Sentencia Civil Nº 332/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 621/2011 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 332/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100303


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00332/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 332/12

RECURSO DE APELACIÓN Nº 621/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a quince de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1781/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 621/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Vidal y D. Carlos María , representados por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol; y de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIEDAD DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID , representada por el Procurador D. Luis Delgado Tena; sobre propiedad horizontal, reparación sistema calefacción.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : DESESTIMO íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Vidal y D. Carlos María frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, y declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes D. Vidal y D. Carlos María , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día catorce de junio del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo .- Los actores, en su condición de usufructuario y nudo propietario, respectivamente, de la vivienda piso NUM001 interior NUM002 de la CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid, formularon demanda contra la Comunidad de propietarios del edificio, en la que pretendían la condena de esta a efectuar reparaciones en el sistema de calefacción central para que la vivienda de los actores recibiera suficiente potencia calorífica, afirmando que este defecto de calor implica que no reúne las debidas condiciones de habitabilidad. Al mismo tiempo pedían la ineficacia del acuerdo comunitario que rechazó el cambio de caldera y realizar reparaciones en el sistema de calefacción.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por los actores.

Tercero .- Los actores apelantes piden en su demanda que se condene a la Comunidad de propietarios demandada a efectuar las obras y reparaciones necesarias en el sistema de calefacción central comunitario para que la vivienda de los actores, piso NUM001 del inmueble, "posea el adecuado servicio de calefacción con la potencia calorífica necesaria".

Invocan los apelantes el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , a cuyo tenor " Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad ", resaltando el término "habitabilidad", en cuanto alegan que para que su vivienda reúna esas condiciones de habitabilidad es preciso reformar el sistema de calefacción central comunitaria, que no proporciona suficiente calor a la vivienda de los actores.

En su recurso insisten en que el sistema de calefacción es deficiente e insuficiente; que no puede considerarse, como hace la sentencia de instancia, que la caldera funcione correctamente como para que la vivienda de los actores tenga las debidas condiciones de habitabilidad; invocan el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal para defender la obligación de la Comunidad de hacer las obras necesarias con objeto de reformar el sistema de calefacción central.

Cuarto .- De las pruebas practicadas no resulta que el sistema de calefacción precise ser reformado para dotar a las viviendas de las debidas condiciones de habitabilidad. Prescinden los apelantes de las declaraciones de la sentencia de instancia, en la que se valoran las pruebas practicadas. En particular, el dictamen del perito judicial señala que el edificio fue construido en 1957; tiene una instalación de calefacción centralizada con caldera de gas ubicada en el cuarto de calderas de la planta baja del edificio; la caldera presenta un aspecto cuidado y relativamente nuevo, ya que se sustituyó en el año 1991. Las viviendas tienen radiadores de hierro en distintas estancias; en las viviendas visitadas, apunta el perito, no se han modificado los radiadores originales de la instalación, pero esto no es así en el caso de la vivienda de los actores. En esta se ha instalado un sistema de calefacción individual por radiadores de aluminio de nueva gama y una caldera mural con suministro de gas de última generación. Por tanto, los actores han dotado a su vivienda de un sistema de calefacción distinto al del resto de la comunidad.

El perito visitó el cuarto de calderas, y según los aparatos de medida "los índices marcan que la caldera funciona correctamente". Añade que "en las visitas al interior de algunas viviendas se comprueba que el caudal de agua caliente llega perfectamente hasta las viviendas". Concluye que "la instalación actual funciona correctamente para lo que fue diseñada". No puede hablarse, por tanto, de un defectuoso funcionamiento del sistema de calefacción central que haga precisa su reparación.

Ocultan los actores apelantes en toda su argumentación que el sistema de calefacción que han instalado por su cuenta en su vivienda es distinto del sistema comunitario de calefacción central. Ellos han aumentado el número de radiadores y los alimentan con una caldera mural con suministro de gas independiente. Debido a estas modificaciones, no pudo el perito judicial pronunciarse sobre el funcionamiento del sistema de calefacción central en la vivienda de los apelantes: "se desconoce el funcionamiento de la instalación anterior en la vivienda de los actores" (folio 182). Luego falla aquí la prueba del defecto de habitabilidad de la vivienda con la calefacción central, y debido a la actuación de los actores apelantes.

Tampoco es admisible pretender que esa antigua instalación de calefacción central (del año 1957) tenga que cumplir con una normativa posterior, como claramente expone el perito judicial en su dictamen (el Reglamento de instalaciones térmicas, regulado en Reales Decretos de 1998 y 2002). Siguiendo esta línea, no es de recibo que los apelantes pretendan que la comunidad deba sustituir el sistema de calefacción central de todo el edificio (caldera y/o conducciones, como dice la petición de la demanda) para que pueda darse servicio al número de radiadores que los propios actores decidieron instalar en su vivienda, al margen de la comunidad, lo que no estaba previsto como parte del sistema de calefacción central (dice el perito judicial: "debido al aumento del número de radiadores, la instalación requiere mayor caudal de agua para un correcto funcionamiento", folio 184 de los autos). Con mayor razón cuando, como consta en autos y recoge la sentencia de instancia, los actores renunciaron a ampliar el número de radiadores en su vivienda, lo que se ofreció a todos los propietarios en el año 1991 con ocasión del cambio de la caldera para poner una de gas natural en lugar de la anterior de carbón.

En consecuencia, si el sistema de calefacción central funciona adecuadamente para aquello para lo que fue diseñado; si no se ha podido demostrar que sea insuficiente para que la vivienda de los actores reúna las debidas condiciones de habitabilidad, pues no se ha podido comprobar porque ellos modificaron los radiadores y el sistema de calefacción de su vivienda; si no consta que ningún otro propietario considere insuficiente la calefacción central existente, habiendo comprobado el perito judicial que a otras viviendas llega suficiente caudal de agua caliente; y, finalmente, si no existe normativa que obligue a modificar la instalación de calefacción (aunque no es este el fundamento de la demanda ni del recurso), ha de concluirse que los apelantes no tienen derecho a exigir de la comunidad de propietarios ninguna reforma en el sistema de calefacción central, ni en la caldera ni en las conducciones, al no considerarse probado que su vivienda de la planta sexta carezca de las debidas condiciones de habitabilidad ( artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Procede por todo ello desestimar el recurso.

Quinto .- Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Vidal y D. Carlos María contra la sentencia dictada con fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid , acordando:

1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.

2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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