Sentencia Civil Nº 332/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 513/2011 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 332/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100322


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0002727

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 513/2011- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 1802/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA

Apelante: MAGIN RUIZ DE ALBORNOZ SL.

Procurador.- D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ.

Apelado: PROMOCIONES NOU TEMPLE SLU

Procurador.- Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ

Apelado: ENTIDAD M.P. Y C.A. RONDA CADIZ ALMERIA MALAGA Y ANTEQUERA UNICAJA.

Procurador.- Dña. LAURA OLIVER FERRER.

SENTENCIA Nº 332/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 1802/2010, promovidos por MAGIN RUIZ DE ALBORNOZ SL contra PROMOCIONES NOU TEMPLE SLU y ENTIDAD M.P. Y C.A. RONDA CADIZ ALMERIA MALAGA Y ANTEQUERA UNICAJA sobre "reclamación de cantidad en ejecución de contrato", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAGIN RUIZ DE ALBORNOZ SL, representado por el Procurador D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ y asistido del Letrado Dña. ANA AÑON LARREY contra PROMOCIONES NOU TEMPLE SLU, representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y asistido del Letrado D. SERGIO RIERA RAMOS y contra ENTIDAD M.P. Y C.A. RONDA CADIZ ALMERIA MALAGA Y ANTEQUERA UNICAJA, representado por el Procurador Dña. LAURA OLIVER FERRER y asistido del Letrado D. JOAQUIN ALMOGUERA VALENCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 4 de marzo de 2011 en el Juicio Ordinario 1802/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda formulada el Procurador de los Tribunales RAUL MARTINEZ GIMENEZ, en nombre y representación de MAGIN RUIZ DE ALBORNOZ S.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil PROMOCIONES NOU TEMPLE SLU, que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y a la mercantil ENTIDAD M.P. y C.A. RONDA CADIZ ALMERIA MÁLAGA Y ANTEQUERA UNICAJA que ha estado representados por el Procurador de los Tribunales LAURA OLIVER FERRER de las pretensiones formuladas contra ella con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MAGIN RUIZ DE ALBORNOZ SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PROMOCIONES NOU TEMPLE SLU y por la representación de ENTIDAD M.P. Y C.A. RONDA CADIZ ALMERIA MALAGA Y ANTEQUERA UNICAJA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, por providencia de 17 de enero de 2012 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la falta de Jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia para la resolución de la cuestión debatida, de acuerdo con lo establecido en los artículos 37 , 38 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras lo cual se señaló para deliberación y votación el día 15 de mayo de 2012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia dictada, desestimatoria de la demanda formulada por el ahora apelante, en ejercicio de la acción resolutoria del contrato que le vincula con la demandada, de compraventa de la vivienda unifamiliar pareada señalada con el número P-5, del Complejo residencial "Hiedra", sito en Calicanto (Chiva), que está construyendo la demandada, alegando como causa el incumplimiento del plazo de entrega pactado, con recíproca devolución de prestaciones y consecuente devolución de las cantidades entregadas por el demandante a cuenta del precio, más los daños y perjuicios que cifra en el 50% de la suma entregada, deducido lo abonado por la Sociedad de Garantía Recíproca, se alza el demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, la infracción de lo dispuesto en los artículos 61.2 , 62 y 84 de la Ley Concursal , no siendo el actor acreedor ordinario del concurso de acreedores a que ha estado sometida la demandada, y no hallándose afectado, por tanto, por el convenio alcanzado, de acuerdo con el 134 de la propia Ley, por lo que puede ejercitar la acción prevista en el artículo 1.124 del Código civil por ostentar un crédito contra la masa conforme al artículo 84 de la Ley y no hallarse ya el deudor en estado concursal; que, en todo caso, debió condenarse al avalista de acuerdo con el 135; y, finalmente, que caso de no prosperar los motivos anteriores se aprecie la complejidad jurídica de la cuestión debatida a efectos del pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.-

Y, en primer lugar, procede reputar la jurisdicción de esta Sala para el conocimiento de la cuestión sometida a controversia, considerando que, como bien alegaron las partes, el procedimiento concursal finalizó por Sentencia de 21 de mayo de 2010 , que aprueba el convenido alcanzado entre el concursado y sus acreedores, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , desde la eficacia del convenio (que se alcanzó por la Sentencia dicha) cesarán todos los efectos de la declaración de concurso y, entre ellos, por tanto, los previstos en la Sección 2ª del Capítulo II del Título III de la Ley especial.

TERCERO.-

Y constituyen hechos relevantes para la resolución de la controversia los siguientes:

El día 9 de diciembre de 2005, la codemandada "Promociones Nou Temple, S.L." vende a la demandante la vivienda referida integrada en el Complejo residencial dicho cuya construcción está promoviendo aquélla, por precio de 330.000 euros más IVA, entregando en el acto 33.000 euros más IVA, en junto, 35.310 euros, y pactándose el abono mensual de 1.961,67 euros desde el 1 de enero de 2006 y hasta el 1 de junio de 2007, y 264.000 euros más IVA en el plazo de diez días a contar desde la emisión del certificado final de obra, pago que coincidirá con el otorgamiento de la escritura pública (a los folios 27 a 31).

La demandada se obligó a entregar las llaves y con ello la posesión de los referidos inmuebles en el plazo máximo de veinticuatro meses desde el inicio de las obras, habiéndose otorgado la licencia habilitante de las mismas el 27 de septiembre de 2007 (a los folios referidos), si bien el 21 de febrero de 2008 (folios 36 a 38) las partes de común acuerdo modifican dicho plazo, estableciendo como fecha de entrega el 30 de marzo de 2009.

Admiten las partes que la demandante "Magin Ruiz de Albornoz, S.L." ha cumplido con su obligación de entrega de las cantidades pactadas a cuenta del precio de la vivienda.

La devolución de dicha cantidad entregada a cuenta para el caso de no entrega de las viviendas, fue avalada en virtud de sendos contratos suscritos entre "Promociones Nou Temple, S.L." y "Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana" y "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja)" hasta determinados límites, habiendo abonado la primera de ellas 16.499,97 euros y garantizando la segunda 36.666,66 euros.

Por Auto de 13 de junio de 2008 la vendedora fue declarada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia en el procedimiento 255/2008 en concurso de acreedores.

En dicho concurso se incluyó el crédito de la hoy demandante, acreedora de ejecución y entrega de determinada vivienda, que no impugnó la calificación del mismo, ni formuló incidente para la resolución del contrato que le vinculaba con el concursado, alcanzándose convenio entre el concursado y los acreedores que fue aprobado por Sentencia de 21 de mayo de 2010 , al que se acompañó el plan de viabilidad y pagos, no habiendo votado la parte actora desfavorablemente el convenio y su plan de viabilidad, hallándose en éste prevista la entrega de las viviendas del "Complejo Hiedra I" en el primer año de vigencia del convenio.

La demanda en ejercicio de la acción resolutoria se presentó el 27 de octubre de 2010, hallándose la obra ejecutada al 99,225%, quedando pendiente determinados porcentajes de acabados y de urbanización, habiendo sido el representante legal de la demandante el Arquitecto superior que primeramente había ostentado la Dirección técnica de las obras de urbanización (folios 512 y siguientes).

CUARTO.-

Y considerando los hechos referidos, procede la desestimación del recurso interpuesto, resolviendo conjuntamente los dos primero motivos al no poder llevarse a cabo una interpretación aislada de los diversos preceptos que se alegan como invocados, revelándose como necesario el conocimiento sistemático de los mismos ( artículo 3 del Código civil ). Y si bien es cierto que, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Concursal , en los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso, añadiendo que la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tanto a cargo del concursado como de la otra parte, y que las prestaciones a las que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. Y que el artículo 62 proclama que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los referidos contratos por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes, habiendo de ejercitarse la resolución ante el Juez del concurso y por el cauce del incidente concursal, previendo los efectos de tal resolución. No lo es menos, que el hoy demandante ante el incumplimiento de la demandada no impugnó, como se ha expuesto más arriba, su calificación como acreedor, ni tampoco ejercitó su acción resolutoria, por lo que se aquietó a su inclusión en la lista de acreedores, obviando también votar desfavorablemente el convenio y su plan de viabilidad, por lo que ha de pasar por los efectos de la Sentencia dictada (que no recurrió), aprobatoria del concurso y de su plan de viabilidad, por lo que clasificado su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes de la Ley, y aquietado a tal calificación, queda afectado por lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de la propia Ley en orden al comienzo y alcance de la eficacia del convenio y a su extensión subjetiva, quedando, pues, afectado por el aplazamiento del plazo que consigna su plan de viabilidad, esto es, a la no exigibilidad del cumplimiento de la obligación de hacer al demandado, sino hasta al menos un año después de su eficacia. En consecuencia, habiéndose formulado la demanda antes del transcurso del plazo señalado para la entrega de la vivienda, procede la desestimación del recurso interpuesto, al no concurrir los presupuestos que para el éxito de la acción resolutoria ejercitada exige el artículo 1.124 del Código civil . Y no pudiendo prosperar, desde luego, la pretendida interpretación aislada del artículo 84 de la Ley haciendo abstracción de la ausencia de resolución en el ámbito concursal del contrato que le vinculaba con la parte declarada en concurso, para esperar a la eficacia de un convenio y manifestar que no queda vinculada por el mismo, considerando que tal aplicación de la norma constituiría un fraude de Ley, efecto no querido por nuestro Legislador y sancionado como pernicioso por el artículo 6 del Código civil .

QUINTO.-

Y, de acuerdo con lo expuesto, decae el motivo de recurso tendente a la estimación de la demanda formulada respecto del avalista Unicaja por cuanto a petición de dicha Sociedad, el Juzgado de lo Mercantil número Uno, por Auto de 3 de julio de 2009, ordenó a los avalistas de devolución de cantidades entregadas a cuenta del precio no atender al pago de avales hasta que se decretara la resolución judicial, resolución que no ha recaído ni en el ámbito concursal, considerando que no suscitó el actor el oportuno incidente, ni en el extraconcursal, atendida esta resolución, por lo que no puede prosperar la pretendida aplicación de lo establecido en el artículo 135 de la tantas veces invocada Ley.

SEXTO.-

Finalmente, considerando que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras consagrar el principio del vencimiento objetivo ("en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones") establece la excepción a la regla general, cual es que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", y que en el presente supuesto la Sala no aprecia razones que lleven a reputar compleja la cuestión debatida, ni en el orden fáctico ni en el jurídico, procede la desestimación del motivo de recurso que pretende un pronunciamiento diverso al impuesto por el principio del vencimiento.

SEPTIMO.-

Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Raul Martínez Giménez, en nombre y representación de "Magin Ruiz de Albornoz, S.L.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia el 4 de marzo de 2011 en el Juicio ordinario 1.802/10.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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