por las razones expuestas el primer motivo del recurso de apelación y también el segundo que afecta a la acción negatoria de servidumbre de vertiente de aguas, para lo que de nuevo recordamos que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre, solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado haya causado en el goce de la misma, siendo al demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho ( S.T.S. 13 de Junio de 1998 R.J. 1998, 4686 , entre otras muchas).
La acción negatoria de que se trata se refiere a la servidumbre de desagüe o vertido de aguas, regulada en el art. 586 del C. Civil , según el cual se impone al propietario de un edificio el construir los tejados o cubiertas de manera que viertan sobre su propio suelo o sobre sitio público y recoger las aguas pluviales que caigan sobre su propiedad, de modo que no causen perjuicio al predio contiguo ( S.T.S. 16 de mayo de 1985 R.J. 1985, 2396 ).
En el caso enjuiciado en el mencionado documento de fecha 31 de agosto de 1922 nada se decía respecto a esta servidumbre, pero no debemos de olvidar que se trataba de una sola construcción que en ese momento se separó en dos propiedades.
Así podemos leer en la cláusula décima del citado documento que "
En la Sentencia de instancia se ha entendido acreditada la existencia de esta servidumbre, por aplicación del contenido de los artículos 537 y 538 del Código Civil , por adquisición mediante prescripción de veinte años, lo que se argumenta con fundamento en lo que declaró la Sra. Ángela en el acto del juicio.
Pero aún cuando esta es una manifestación de parte, tampoco quien ahora recurre alega ni acredita que la configuración de ese tejado se haya modificado desde su origen, ya que lo único que se dice al respecto es que hubo un incendio en los años 2001 ó 2002 y que se quemó esa parte de la casa y se derrumbó, habiendo procedido la demandada a reparar la pared medianera, pero en ningún momento se expresa que ésta haya variado la caída de aguas desde esa vertiente.
En la fotografía obrante al folio 313 del procedimiento, documento nº 32 de la parte demandada, se puede ver en la que aparece en la parte de abajo cómo se encuentra la masía de las actoras, pudiendo observar en la parte que queda en pié como estaba su tejado, hasta donde llegaba, y que se ha pintado y arreglado la pared común, por las humedades que dijo haber tenido la demandada, pero en ningún momento se afirma por las actoras que esa caída de aguas de lluvia en la propiedad de las actoras tenga su origen en obra alguna que la demandada haya realizado y que esto no se produzca desde su configuración original, superior desde luego a los veinte años exigidos para su adquisición por prescripción adquisitiva, por lo que ha sido correcto rechazar esa acción negatoria de servidumbre ejercitada, sin perjuicio de que también podrá haber entendido constituida con fundamento en el artículo 541 del Código Civil , por destino de padre de familia.
Procede por ello desestimar el recurso de apelación.
Respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
