Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 328/2011 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100891
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00332/2012
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100336 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 328 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 536 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo
De: ACCIONA ENTRECANALES, S.A.
Procurador: GLORIA MESSA TEICHMAN
Contra: CIETE, S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo
En MADRID, a trece de Diciembre de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 536/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguido entre partes, como apelante la entidad mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. y como apelada la entidad mercantil CIETE, S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Ciete, S.A., representada por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello y defendida por el Letrado Sr. Mandri Zárate, debo condenar y condeno a la entidad Acciona, S.A., representada por la Procuradora Sra. Messa Teichman y defendida por la Letrada Sra. Medina Moreno, al pago de la cantidad de 97.389,87 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de Octubre de 2012, se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 13 de diciembre de 2012 en el que efectivamente se llevó a cabo.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba íntegramente la demanda deducida frente a la misma por la entidad mercantil CIETE, S.A. en reclamación de cantidad por importe de 97.389'87 euros correspondientes a los trabajos de supervisión realizados por la actora por encargo de la demandada y en referencia al 3% del importe percibido por ésta del Ayuntamiento de Madrid en concepto de revisión de precios del contrato de ejecución de las obras del Proyecto 'Control de descargas de sistemas unitarios en la margen izquierda del río Manzanares, fase II, proyecto de estanque de tormentas en el E.R.A.R. de la China'.
La sentencia ahora recurrida, partiendo del contenido de los contratos y de los sucesivos incrementos, consideró en base a la prueba aportada la existencia de la deuda por el importe reclamado y el impago de la misma, señalando en esencia que había quedado acreditado que ACCIONA, como adjudicataria de unas obras del Ayuntamiento de Madrid, se obligaba a contratar a otra empresa, en este caso CIETE, para que se encargara de la supervisión y la asistencia técnica suscribiéndose al efecto el contrato de 24 de julio de 2004 entre las ahora litigantes y comoquiera que sucesivamente se ampliaron las obras, tal incremento del volumen de obra vino acompañado del correspondiente incremento de las labores de supervisión a realizar por la actora, lo que se plasmó en los contratos suscritos con fecha 5 de octubre de 2006 y 7 de mayo de 2007, pretendiendo la demandada sin justificación que esos trabajos de supervisión realizados por la actora en las sucesivas ampliaciones de obra se encuentren comprendidos en el presupuesto de las obras inicialmente contratadas, a pesar de que CIETE ha realizado idénticas labores técnicas en las nuevas ampliaciones con relación a unos incrementos de obra no previstos en el momento de suscribir el primer contrato.
Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar por la representación de la recurrente como motivo de impugnación el de error en la interpretación de las obligaciones contractuales, alegando en esencia que la cantidad reclamada de contrario no se correspondería a trabajos de supervisión realizados por encargo de ACCIONA al no tratarse de ejecución de obra, al contrario de lo que se indica en la sentencia recurrida, sino que corresponde al 3% de la cantidad resultante de la revisión de precios que se realiza al finalizar la obra y es el concepto de la última certificación, concepto de revisión de precios que no estaría incluido en el presupuesto del contrato y no tiene nada que ver con la ejecución de obra.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.-Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
En el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de la prueba aportada en las actuaciones, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, máxime cuando la parte recurrente se limita a reiterar idénticos argumentos en muchos casos de forma literal a la contenida en la contestación a la demanda.
Pues bien, sin perjuicio del carácter revisor del recurso de apelación de la totalidad de lo actuado en la instancia sea de carácter procesal sea sustantivo, conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la única limitación que se deriva de la interdicción de la reformatio in peius y de la prohibición de un nuevo enjuiciamiento respecto de aquéllos pronunciamientos sobre los que se aquietaran las partes es evidente que, salvo en los supuestos en los que el recurso se funde en la solicitud de nulidad actuaciones judiciales, lo que es objeto de impugnación es la sentencia o resolución recurrida respecto de la cual habrán de formularse las alegaciones pertinentes, sea porque es incongruente por exceso o defecto, sea por discrepancia en cuanto a la aplicación del derecho o con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia. Ello determina que lo que no es objeto de impugnación lo son las pretensiones contenidas en este caso en la demanda, puesto que la fase alegatoria de instancia está ya concluida.
Por lo tanto si la finalidad del recurso es la revocación de la sentencia lo que habrá de argumentarse es el motivo por el que se estima que la misma no es ajustada a derecho, no siendo de recibo que esa argumentación tenga por exclusivo objeto la reiteración de lo ya manifestado en la instancia como sin en ella no hubiera existido nada más. Es obvio que las partes discrepan entre sí y por ello existe el litigio, pero en esta segunda instancia, partiéndose de ello, lo que ha de mostrarse es la discrepancia con la resolución judicial adoptada y es evidente que los argumentos a ello dirigidos en forma alguna pueden ser los mismos que los que se vertieron para formular la pretensión u oponerse a ella.
El Juzgador decide en base al resultado de unas pruebas, tras su valoración, y conforme a una normativa que entienda aplicable, con lo que la discrepancia habrá de plasmarse argumentado en contra de esa valoración o de esa aplicación normativa. Si lo que la parte realiza en su recurso es una mera reiteración de lo alegado al contestar a la demanda, ignora la Sala los motivos que le han llevado a discrepar de los fundamentos y razonamientos de la sentencia, con lo que salvo que exista alguna omisión sobre pretensiones oportunamente deducidas, le basta a esta Sala con tener por reproducida la fundamentación de la resolución recurrida salvo que resulte palmariamente contraria a derecho o tenga un contenido irracional, absurdo o ilógico en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia.
Y ciertamente que nada de ello se aprecia en la resolución recurrida en la que se resuelve con acierto, a juicio de este tribunal y sin que se aprecie el más mínimo atisbo de error de interpretación, sobre la inclusión de la cantidad reclamada dentro de lo contratado entre las partes litigantes al figurar que los trabajos serán de supervisión de la ejecución de las obras objeto del contrato y el importe que se abonará será el 3% de la ejecución por contrata de las certificaciones que se vayan produciendo, teniendo en cuenta las sucesivas ampliaciones del volumen de obra y la correlativa labor de supervisión con respecto a esas ampliaciones, existiendo certificación relativa a la revisión de precios que entendemos que necesariamente ha de comprenderse dentro del presupuesto global del contrato de ejecución, por lo que no se comprende la insistencia en diferenciar esa revisión de precios y excluirla de la ejecución contractual cuando necesariamente ha de formar parte del precio final del contrato sobre el que es aplicable el 3% fijado como precio de ejecución y cuando tampoco pueden compartirse las particulares cuentas que realiza la recurrente para tratar de eludir la corrección de lo reclamado que viene perfectamente explicado en la aplicación de ese porcentaje sobre las revisiones de precio efectuadas con fecha de 22 de enero de 2007, 28 de febrero de 2007, 11 de octubre de 2007 y 3 de septiembre de 2008 conforme a la certificación de la Secretaría General Técnica-Servicio de Contratación del Área de Gobierno de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid acompañada con la demanda. Debe decaer por tanto el recurso con plena ratificación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario 536/2009, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

