Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 620/2010 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100275
Encabezamiento
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7010088 /2010
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1183 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID
De: Paloma
Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO
Contra: COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID.
Procurador: ENRIQUE ÁLVAREZ VICARIO
En Madrid, a uno de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 1183/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante DÑA. Paloma , representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, y de otra, como demandante-apelado, el COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representado por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
"Que estimando la demanda de juicio verbal, promovido por COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el procurador D. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO y asistido por el letrado D. ALBERTO MARIA BLANCO CRUSAT contra Dª. Paloma debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 492,49 euros, más intereses del art. 576 LEC , imponiéndole las costas causadas.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
1.- Por la representación procesal del Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid se presentó petición de juicio monitorio, en reclamación de la cantidad de 492,49 € contra D.ª Paloma , habiendo sido tramitada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid, autos n.º 1183/2008, solicitando que se le requiriera y en el plazo de 20 días satisfaga la cantidad adeudada de 492,49 €, y en caso de no hacerlo se despache ejecución por dicha cantidad adeudada de principal, más los intereses y costas. Por providencia de 18 de junio de 2008, se requirió de pago a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.1 de la LEC .
2.- La demandada formuló oposición, alegando como motivo que la deuda reclamada no existe puesto que solicitó su baja en el Colegio Oficial de Delineantes de la Comunidad de Madrid, dictándose Auto de fecha de 21 de julio de 2008, transformando el procedimiento en juicio verbal, celebrándose el juicio verbal, el 25 de septiembre de 2008.
3.- Con fecha de 25 de septiembre de 2008, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid , estimando la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 492,49 €, que devengarán el interés del art. 576 de la LEC imponiéndole el pago de las costas.
4.- Por la representación procesal de la demandada se formaliza recurso de apelación, por los motivos alegados en su escrito, infracción del artículo 1.966 del Código Civil ; infracción del artículo 11 del Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes, que se analizarán a continuación. Solicitando que se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia y se absuelva a la apelante de las pretensiones de la demanda, condenando a la actora a las costas causadas en ambas instancias.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
Primero.- El primer motivo alegado en el recurso de apelación es la infracción del art. 1.966 del Código civil , es decir, la prescripción de la acción que se ejercita por el transcurso de cinco años, que entiende de aplicación a las cuotas que se le reclaman, que se realizan de manera semestral, motivo que ha sido impugnado por la parte apelada por considerar que la recurrente en su escrito de oposición a la demanda solamente alegó haber solicitado la baja en el Colegio, a cuyo motivo debe circunscribirse el procedimiento en esta instancia.
Esta Sala comparte el criterio de la parte apelada, ya que habida cuenta que el recurso de apelación es un recurso ordinario, por cuanto procede en general en toda clase de juicios, es un recurso que permite un nuevo examen, total y global, de las cuestiones planteadas y discutidas en el proceso, es decir, tanto en la demanda como en la contestación a la misma, las que como alegaciones repercuten de manera directa e inmediata sobre el fallo que se dicte, que han de ser tenidas en cuenta por el Juez, al que la ley impone la obligación de ser en sus sentencias claro, preciso y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate ( art, 218 L.E.C .), así el pleito ha de circunscribirse a los motivos opuestos a la demanda y no a otros, como se pretende por la recurrente-apelante, por lo que el motivo debe de ser desestimado.
Segundo.- El segundo de los motivos denunciados es la Infracción del
art. 11 del RD 3.306/1978, de 15 de diciembre , por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes y Diseñadores Técnicos de la Comunidad de Madrid, debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior motivo, toda vez que como acertadamente considera la Juzgadora de instancia, una cuestión es la reclamación de los descubiertos en el pago de las cuotas de la colegiación obligatoria, objeto de la demanda origen de este proceso, cuya competencia para conocer de la misma corresponde indiscutiblemente a la jurisdicción ordinaria y ,otra distinta, la cuestión relativa a causar baja voluntaria en el Colegio a petición de la propia interesada del Colegiado, la concesión de la baja solicitada, es cuestión de carácter administrativo, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la
Resulta acreditado que la apelante Sra. Paloma solicito la baja voluntaria, sin hacer manifestación ninguna al motivo de la misma, pese a las comunicaciones que al respecto le hizo el Colegio, y sin alegar ni justificar, si dejaba de ejercer la profesión, por incapacidad, jubilación, abandono o retirada de la actividad profesional, baja que como es lógico no se produce de forma automática sino que requiere la correspondiente tramitación por medio de los Órganos Estatutarios del Colegio Profesional de que se trate, en cuanto Corporaciones de derecho público, cuya decisión, por su propia naturaleza y razón de ser, es constitutiva de un acto puramente administrativo, consiguientemente sometidos a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa. Frente a su petición existe una resolución administrativa de archivo del expediente, la cual fue recurrida en alzada, al Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes sin que se haya recibido contestación, por lo que por el tiempo transcurrido debe de entenderse desestimada.
Por lo tanto, no cabe en esta jurisdicción civil hacer declaración alguna sobre la infracción del precepto legal citado, y que en tanto no haya recaído declaración firme sobre la procedencia o improcedencia de la baja voluntaria solicitada por uno de los miembros del Colegio Oficial de que se trata, ya que les corresponde a todos los efectos la competencia sobre la materia, tanto en cuanto a los derechos como a las obligaciones que les corresponden conforme a los Estatutos por los que rige, no procede estimar que ha causado baja, estando obligada a cumplir con la obligación de abonar las cuotas.
Las costas de este recurso se rigen en cuanto a su imposición por el principio del vencimiento, al no concurrir serias dudas de hecho o de derecho, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de ser impuestas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Paloma frente al Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2008 , recaída en los autos nº1183/2008, que se mantiene íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
