Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 945/2011 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100195
Encabezamiento
Rollo nº 000945/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 332
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a trece de junio de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000548/2008, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), entre partes; de una como demandante - apelante/s Iván , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA LUISA VILLORA ALCALA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA GARRIGOS SORIANO, y de otra como demandados - apelado/s Edurne y Victorino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO FERRANDIS NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), con fecha 24-11-2009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Iván , representado por la Procuradora Sra. Garrigós Soriano, debo absolver y absuelvo a Dª Edurne y D. Victorino . No ha lugar a declarar la nulidad del testamento de Dª Tarsila . Se imponen las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de mayo de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Iván promovió demanda frente a su hermana Edurne y el marido de ésta Victorino instando, según los términos del suplico de la misma, que se declarara la nulidad del testamento otorgado por su madre Tarsila en fecha 20 de julio de 2006 ante el Notario D. Ignacio Núñez Echevarría, por falta de capacidad suficiente de la testadora al tiempo del otorgamiento, y captación de su voluntad por los demandados con otras pretensiones consecuentes, y subsidiariamente se tuviesen por no puestas y se privase de eficacia a las cláusulas tercera, cuarta y quinta con declaración del derecho del mismo a su legítima y pretensiones consecuentes.
La sentencia desestima la demanda negando la existencia de falta de capacidad o vicio del consentimiento en la testadora, si bien no resolvió sobre la petición subsidiaria.
Frente a ella recurre le actor que alega infracción de normas y garantías procesales al no resolver sobre la pretensión subsidiariamente deducida, y además insiste en la procedencia de la pretensión de nulidad del testamento por falta de capacidad suficiente de la testadora y vicio del consentimiento por la intimidación que le provocaban los demandados.
SEGUNDO.- Es cierto que asiste razón al demandante apelante en orden a la infracción procesal que denuncia, toda vez que el principio de congruencia de las sentencias a que se refiere el art. 218.1 de la Lec , exigía que el juzgador de instancia tras resolver negativamente la pretensión deducida como principal relativa a la nulidad del testamento de fecha 20 de julio de 2006, se pronunciase sobre la subsidiaria, pero ello no es causa ni de nulidad ni de indefensión, toda vez que será este Tribunal el que en su caso resuelva dicha pretensión si se desestimase la primera.
Y dicho lo anterior y tras examinar el material probatorio aportado por las partes al procedimiento, estimamos que la pretensión de nulidad del referido testamento y las consecuentes que derivaban de ella, no podían ser acogidas, siendo la resolución recurrida acertada, resolviendo la controversia en función del planteamiento realizado, y contrastando de manera adecuada el resultado de la prueba, para llegar a las conclusiones desestimatorias basadas en argumentos a los que cabe remitirse, por su acierto, en evitación de innecesarias repeticiones.
Y ello porque para poder declarar la nulidad del testamento de fecha 20-7-2006 por falta de capacidad suficiente era necesario pobrar que la testadora era en dicho momento incapaz de otorgarlo, ya que según el art. 663. 2º del CC están incapacitados para testar los que habitual o accidentalmente no se hallaren en su cabal juicio, y en el presente caso de toda la prueba practicada en especial la documental médica se desprende que la testadora si bien en aquel momento tenia la edad de 85 años (nació el NUM000 -1920) y una delicada salud, no adolecía de ninguna enfermedad o problema que afectase a su capacidad mental, a su conciencia y voluntad . Estaba afectada esencialmente de una insuficiencia renal siguiendo hemodiálisis y de otras enfermedades relacionadas, pero no de enfermedad mental grave, ya que el cierto deterioro cognitivo leve y episodios puntuales de desorientación aguda no le privaron nunca de sus facultades mentales que conservaba plenamente, siendo capaz de ser consciente de sus decisiones. El posterior deterioro neurológico y disnea que presentó en el año 2008 y que motivó su ingreso hospitalario previo a su fallecimiento en fecha 31-1-2008 no existía en la fecha del otorgamiento del testamento, que recordemos se otorgó ante un notario que dió fe de su capacidad.
Tampoco puede acogerse la existencia de que su consentimiento estuviese viciado por captación, engaño o influencia de su hija y de su yerno, ya que no consta que los mismos llevasen a cabo actos de presión sobre la misma que provocasen su decisión testamentaria, en la que ciertamente se limita a explicar por qué instituye heredera a su hija y por qué realiza un legado a la misma y a su yerno. Decía la testadora que ello se debía a que no pudo darle dinero (a su hija) para que se comprarse una vivienda y añadía que desde marzo de 2004 en que comenzó la diálisis eran ambos (su hija y yerno) los que la habían cuidado, y también que su hijo y demandante la había desatendido sin visitarla desde marzo de 2004. De estas manifestaciones no puede concluirse la intimidación o captación de voluntad que se alega, ya que la testadora explica su decisión libremente con sus motivos y no pueden discutirse en tal sentido.
En consecuencia la primera pretensión y las consecuentes y derivadas de ella estuvieron bien rechazadas manteniendo dicha decisión.
TERCERO.- Dicho lo anterior y por lo que respecta a la petición subsidiaria, vemos que viene referida a: que se tengan por no puestas y s prohíbe de eficacia a las cláusulas cuarta y quinta del testamento en las que" deshereda" a su hijo y demandante; que se tenga por no puesta y se prive de eficacia a la cláusula tercera en la que ordena que el demandante traiga a colación la cantidad de 3.606,7 euros al no haber existido tal donación; el derecho del demandante a su legítima conforme a los arts. 896 , 897 y 808 del CC ; y se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a hacer inventario de bienes del causante al momento de su muerte para la determinación de la legítima.
Pues bien con carácter previo debemos hacer referencia el texto del testamento de 20-7-2006 que no ha sido declarado nulo y que contiene las cláusulas antes referidas, siendo su tenor el siguiente " PRIMERO .- Lega a su hija Dª Edurne y a su esposo D. Victorino por partes iguales, sustituyéndolos vulgarmente entre sí para los casos de premoriencia e incapacidad, y en caso de que faltaren los dos por sus respectivos descendientes: La tercera parte que le corresponde a la testadora en la vivienda sita en Aldaia, CALLE000 Nº NUM001 esquina con CALLE002 . Los enseres que existan en el interior de la vivienda antes dicha. Y el dinero existente en las cuentas bancarias. SEGUNDO. - Lega a su hijo D. Iván , sustituyéndolo vulgarmente por sus respectivos descendientes para los casos de premoriencia e incapacidad la tercera parte que le corresponde a la testadora en el terreno-solar sito en carretera NIII, PARAJE000 en Quart de Poblet. TERCERO.-Ordena a su hijo D. Iván que traiga a colación, con el valor actualizado que corresponda a fecha de su fallecimiento, la cantidad de tres mil seiscientos seis euros con siete céntimos de euros (600.000 pesetas ) que la testadora le donó en el año 1975 a su hijo D. Iván para que se comprara una vivienda en planta primera sita Aldaia, CALLE001 , no recordando el número policía. CUARTO. - Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, a su citada hija Dª Edurne , sustituyéndola vulgarmente por sus respectivos descendientes para los casos de premoriencia e incapacidad. QUINTO.- Es voluntad de Dª Tarsila hacer constar la razón por la que instituye heredera a su hija Dª Edurne y por la que realiza el legado antes expuesto a favor de su hija Dª Edurne y su esposo D. Victorino lo es porque, de una parte la testadora no pudo darle dinero a su hija Dª Edurne para que se comprara una vivienda (lo que si que hizo con su hijo D. Iván ), de otra porque desde el mes de marzo del año dos mil cuatro la testadora está en tratamiento de diálisis y a cuidado de su hija Dª Edurne y del esposo de ésta D. Victorino , con quienes convive; y por último porque su hijo D. Iván se ha desentendido de la testadora, no habiendo llamado a la testadora ni pasado a visitarla desde el mes de marzo de dos mil cuatro. No intervienen testigos en este acto por no haberlo solicitado el testador y no considerarlo necesario yo el Notario. Yo, el Notario, leo en alta voz este testamento, a la compareciente, advirtiéndole de su derecho a efectuarlo por sí, al que renuncia y encontrándolo totalmente de acuerdo con su deliberada voluntad, que ha expresado verbalmente, se ratifica en su contenido y firma, dando fe yo el Notario de que el consentimiento ha sido libremente presentado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de la otorgante o interviniente"
Como es de ver la primera solicitud de nulidad de las cláusulas cuarta y quinta no pueden ser acogida toda vez que en ellas no se produce la desheredación del demandante en orden a su legítima, limitándose la testadora en la cuarta a instituir heredera universal a su hija y en la quinta a explicar el porqué del legado que también deja a su hija y a su yerno, pero en ningún momento procede a desheredar a su hijo ni a privarle de su legítima , en el sentido recogido en los arts. 806 , 807 y 808 del CC . Es decir en las referidas cláusulas no procede la testadora a desheredar a su hijo y demandante con el alcance y contenido de dicha institución contemplada en los arts. 848 y siguientes del CC , por ello esta pretensión no puede ser acogida.
Tampoco lo puede ser la siguiente relativa a la cláusula tercera en la que acuerda que su hijo y demandante traiga a colación la cantidad de 600.000 pesetas que le donó en el año 1975 para que se comprara una vivienda en Aldaya, ya que de la prueba practicada valorada en su conjunto, en especial la declaración de la hija de la vendedora, sí estimamos acreditado que la testadora efectuó tal donación en efectivo a su hijo, por lo que era libre de efectuar tal manifestación de voluntad, sin que el demandado aportase prueba contradictoria de tal circunstancia.
La desestimación de las anteriores pretensiones hacen innecesaria la decisión sobre la posterior antes citada, sin perjuicio de que las partes acuden al proceso sucesorio oportuno para llevar a cabo la formación de inventario y partición de le herencia de acuerdo con la disposición testamentaria de la causante.
CUARTO.- Lo resuelto anteriormente supone la desestimación del recurso, si bien no se hace expresa imposición de las costas al haberse provocado al apelante ciertas dudas de hecho y de derecho en orden a la falta de decisión de sus pretensiones subsidiarias( art. 398 en relación al art. 394 de la Lec .). El pronunciamiento de imposición de costas de la instancia debe mantenerse al continuar siendo la decisión del pleito la de desestimación de la demanda y no existir al respecto razones que provoquen un pronunciamiento diferente.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA GARRIGOS SORIANO en representación de D. Iván contra la sentencia de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 DE TORRENTE , debemos mantener la desestimación de la demanda interpuesta por D. Iván contra Dª Edurne Y D. Victorino , así como la imposición de costas de la primera instancia, no haciendo expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de junio de dos mil doce.
