Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 483/2011 de 23 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100320
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no: 483/11
Asunto: Juicio ordinario 886/2010 y acumulado verbal 150/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada (Ponente).
Dona María de la Paz Pérez Villalba.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 23 de julio de 2012.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto por Da Angelica Y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados en esta alzada por la Procuradora Emma Crespo Ferrandiz y asistidos por el Letrado José Miguel Ibanez Santana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 886/2010) acumulados a los autos de Juicio Verbal 150/2010 del mismo Juzgado, siendo parte apelada CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, D. Luciano y D. Ovidio , representados en esta alzada por el Procurador Tomás Ramírez Hernández y asistidos por el Letrado Ivan Ventura Díaz, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 12 de las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «1o DESESTIMAR la demanda interpuesta por dona Angelica contra Catalana Occidente, SA, de Seguros y Reaseguros, don Luciano y don Ovidio , imponiendo a la demandante el pago de las costas vinculadas a su pretensión.
2o Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Luciano y don Ovidio contra dona Angelica y contra la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, CONDENO solidariamente a los demandados a pagar a don Luciano la cantidad de mil novecientos sesenta y ocho euros con cuarenta céntimos ( 1968,40 euros ), con los intereses devengados por dicha cantidad calculados en la forma, tiempo y cuantía previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en lo que atiene a la aseguradora demandada y en la forma, tiempo y cuantías previstos en el Código Civil en lo que respecta a la otra condenada. Las costas generadas en relación con esta pretensión serán asumidas por cada parte a su instancia.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 21 de enero de 2011 , fue recurrida en apelación, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso con el resultado que obra en autos y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente, algunos de especial complejidad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda formulada por D. Luciano (en cuanto a la indemnización de las lesiones sufridas por éste) desestimando la reclamación de ambos litigantes, D. Luciano y la recurrente Dna. Angelica , relativa a los danos materiales sufridas por sus respectivos vehículos. La estimación de la demanda de danos personales se fundó en que de los danos personales sólo queda eximido el conductor del vehículo cuando pruebe que los danos fueron debidos únicamente a la conducta del perjudicado o a fuerza mayor extrana a la conducción o al funcionamiento del vehículo, causas de exención de la responsabilidad que no habían sido probadas en el juicio declarativo. La desestimación de las demandas formuladas por ambos litigantes en reclamación de los danos materiales sufridos en sus respectivos vehículos se fundó en que no se había probado la concurrencia de culpabilidad en ninguno de los dos conductores.
Contra dicha sentencia se alzan DNA. Angelica y PELAYO MUTUA DE SEGUROS con fundamento en error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido el juzgador de instancia por no entender acreditada la concurrencia de responsabilidad en la causación del siniestro por parte de D. Luciano .
SEGUNDO.- El recurso debe ser necesariamente desestimado. Examinada la prueba practicada y visionado el dvd del juicio no resulta posible concluir si en alguno de los dos conductores (y en ese caso, en cuál de ellos) concurrió una conducta imprudente o culpable que causara los danos del contrario. El siniestro tuvo lugar en un cruce semafórico.
D. Luciano no cuenta con medios de prueba que apoyen su versión, ya que la declaración del Policía Local que prestó declaración en el juicio resultó dubitativa a entender de la Sala, vacilando al responder cómo se encontraría el semáforo de D. Luciano si el de Dna. Angelica se encontrara en ámbar (manifestando primero que verde y luego que rojo). Pero pese a que Dna. Angelica cuenta con una testigo, lo cierto es que la declaración de dicha testigo en modo alguno permite concluir que D. Luciano hubiera incurrido en conducta negligente alguna desde el momento en que dicha testigo ningún dato o circunstancia arroja sobre si el semáforo que regulaba la circulación de D. Luciano se encontraba en rojo o en verde, siendo preciso para establecer alguna culpabilidad en la causación del siniestro por parte de D. Luciano no el que se acredite que Dna. Angelica circulaba correcta y prudentemente sino que efectivamente D. Luciano circulaba incorrecta o imprudentemente, circunstancias que en modo alguno se desprenden de la declaración de la testigo y que no cabe presumir cuando se reclaman danos materiales.
A ello ha de anadirse que ni siquiera resulta suficientemente acreditado que Dna. Angelica circulara correctamente cuando se introdujo en el cruce regulado por semáforos. La testigo de Dna. Angelica lo que declaró en el juicio es que "un poco" antes de llegar al semáforo éste se encontraba en ámbar. Declaró también que no percibió que Dna. Angelica redujera su marcha o frenara. Y por último, al ser preguntada directamente sobre si el semáforo se encontraba en ámbar, en rojo o en verde en el momento en que Dna. Angelica lo rebasó, no fue capaz de precisarlo (minuto 11:12 de la grabación).
El hecho de que Dna. Angelica también hubiera sufrido lesiones, reclamadas en procedimiento de ejecución del auto de cuantía máxima dictado a su favor, y que en el proceso de ejecución seguido a instancia de Dna. Angelica -sin intervención de D. Luciano - no prosperara la oposición formulada por la entidad aseguradora de D. Luciano fundada en culpa exclusiva de la víctima (de igual modo que no prosperó la oposición fundada por Dna. Angelica en esta misma causa en la sentencia dictada en primera instancia en este procedimiento, por lo que se condenó a ésta y a su entidad aseguradora a pagar los danos personales sufridos por D. Luciano ) en modo alguno justifica llegar a conclusión distinta de la ya expuesta de falta de prueba de la concurrencia de concreta culpabilidad por parte de cualquiera de los dos conductores, sin que pueda alterarse esa conclusión por el hecho de que el juez que dictó el auto en el proceso de ejecución instado por Dna. Angelica concluyera cosa distinta -sobre un razonamiento fundado en la desestimación de una excepción de culpa exclusiva de la víctima por una regla sobre carga probatoria que favorecía, en aquél procedimiento, a Dna. Angelica y no a D. Luciano -. Y sin que en modo alguno pueda considerarse prueba apta para formar la convicción del juzgador la valoración de pruebas practicadas en aquél proceso de ejecución por otro juez cuando ni siquiera se han reproducido en el presente procedimiento, ni se han sometido a contradicción, las pruebas practicadas en aquél otro proceso de ejecución en el que ni siquiera fuer parte D. Luciano .
En consecuencia en ningún error en la valoración probatoria incurrió el juez a quo, valoración del juez de instancia que comparte la Sala, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en la alzada a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DNA. Angelica y de PELAYO SEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de los de Las Palmas en autos de juicio ordinario número 886/2010, que confirmamos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

