Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 621/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100303
Encabezamiento
En MADRID, a quince de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1781/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 621/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por los actores.
Invocan los apelantes el
artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , a cuyo tenor "
En su recurso insisten en que el sistema de calefacción es deficiente e insuficiente; que no puede considerarse, como hace la sentencia de instancia, que la caldera funcione correctamente como para que la vivienda de los actores tenga las debidas condiciones de habitabilidad; invocan el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal para defender la obligación de la Comunidad de hacer las obras necesarias con objeto de reformar el sistema de calefacción central.
El perito visitó el cuarto de calderas, y según los aparatos de medida "los índices marcan que la caldera funciona correctamente". Añade que "en las visitas al interior de algunas viviendas se comprueba que el caudal de agua caliente llega perfectamente hasta las viviendas". Concluye que "la instalación actual funciona correctamente para lo que fue diseñada". No puede hablarse, por tanto, de un defectuoso funcionamiento del sistema de calefacción central que haga precisa su reparación.
Ocultan los actores apelantes en toda su argumentación que el sistema de calefacción que han instalado por su cuenta en su vivienda es distinto del sistema comunitario de calefacción central. Ellos han aumentado el número de radiadores y los alimentan con una caldera mural con suministro de gas independiente. Debido a estas modificaciones, no pudo el perito judicial pronunciarse sobre el funcionamiento del sistema de calefacción central en la vivienda de los apelantes: "se desconoce el funcionamiento de la instalación anterior en la vivienda de los actores" (folio 182). Luego falla aquí la prueba del defecto de habitabilidad de la vivienda con la calefacción central, y debido a la actuación de los actores apelantes.
Tampoco es admisible pretender que esa antigua instalación de calefacción central (del año 1957) tenga que cumplir con una normativa posterior, como claramente expone el perito judicial en su dictamen (el Reglamento de instalaciones térmicas, regulado en Reales Decretos de 1998 y 2002). Siguiendo esta línea, no es de recibo que los apelantes pretendan que la comunidad deba sustituir el sistema de calefacción central de todo el edificio (caldera y/o conducciones, como dice la petición de la demanda) para que pueda darse servicio al número de radiadores que los propios actores decidieron instalar en su vivienda, al margen de la comunidad, lo que no estaba previsto como parte del sistema de calefacción central (dice el perito judicial: "debido al aumento del número de radiadores, la instalación requiere mayor caudal de agua para un correcto funcionamiento", folio 184 de los autos). Con mayor razón cuando, como consta en autos y recoge la sentencia de instancia, los actores renunciaron a ampliar el número de radiadores en su vivienda, lo que se ofreció a todos los propietarios en el año 1991 con ocasión del cambio de la caldera para poner una de gas natural en lugar de la anterior de carbón.
En consecuencia, si el sistema de calefacción central funciona adecuadamente para aquello para lo que fue diseñado; si no se ha podido demostrar que sea insuficiente para que la vivienda de los actores reúna las debidas condiciones de habitabilidad, pues no se ha podido comprobar porque ellos modificaron los radiadores y el sistema de calefacción de su vivienda; si no consta que ningún otro propietario considere insuficiente la calefacción central existente, habiendo comprobado el perito judicial que a otras viviendas llega suficiente caudal de agua caliente; y, finalmente, si no existe normativa que obligue a modificar la instalación de calefacción (aunque no es este el fundamento de la demanda ni del recurso), ha de concluirse que los apelantes no tienen derecho a exigir de la comunidad de propietarios ninguna reforma en el sistema de calefacción central, ni en la caldera ni en las conducciones, al no considerarse probado que su vivienda de la planta sexta carezca de las debidas condiciones de habitabilidad ( artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Procede por todo ello desestimar el recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Vidal y D. Carlos María contra la sentencia dictada con fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid , acordando:
1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.
2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

